Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 538/2015 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022024100088
Núm. Ecli: ES:AN:2024:546
Núm. Roj: SAN 546:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 538/2015, seguido a instancia de CAPITAL WORLD GROWTH & INCOME FUND, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de octubre de 2015 (RG
4460, 4446, 4451-13, 3526 y 3527- 14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 19.921.292,41 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de junio de 2023. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 1 de agosto de 2023.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 25 de septiembre y 2 de octubre de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 24 de enero de 2024.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de octubre de 2015 (RG 4162-13, 4569-14; 4163-13, 4605 y 4570-14; 4275, 4282, 4444, 4460, 4446, 4451-13, 3526 y 3527- 14), que desestimó las demandas en relación con el IRNR ejercicios 2006 y 2008.
Antes de analizar el fondo del asunto, conviene destacar que esta Sala, en relación con este mismo fondo y la misma reclamación, pero con relación a otras reclamaciones, ha dictado la SAN (2ª) de 22 de mayo de 2023 (Rec. 337/2015
Lo anterior es relevante porque la documentación aportada en este caso es similar y la Sala por razones de coherencia y seguridad jurídica debe estar a lo decidido en sus precedentes.
SEGUNDO.-
La cuestión ha sido ampliamente analizada en supuestos similares al de autos, relativos a fondos residentes en EEUU por esta Sala. En este sentido y entre otras, cabe citar las SAN (2ª) de 9 de julio de 2020 (Rec. 198/2017
En esencia, la doctrina del Tribunal Supremo que debemos aplicar se resume en los siguientes puntos:
A.- Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018
Esta situación era contraria a lo establecido en el art. 63 del TFUE. Y así se infiere, en principio y entre otras, de la STJUE de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management (C -338-11
Más específicamente, en relación con fondos resientes en EEUU, el Tribunal ha sostenido que debía entenderse que existía una situación similar a la de las IICC residentes en territorio español cuando "
Los precedentes analizados por las STS son idénticos al ahora examinado.
En efecto, en todos ellos la Administración razonó que se analizaba la comparabilidad ante un "
Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que la comparación debía realizarse, como hemos dicho, con la Directiva 85/611/CEE y que la documentación aportada por las demandantes -idéntica a la aportada en este proceso- era suficiente, añadiendo que ""
Ateniéndonos a tales precedentes, es necesario concluir que la normativa española, en la medida en que practica una retención en la fuente de entre el 15 -18% a las entidades de IICC no residentes, sin posibilidad de devolución, mientras que a las entidades residentes les aplica un tipo del 1%, permitiendo la devolución del exceso retenido, es discriminatoria y contraria al Derecho UE.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, insiste, pese a tales precedentes, en que la situación de la entidad recurrente no es equivalente a las IICC residentes en España. En concreto, la Abogacía centra el examen en el número de partícipes y en el carácter abierto.
Sin perjuicio de remitir a lo razonado en los anteriores precedentes que son prácticamente idénticos, cabe añadir que:
-En cuanto al número de partícipes, conviene recordar que el TS exige la comparación con la Directiva y, por lo tanto, el número de partícipes no se considera esencial a efectos de realizar el juicio de comparabilidad - STS de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3023/2018
-En cuanto al carácter abierto del fondo, en la Resolución del TEAC se dice que el follero aportado explica que sus activos "
A lo que cabe añadir que en el informe pericial aportado se afirma el carácter abierto del fondo. En este sentido, la STS de 5 de abril de 2023 (Rec.7260/2021
-En los casos analizados por esta Sala, de naturaleza similar, se ha superado el test de la comparabilidad con idénticas pruebas y en todos ello se ha considerado acreditado el carácter abierto del fondo. Si la Administración tenía dudas sobre tal carácter, como sostiene el TS, teniendo en cuenta el juego del principio de buena Administración, lo correcto hubiese sido requerir más información al solicitante o acudir a las vías de intercambio de información con el EEUU- En este sentido la doctrina del TS es clara y constante, la recurrente ha realizado un esfuerzo probatorio que sólo cabe calificar como serio, de forma que si la Administración tenía dudas debería haber utilizado, entre otros, los mecanismos establecidos en el Convenio, lo que no ha hecho.
B.- En cuanto a la acreditación de las retenciones, en nuestra SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2016 (Rec. 599/2013
En las sentencias relativas a los fondos de EEUU se ha considerado suficiente una documentación similar a la aportada para acreditar la realidad de las retenciones soportadas.
