Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 722/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100088

Núm. Ecli: ES:AN:2024:383

Núm. Roj: SAN 383:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000722 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05581/2022

Demandante: Dª. Isidora

Procurador: D. CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ

Letrado: D. SERAFÍN MORENO GÁMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número722/2022, seguido a instancia de don Carlos Javier Domínguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Isidora , defendida por el Letrado don Serafín Moreno Gámez, contra la Resolución de 22 de diciembre de 2021, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2022 fue presentado escrito por la recurrente indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 22 de diciembre de 2021, notificada el 22 de febrero de 2022, dictada por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior por la que se le deniega el reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como la autorización de residencia por razones humanitarias (expediente NUM000).

SEGUNDO.- Previa subsanación de la comparecencia el recurso fue admitido a trámite acordándose su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia concediéndole el derecho de asilo.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 30 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada.-

1.- La solicitante, que es nacional de Venezuela, formalizó su petición de protección internacional en San Fernando, en fecha 13 de febrero de 2020, tras su llegada a España el día 6 de octubre de 2019.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.

2.- La solicitante realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Tenía un negocio de comida típica en el Mercado Mayorista de Coche y se vio obligada a aceptar las condiciones de la seguridad del mercado para no perder su puesto de trabajo, es decir, semanalmente tenía que pagar la denominada vacuna tanto a los guardas de seguridad del mercado como a los colectivos (delincuentes a sueldo del gobierno). Señalaba que estuvo pagando, incluso tomando dinero a préstamo, hasta que ya no pudo pagar más y dejó de trabajar. Alega que recibía amenazas y que incluso iban a su casa a por la vacuna, entrando en la casa hasta que conseguía el dinero.

Por tal motivo decide trasladarse a República Dominicana desde el 25 de noviembre de 2016, con la ayuda de su cuñado, dejando a sus hijas con su hermana en Venezuela. Alegaba que trabajó en la Romana, en una cafetería, y tras reunir el dinero suficiente decide llevarse a sus hijas a República Dominicana, donde permanecen durante un año y cuatro meses, pero siendo muy difícil conseguir la residencia legal y debido a la gran inseguridad del país decide dejar a sus hijas con su hermana y desplazarse a España, donde hay más cultura, seguridad y educación. Quiere proporcionar a sus hijas un mejor futuro.

Aportó fotocopia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela expedido el 30 de enero de 2015, y fotocopia del certificado del Mercado Mayor de Coche constatando la labor ejercida en este como comerciante. Se adjuntó un certificado de empadronamiento en DIRECCION000 con fecha de alta 3 de diciembre de 2019.

3.- La resolución impugnada examina la situación socio política de Venezuela, de acuerdo con diversas fuentes consultadas, que se reflejan de forma pormenorizada, y deniega la petición de asilo.

La Administración entendió que no era procedente la petición toda vez que refiere como causa de la salida del país la inseguridad y el desabastecimiento, no siendo tales circunstancias en el caso contemplado causa de asilo, en tanto que no se describe una persecución ideológica de acuerdo con lo establecido en la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados y en la Ley de Asilo; los hechos narrados no constituyen actos de persecución pues en este caso se trata de actos delictivos cometidos por personas que actúan al margen de la ley.

Tampoco considera que la situación descrita permita amparar una petición de protección subsidiaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 4 de la Ley 12/2009.

4.- No se consideró la posibilidad de conceder una autorización de residencia por razones humanitarias, toda vez que la demandante de asilo procedía de un país seguro, y en consecuencia podía encontrar protección en República Dominicana, conforme al artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles. Detallaba las autorizaciones concedidas por el gobierno dominicano para el establecimiento de los ciudadanos venezolanos.

SEGUNDO.- Planteamiento de la controversia: demanda y contestación.-

2.1.- Demanda.-

La demandante detalla en sus alegaciones las extorsiones padecidas por la Guardia Nacional Bolivariana para el pago de la vacuna, como protección frente a los delincuentes comunes, así como el sometimiento que comportaba, las dificultades económicas provocadas por la inflación, y en definitiva la situación de desabastecimiento creada en Venezuela.

Toda esta situación se agrava, dice, ante la intención del gobierno de desalojar a la demandante y a sus vecinos de las viviendas que habitaban, todos ellos en situación de vulnerabilidad económica y social. El fin era la construcción de un parque temático, con desplazamiento de la población a un refugio para indigentes en espera del realojo, a lo que se negaron.

El gobierno logró el desalojo, destruyendo todas las viviendas, encontrándose a continuación en la difícil situación de hacer frente a todas las necesidades de su familia compuesta por ella misma y sus dos hijas menores de edad; lo que le obligó a huir a España, para evitar la corrupción y las amenazas.

Explica que, ante esta situación, que se produce con la connivencia del estado no puede, lamentablemente, obtener pruebas, si bien entiende que existen motivos suficientes para reconocerle el derecho de asilo en España.

2.2.- Contestación.-

La Abogacía del Estado opone que del examen del expediente administrativo puede afirmarse que la Resolución recurrida es plenamente ajustada a Derecho. Tal afirmación tiene por base la ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo, el otorgamiento del asilo en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, al no concurrir las causas de reconocimiento de tales derechos según lo establecido en la propia ley precitada, en el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. En efecto, la valoración en el caso concreto de los motivos esgrimidos por la solicitante pone de manifestó que en la solicitud de asilo la recurrente no expresa ninguna especial motivación ni religiosa ni étnica ni política o de pertenencia a un determinado grupo social.

