Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1686/2021 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100028
Núm. Ecli: ES:AN:2024:416
Núm. Roj: SAN 416:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida señala que el estudio de las alegaciones de los solicitantes, así como de la documentación aportada, ponen de manifiesto la existencia de contradicciones sustanciales que restan todo tipo de credibilidad a sus alegaciones de persecución.
Dado lo anteriormente expuesto, entiende la resolución recurrida que no ha quedado establecida una persecución susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Las personas solicitantes no han aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corre un riesgo serio en caso de retorno a su país. Por tanto, no se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para las personas solicitantes.
En consecuencia, se entiende que no concurren los requisitos previstos en el artículo 10 de la mencionada Ley por lo que no se considera favorablemente la concesión de la protección subsidiaria.
Manifiesta en la demanda que "tuvo que salir huyendo de su país debido a que han intentado atentar contra su vida, disparándole y todo ello debido al cargo que ha desempeñado su padre, Mariano, quién ha sufrido intento de asesinato así como encarcelamiento injustificado. El padre era Director de proyecto de inserción social de pandilleros, quienes no querían realizar los talleres y le exigieron el dinero del proyecto. Su padre denunció estos hechos y posteriormente fue encarcelado acusado de entregar el proyecto, posteriormente fue liberado por no existir pruebas contra él.
El hermano del recurrente sufrió golpes por parte de los pandilleros ya que fueron condenados en juicio y buscaban al padre del recurrente y por este motivo golpearon al hermano.
El país del que procede el recurrente está lleno de inseguridad debido a la existencia de las maras, quiénes constantemente están extorsionando y matando a personas.
Es por estos hechos por lo que decide huir de su país".
Añade que ha aportado abundante documentación, que constituye indicio razonable de persecución, correspondiendo a la Administración verificar la realidad de los mismos.
En el supuesto de que no hubiera lugar a la concesión del derecho de asilo, el recurrente considera que tiene derecho a una protección subsidiaria, ya que ha quedado acreditado que si regresara a su país de origen se enfrentaría a un grave riesgo de sufrir un daño grave, no estando protegido en su país.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Pues bien, las peticiones de protección internacional se fundamentan en las amenazas de las que el hoy actor fue objeto, perpetradas por una mara en El Salvador, siendo el objetivo de la pandilla obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su dominio.
Merece poner de manifiesto que, si bien esta Sala ha concedido protección en algunas ocasiones a nacionales de El Salvador, cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras, sin embargo, viene sistemáticamente denegando la protección cuando, como ocurre en este caso, no existe una mínima constancia de haber sido perseguido por las maras, ni tampoco cuando se trate de persecución o extorsión por delincuentes comunes.
Así, entre otras muchas en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia basándose en "
Frente a lo que en este caso se alega en la demanda y como bien se razona en la resolución administrativa impugnada, no existe coincidencia alguna entre su relato, y el de su padre y de su hermano sobre el motivo causante de la persecución alegada y lo mismo puede decirse respecto al momento en que dicha persecución se produjo.
Entre la documentación aportada en apoyo de su solicitud figuran varias actas del Concejo Municipal de los años 2012 a diciembre de 2014, la detención en abril de 2015, la resolución de sobreseimiento por pertenencia a asociación ilícita de 13 de agosto de 2015 y el fallo absolutorio del juzgado, de 6 de abril de 2017, de los delitos de agrupaciones ilícitas y de homicidio agravado en grado de tentativa, ordenándose su inmediata puesta en libertad. Sin embargo, no se aporta la denuncia que según el actor interpuso su padre contra el alcalde, por irregularidades cometidas por éste en la gestión del programa USAID, como tampoco se facilita información alguna sobre cuándo y por qué motivo fue acusado de homicidio, ni sobre la detención de que fue objeto en junio de 2015.
En consecuencia, no puede establecerse la existencia de un nexo de unión entre la actividad de Mariano como concejal o como miembro del partido PCN y los hechos por los que se alega haber sufrido persecución; el propio relato de la persecución alegada carece de la necesaria coherencia interna.
No obstante, coincidimos con la resolución recurrida en que resta credibilidad a su relato las amenazas y agresiones sufridas por miembros de su familia en febrero y mayo de 2019, habida cuenta de que habían transcurrido casi dos años desde que en abril de 2017 se presentaran en la casa preguntado por Mariano amenazando con matar a toda la familia, pues durante este periodo de tiempo no habría sucedido ningún hecho relevante.
En todo caso, las acciones que denuncia la parte actora poseen naturaleza delictiva, y resultan perseguibles en el ámbito penal, debiendo ser objeto de persecución y castigo por las autoridades de El Salvador, a quienes por lo demás, no puede serles achacada complicidad o pasividad alguna, toda vez que, según recoge la resolución recurrida, las autoridades de El Salvador han tomado múltiples medidas, aunque no en todos los casos resultan efectivas debido a la insuficiencia de recursos disponibles, teniendo en cuenta el marco normativo e institucional de dicho país.
La valoración de las actuaciones, y de la documentación aportada, lleva a la Sala a considerar que carece de elementos de peso que permita considerar que la parte recurrente sufre persecución, o que tenga fundados motivos para sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.
Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por el demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Las consideraciones que anteceden y la valoración conjunta de las actuaciones determinan, a juicio de la Sala, la desestimación de la solicitud de asilo o protección subsidiaria, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda hayan sido objeto de prueba alguna, ni siquiera indiciaria.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

