Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1446/2021 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100021

Núm. Ecli: ES:AN:2024:400

Núm. Roj: SAN 400:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001446 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16712/2021

Demandante: Sixto

Procurador: HERGUEDAS PASTOR, CRISTINA

Letrado: MANZANARES ALONSO, GLORIA PILAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vi stos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1446/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Herguedas Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sixto, contra la Resolución de 27 de abril de 2021 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que les deniega la petición de asilo y protección subsidiaria.

Habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2021 contra la resolución antes mencionada, que, previo nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO .- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 30 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que, tras los trámites legales oportunos:

"dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo de Don Sixto, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, Magistrada de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la Resolución de 27 de abril de 2021 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

La solicitud de asilo se formalizó en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Tarragona, en fecha 27 de octubre de 2020, tras su llegada a España el día 9 de febrero de 2020.

El solicitante manifiesta que decidió huir de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado y agredido por miembros del comité de trabajadores.

En lo referido a la situación particular de la persona solicitante, su solicitud se basa en la extorsión, amenazas y agresiones sufridas por parte de miembros de un Comité de trabajadores de la construcción civil. Tales delitos habrían sido provocados por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

La resolución impugnada señala que, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De ahí que, se dice, del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Concluye la resolución que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- La parte recurrente, originaria de Perú, solicita en su demanda que dicte sentencia por la que se anule el acto impugnando y se le conceda el derecho de asilo.

En fundamento de sus pretensiones alega que tiene fundados temores de ser perseguido tras las amenazas de muerte que recibió en su país y que se prolongaron desde 2005 cuando realizaba labores de asistencia social dentro de comités y sindicatos en su trabajo, lo que le supuso los primeros problemas que le llevaron a interponer denuncia por una agresión ante la policía no siendo atendido por ésta.

En el año 2010 asciende a capataz , y en el 2015 el comité de trabajadores en la zona de Callao se puso en contacto con el actor para pedirle pequeñas donaciones que fue haciendo hasta el 2018, pues solicitaban mayores cantidades imposibles de asumir por el demandante y más frecuentemente, de modo que ante la negativa empezaron las amenazas y los problemas en el trabajo, en 2019 llego a recibir un ramo de flores y una bala en la puerta de su domicilio y amenazas, a él y a su familia, por lo que va a la Fiscalía a denunciar manifestándole que al ser autores desconocidos no se puede hacer nada, por lo que ante el miedo que siente por su vida y la de sus hijos abandona el país.

Considera que dado que ha sido acreditada esa posibilidad de temor a ser perseguido procede otorgar el asilo solicitado, pues en el presente caso existen circunstancias de las que se infiere la concurrencia manifiesta de un riesgo para la vida y la integridad física, en caso de tener que regresar a su país de origen.

Invoca la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de abril de 2014, asunto AC y Otros, España, por la que se estima la demanda contra España en un caso similar al presente.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de la protección subsidiaria.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, "el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , establece que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes".

Como dice el Alto Tribunal, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

CUARTO.- El hoy actor basa su solicitud en haber sido víctima de los delitos denunciados por parte de delincuentes comunes a los que no identifica de manera concreta. Las agresiones que la persona solicitante alega haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto, según expresa la resolución impugnada.

Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

Las alegaciones genéricas que realiza la parte actora no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada, que ponen de manifiesto que la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por el recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común.

Pero ello, debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona del solicitante, menos aún de trasfondo político o por otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.

En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación, se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002 ), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

En el supuesto sometido a nuestra consideración, ninguna prueba acredita la concurrencia de razones que sustentan su petición de asilo, pues los hechos que relata la demanda revelan la comisión de actos, tales como amenazas de muerte y extorsiones, que podrían enmarcarse en el ámbito de la delincuencia común.

Amén de lo expuesto, pese a las manifestaciones del recurrente, siendo cierto que se presentó una denuncia por los hechos relatados, no existe prueba alguna de que las autoridades peruanas competentes para investigar, detener y juzgar a los responsables hubieran permanecido impasibles al respecto.

A la vista de las alegaciones expuestas por la parte actora y de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.

Hemos de concluir, por tanto, que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

QUINTO.- El derecho a la protección subsidiaria es "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley" ( artículo 4 Ley12/2009).

Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009).

De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, pues no se identifica el daño grave que exige el artículo 10 de la Ley, ya que la recurrente no indica en qué motivo del artículo 10 de la Ley de Asilo fundamenta su solicitud de protección subsidiaria.

SEXTO.- Es ta Sala ha de desestimar el presente recurso y, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm.1446/2021, que ha promovido la Sra. Herguedas Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sixto, contra la Resolución de 27 de abril de 2021 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que le deniega la petición de asilo y protección subsidiaria, resolución que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe

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