En la pp. 15 y ss. y 28 y ss. de la demanda constan descritos los documentos aportados, los cuales, son similares a los aportados en el proceso ya resuelto, siendo considerados suficientes por la Sala.
C.- No obstante, en el caso de autos, debemos realizar las siguientes precisiones:
a.- En el escrito de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado se opone a la cantidad reclamada, remitiéndose al informe de la AEAT en el informe de 30 de marzo de 2022 -el relativo a la extensión de efectos-. Sostiene que de los 19.921.292,41 € reclamados, están justificados sólo 18.260.437,81 €. Por una parte, porque la liquidación NUM000 no ha sido impugnada, deviniendo firme. Y, por otra, porque en el expediente NUM001, no constan los certificados de retención emitidos por el Banco subcustodio con sucursal en España Santander Investment SA -p. 3 de la contestación a la demanda-.
En el escrito de conclusiones de la recurrente -p. 2- se dice que "
Por otra parte, en la pp. 6 y 7 del escrito de conclusiones se explica que obra en autos informe de Santander Investment en el que se describen los intereses y retenciones practicadas y del que resulta la suma total de 19.921.292,41 €.
b.- Como la Sala considera y ha considerado suficiente una documentación como la aportada -certificado emitido por Santander Investment- el debate quedaría centrado en determinar si la liquidación NUM000 es firme, es decir, no fue recurrida.
Si observamos la p. 1 del escrito de interposición de la demanda, se puede ver que la recurrente impugnó, la Reclamación NUM002, por 2T, 3T Y 4T de 2006 y cuantía de 5.788.592,89 €. A esta resolución se refiere posteriormente de forma expresa la Resolución del TEAC. Por lo que no cabe duda alguna que es objeto de debate y que ha sido recurrida.
Ahora bien, en el informe elaborado por la AEAT -p 6- se hace un resumen de las reclamaciones efectuadas por la recurrente que suponen un total de 19.921.292,52 €. Como puede verse en dicho informe no se discute que la Reclamación NUM002, por suma de 5.788.592,89 € ha sido objeto de debate. Lo que se dice es que, según la AEAT, NUM000, por suma de 1.186.353,30 €, correspondiente al 4T 2006, es firme, es decir, "no consta" recurrida, en vía económico-administrativa. El escrito de conclusiones no rebate de forma adecuada lo argumentado por el Abogado del Estado.
Ahora bien, aunque claramente el informe afirma lo que hemos descrito, de las actuaciones remitidas la Sala no podemos inferir con la certeza necesaria que sea cierto que dicha liquidación no ha sido impugnada, por lo que procede que adoptemos una posición prudente y remitamos la cuestión planteada a ejecución de sentencia.
De hecho, si analizamos la Resolución del TEAC, tampoco coinciden las cantidades relatadas en la Resolución con las indicadas en el informe. Así, si se suman las cantidades descritas en la Resolución no alcanzan la cantidad indicada en el informe y, por otra parte, la Resolución se refiere a las cantidades reclamadas con los números NUM003 y NUM002, fijándolas en el antecedente de hecho primero en 1.017.604,90 y 5.788.592,89 € -estas cantidades coinciden con las del informe-; sin embargo refiriéndose a las mismas reclamaciones en el fundamento de Derecho segundo se habla de 1.177.990,30 € y 6.551.996,16 €, cantidades superiores a las indicadas en el informe.
Visto lo anterior, lo prudente y razonable es acordar que deberá ser en ejecución de sentencia donde se determine si la indicada liquidación es o no firme, pues en caso de no haber sido recurrida no procederá su abono. Se estima por lo tanto la demanda, pero sometida a la condición indicada en relación con la liquidación debatida y antes descrita..
D.- Y, por último, en cuanto a los intereses, los mismos son debidos desde la retención. Tal y como se afirma, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017
Por lo tanto, en aplicación de las indicadas sentencias, procedería estimar la demanda y ordenar la devolución de lo indebidamente retenido -en nuestro caso, la diferencia entre el tipo del 1% y el 15% retenido- con abono de intereses desde la fecha de la retención.
TERCERO.-
A.- Como se infiere de nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325
"...
Por lo tanto, el Convenio reconoce el derecho de los residentes y ciudadanos de los Estados Unidos a la deducción del impuesto sobre la renta pagado en España, en el impuesto sobre la renta que debe pagarse en los Estados Unidos, si bien dentro de las "limitaciones impuestas por la legislación de los Estados Unidos"", de aquí que resulte relevante conocer la normativa del país de residencia.