La denegación de la pretensión subsidiaria también es correcta, dado que no se aprecian (ni se invocan) razones singulares que concurrirían en el recurrente de pertenencia a un grupo racial, social, étnico o religioso ni tampoco de que exista un peligro real para su vida o su integridad física en el supuesto de regresar a su país de origen. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión subsidiaria de otorgamiento de asilo por razones humanitarias.

TERCERO.- Derecho de asilo.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece en el artículo 2 que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su artículo 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

2.- Al solicitante de asilo " le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

Resulta claro que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y por lo tanto, el relato que se encuentra en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

3.- De otro lado, la resolución impugnada expone el relato originario de la demandante, en el que expresa que la salida de Venezuela pretende eludir la inseguridad general y la corrupción, por lo que se desplaza a República Dominicana en 2016, donde permanece hasta la salida del país en octubre de 2019 (circunstancia que se omite en la demanda).

Este relato no comporta ninguna persecución política en razón de alguna de las causas que expresa la legislación de asilo, ni permite otorgar la protección demandada. De otro lado, la situación de inseguridad del país, no es en sí misma, causa de asilo, si no aparece anudada a alguna de las causas por las que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).

Dicho lo anterior, la pretensión relativa al reconocimiento de la condición de refugiado carece de términos hábiles para su acogimiento. No se narra ninguna persecución personal contra la recurrente debido a una opinión política, pertenencia a un grupo social determinado, motivos religiosos etc, sino las dificultades que derivan de la corrupción o de la crisis que se vive en Venezuela así como el temor a vivir en dicha situación.

La crisis de Venezuela y sus secuelas de violencia, inseguridad o de desabastecimiento de productos básicos no permiten per se acogerse a la institución del asilo pues no se aprecia en el supuesto enjuiciado un caso de persecución por motivo de asilo.

4.- De otro lado, debe insistirse en los mecanismos de protección y facilitación de la autorización de residencia que se han implementado en República Dominicana, a fin de dar acogida a los ciudadanos venezolanos. La resolución impugnada razona que:

"cabe evidenciar que es un país seguro para la solicitante, ya que abandonar el país por la inseguridad comparable a la de Venezuela según su relato, no es un motivo de peso para establecer que República Dominicana no es un país seguro para la solicitante y los nacionales venezolanos en general.

Debe tenerse así mismo en cuenta que en ningún momento la interesada ha relatado actos o medidas por parte de las instituciones dominicanas que le hicieran imposible su permanencia allí. (...)

En concreto, República Dominicana se ha convertido en el principal país del Caribe de recepción de migrantes venezolanos, con un total de aproximadamente 114.500 acogidos como migrantes, refugiados y solicitantes de asilo, de los cuales se estima que la mitad se encuentran en situación regular.

Entre las facilidades que otorga el gobierno dominicano a los ciudadanos venezolanos que se establecen en el país, destacan las siguientes: Recientemente se ha aprobado una prórroga de estadía, con una validez de 60 días para los nacionales venezolanos que hayan entrado en el país de manera regular a partir de enero de 2014 hasta marzo de 2020, así como sus familiares. https://migracion.g ob.do/sobre-proceso-de-normalizacion-de-ciudadanos- venezolanos/ https://www.laregio ninternacional.com/articulo/en-el-mundo/republica- dominicana-amplia-facilidades-venezolanos-indocumentados- pais/20210309101114268960.html; https://www.mirex.g ob.do/medios/noticias/resolucion-que-normaliza- dentro-de-la-categoria-de-no-resi dente-la-situacion-migratoria-irregular-de-los-nacionales-venezolanos-en-territo rio-dominicano. Con un carácter más generalizado, los requisitos exigidos para los migrantes a dicho país vienen recogidos en los Artículos 15 y siguientes de la Ley 285 sobre Migración de 15 de agosto de 2004".

Por lo tanto, no cabe afirmar que no se trate de un país seguro, porque al margen de incidentes puntuales, las autoridades han desplegado medidas de acogida y protección.

Así las cosas, ha de confirmarse, en línea con las razones expuestas por la Administración, que en este caso concreto, la demandante procedía de un país seguro en el que estuvo establecida durante más de dos años, y que por lo tanto concurre, además, la causa de inadmisión prevista en el artículo 20.1 d) de la Lex 12/2009, que una vez admitida la demanda de asilo y examinada en el fondo se convierte en causa de denegación, conforme al artículo 20.3 de la Ley 12/2009.-

CUARTO.-Respecto a la protección subsidiaria.-

1.- Una vez que se ha determinado que no es procedente el asilo, hemos de establecer si cabe la protección subsidiaria, para lo cual se ha de considerar que el artículo 4 de la Ley 12/2009 dispone:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera de forma tasada los daños estableciendo:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

3.- De acuerdo con lo que hemos expuesto anteriormente no resulta que la demandante se encuentre expuesta a alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa, debiendo incidirse nuevamente en que procedía de un país seguro en el que existían mecanismos de protección a favor de los ciudadanos de Venezuela.

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; sin perjuicio de su limitación, a 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con las disposiciones del artículo 139.4 LJCA, que permite su moderación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Isidora contra la Resolución de 22 de diciembre de 2021, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la demandante con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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