Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 722/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100088
Núm. Ecli: ES:AN:2024:383
Núm. Roj: SAN 383:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La solicitante, que es nacional de Venezuela, formalizó su petición de protección internacional en San Fernando, en fecha 13 de febrero de 2020, tras su llegada a España el día 6 de octubre de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- La solicitante realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Tenía un negocio de comida típica en el Mercado Mayorista de Coche y se vio obligada a aceptar las condiciones de la seguridad del mercado para no perder su puesto de trabajo, es decir, semanalmente tenía que pagar la denominada
Por tal motivo decide trasladarse a República Dominicana desde el 25 de noviembre de 2016, con la ayuda de su cuñado, dejando a sus hijas con su hermana en Venezuela. Alegaba que trabajó en la Romana, en una cafetería, y tras reunir el dinero suficiente decide llevarse a sus hijas a República Dominicana, donde permanecen durante un año y cuatro meses, pero siendo muy difícil conseguir la residencia legal y debido a la gran inseguridad del país decide dejar a sus hijas con su hermana y desplazarse a España, donde hay más cultura, seguridad y educación. Quiere proporcionar a sus hijas un mejor futuro.
Aportó fotocopia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela expedido el 30 de enero de 2015, y fotocopia del certificado del Mercado Mayor de Coche constatando la labor ejercida en este como comerciante. Se adjuntó un certificado de empadronamiento en DIRECCION000 con fecha de alta 3 de diciembre de 2019.
3.- La resolución impugnada examina la situación socio política de Venezuela, de acuerdo con diversas fuentes consultadas, que se reflejan de forma pormenorizada, y deniega la petición de asilo.
La Administración entendió que no era procedente la petición toda vez que refiere como causa de la salida del país la inseguridad y el desabastecimiento, no siendo tales circunstancias en el caso contemplado causa de asilo, en tanto que no se describe una persecución ideológica de acuerdo con lo establecido en la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados y en la Ley de Asilo; los hechos narrados no constituyen actos de persecución pues en este caso se trata de actos delictivos cometidos por personas que actúan al margen de la ley.
Tampoco considera que la situación descrita permita amparar una petición de protección subsidiaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 4 de la Ley 12/2009.
4.- No se consideró la posibilidad de conceder una autorización de residencia por razones humanitarias, toda vez que la demandante de asilo procedía de un país seguro, y en consecuencia podía encontrar protección en República Dominicana, conforme al artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles. Detallaba las autorizaciones concedidas por el gobierno dominicano para el establecimiento de los ciudadanos venezolanos.
2.1.- Demanda.-
La demandante detalla en sus alegaciones las extorsiones padecidas por la Guardia Nacional Bolivariana para el pago de la vacuna, como protección frente a los delincuentes comunes, así como el sometimiento que comportaba, las dificultades económicas provocadas por la inflación, y en definitiva la situación de desabastecimiento creada en Venezuela.
Toda esta situación se agrava, dice, ante la intención del gobierno de desalojar a la demandante y a sus vecinos de las viviendas que habitaban, todos ellos en situación de vulnerabilidad económica y social. El fin era la construcción de un parque temático, con desplazamiento de la población a un refugio para indigentes en espera del realojo, a lo que se negaron.
El gobierno logró el desalojo, destruyendo todas las viviendas, encontrándose a continuación en la difícil situación de hacer frente a todas las necesidades de su familia compuesta por ella misma y sus dos hijas menores de edad; lo que le obligó a huir a España, para evitar la corrupción y las amenazas.
Explica que, ante esta situación, que se produce con la connivencia del estado no puede, lamentablemente, obtener pruebas, si bien entiende que existen motivos suficientes para reconocerle el derecho de asilo en España.
2.2.- Contestación.-
La Abogacía del Estado opone que del examen del expediente administrativo puede afirmarse que la Resolución recurrida es plenamente ajustada a Derecho. Tal afirmación tiene por base la ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo, el otorgamiento del asilo en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, al no concurrir las causas de reconocimiento de tales derechos según lo establecido en la propia ley precitada, en el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. En efecto, la valoración en el caso concreto de los motivos esgrimidos por la solicitante pone de manifestó que en la solicitud de asilo la recurrente no expresa ninguna especial motivación ni religiosa ni étnica ni política o de pertenencia a un determinado grupo social.
La denegación de la pretensión subsidiaria también es correcta, dado que no se aprecian (ni se invocan) razones singulares que concurrirían en el recurrente de pertenencia a un grupo racial, social, étnico o religioso ni tampoco de que exista un peligro real para su vida o su integridad física en el supuesto de regresar a su país de origen. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión subsidiaria de otorgamiento de asilo por razones humanitarias.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece en el artículo 2 que
Y añade su artículo 3 que
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
2.- Al solicitante de asilo "
Resulta claro que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por
3.- De otro lado, la resolución impugnada expone el relato originario de la demandante, en el que expresa que la salida de Venezuela pretende eludir la inseguridad general y la corrupción, por lo que se desplaza a República Dominicana en 2016, donde permanece hasta la salida del país en octubre de 2019 (circunstancia que se omite en la demanda).
Este relato no comporta ninguna persecución política en razón de alguna de las causas que expresa la legislación de asilo, ni permite otorgar la protección demandada. De otro lado, la situación de inseguridad del país, no es en sí misma, causa de asilo, si no aparece anudada a alguna de las causas por las que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
Dicho lo anterior, la pretensión relativa al reconocimiento de la condición de refugiado carece de términos hábiles para su acogimiento. No se narra ninguna persecución personal contra la recurrente debido a una opinión política, pertenencia a un grupo social determinado, motivos religiosos etc, sino las dificultades que derivan de la corrupción o de la crisis que se vive en Venezuela así como el temor a vivir en dicha situación.
La crisis de Venezuela y sus secuelas de violencia, inseguridad o de desabastecimiento de productos básicos no permiten
4.- De otro lado, debe insistirse en los mecanismos de protección y facilitación de la autorización de residencia que se han implementado en República Dominicana, a fin de dar acogida a los ciudadanos venezolanos. La resolución impugnada razona que:
Por lo tanto, no cabe afirmar que no se trate de un país seguro, porque al margen de incidentes puntuales, las autoridades han desplegado medidas de acogida y protección.
Así las cosas, ha de confirmarse, en línea con las razones expuestas por la Administración, que en este caso concreto, la demandante procedía de un país seguro en el que estuvo establecida durante más de dos años, y que por lo tanto concurre, además, la causa de inadmisión prevista en el artículo 20.1 d) de la Lex 12/2009, que una vez admitida la demanda de asilo y examinada en el fondo se convierte en causa de denegación, conforme al artículo 20.3 de la Ley 12/2009.-
1.- Una vez que se ha determinado que no es procedente el asilo, hemos de establecer si cabe la protección subsidiaria, para lo cual se ha de considerar que el artículo 4 de la Ley 12/2009 dispone:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera de forma tasada los daños estableciendo:
3.- De acuerdo con lo que hemos expuesto anteriormente no resulta que la demandante se encuentre expuesta a alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa, debiendo incidirse nuevamente en que procedía de un país seguro en el que existían mecanismos de protección a favor de los ciudadanos de Venezuela.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; sin perjuicio de su limitación, a 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con las disposiciones del artículo 139.4 LJCA, que permite su moderación.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