En los EEUU, las Sociedades de Inversión Reguladas -Regulated Investments Companies (RIC)- están sujetas a tributación como sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, como una US Corporation, pero con ciertas singularidades.
El perito de la parte demandante explica que, vista la regulación existente, las RICs "
Como se reconoce en el informe de la AEAT, las RICs "
En efecto, en EEUUU rige un sistema de
El sistema es complejo, pero de la documentación aportada parece deducirse lo siguiente: Cuando la RIC opta por imputar a sus partícipes el crédito fiscal por impuestos que ha soportado en el extranjero, eleva al bruto el importe del dividendo a pagar (revirtiendo el gasto por impuesto extranjero que podría haber computado previamente). Es decir, el dividendo pagado al partícipe incluye la correspondiente imputación de renta por el importe de los impuestos soportados en el extranjero, recibiendo el socio o partícipe la imputación del impuesto extranjero que podrá utilizar como crédito fiscal. Dicho de otro modo, mediante este sistema, la renta bruta queda sometida a tributación en sede del partícipe, que podrá aplicar los mecanismos de crédito fiscal o deducción que correspondan de acuerdo con la normativa y límites que resulten aplicables.
Esto es lo que ha ocurrido, salvo error por nuestra parte en el caso de autos, de hecho, así lo dice la Abogacía del Estado, que afirma que el crédito fiscal se trasladó a los partícipes con derecho a deducirlo.
B.- Nos encontraríamos ante un supuesto en el que se discutiría la deducción en sede de los partícipes, lo que hemos llamado deducción en el segundo nivel, pues es claro, así se infiere de la prueba aportada por la Abogacía del Estado, que al trasladarse a los partícipes el derecho a la deducción no procedía la deducción de primer nivel.
Pues bien, en nuestra reciente SAN (2ª) de 22 de mayo de 2023 (Rec. 337/2015
Argumento al que cabe añadir, además, que conforme desarrollamos con detalle, entre otras, en nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325
C.- En relación con el IRS -
Ahora bien, la aplicación del documento parte de un presupuesto que, sencillamente, no se da en el momento del presente enjuiciamiento -la existencia previa de la devolución-. Pero es que, además, las posibilidades son varías, entre otras el acuerdo, que por razones evidentes en este momento no existe. Por lo demás, si la Administración pretende tener en cuenta una hipotética cuantificación, lo que es más que discutible, tendría que haber probado los elementos que la permiten, lo que no ha hecho, no basta alegar el posible juego de un documento que se califica como "orientaciones", para eludir la responsabilidad derivada de la infracción del Derecho UE: Por ello, en cierto modo, tiene razón la recurrente al afirmar que lo que se está intentando trasladarle la carga de la prueba, por cierto, mediante la aportación de un documento y argumento que no se tuvo en cuenta por la Administración ni en la vía administrativa ni en la económico- administrativa - STS de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 559/2010
D.- En cuanto a la nueva petición de suspensión de las actuaciones.
Esta Sala, ya ha analizado peticiones similares de la Abogacía del Estado, en la SAN (2ª) de 26 de octubre de 2023 (Rec.1120/2017
Repárese que, en el caso de autos, el recurso contencioso-administrativo se presentó en 2015. El mismo se suspendió por entenderse que procedía la tramitación preferente con relación a otro recurso tramitado ante la Sala. Cuando se instó la petición de extensión efectos y tras el informe de la AEAT, la Sala entendió que no procedía la extensión.
En un caso como el de autos, acceder a una nueva suspensión, nos parece desproporcionado y no acorde con el derecho de la recurrente a la obtención de una sentencia en plazo razonable, que debe ser apreciada a la luz de las circunstancias de cada caso - STEDH de 5 de febrero de 2008
CUARTO.-
En atención a las circunstancias antes descritas y existiendo dudas de hecho sobre una de las liquidaciones reclamadas que deberán ser aclaradas en ejecución, no procede condena en costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de CAPITAL WORLD GROWTH & INCOME FUND, la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de octubre de 2015 (RG 4162-13, 4569-14; 4163-13, 4605 y 4570-14; 4275, 4282, 4444, 4460, 4446, 4451-13, 3526 y 3527- 14), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin condena en costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

