Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1686/2021 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100028

Núm. Ecli: ES:AN:2024:416

Núm. Roj: SAN 416:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001686 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17415/2021

Demandante: Higinio

Procurador: LASA GOMEZ, NURIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1686/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Lasa Gómez, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Higinio, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de 30 de julio de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de noviembre de 2021, tuvo entrada en esta Sala escrito de interposición del recurso presentado por la parte recurrente, admitiéndose a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 14 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)dictando sentencia por la que se declare ha lugar a la concesión del derecho de asilo de mis representados o subsidiariamente protección internacional subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Pr acticada la prueba solicitada y admitida y fijada la cuantía del procedimiento, se declararon conclusas las actuaciones y, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de 30 de julio de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de El Salvador.

La resolución recurrida señala que el estudio de las alegaciones de los solicitantes, así como de la documentación aportada, ponen de manifiesto la existencia de contradicciones sustanciales que restan todo tipo de credibilidad a sus alegaciones de persecución.

Dado lo anteriormente expuesto, entiende la resolución recurrida que no ha quedado establecida una persecución susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

Las personas solicitantes no han aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corre un riesgo serio en caso de retorno a su país. Por tanto, no se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para las personas solicitantes.

En consecuencia, se entiende que no concurren los requisitos previstos en el artículo 10 de la mencionada Ley por lo que no se considera favorablemente la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- In teresa la parte recurrente en su demanda que se anule la resolución recurrida y se le conceda el derecho de asilo o protección subsidiaria.

Manifiesta en la demanda que "tuvo que salir huyendo de su país debido a que han intentado atentar contra su vida, disparándole y todo ello debido al cargo que ha desempeñado su padre, Mariano, quién ha sufrido intento de asesinato así como encarcelamiento injustificado. El padre era Director de proyecto de inserción social de pandilleros, quienes no querían realizar los talleres y le exigieron el dinero del proyecto. Su padre denunció estos hechos y posteriormente fue encarcelado acusado de entregar el proyecto, posteriormente fue liberado por no existir pruebas contra él.

El hermano del recurrente sufrió golpes por parte de los pandilleros ya que fueron condenados en juicio y buscaban al padre del recurrente y por este motivo golpearon al hermano.

El país del que procede el recurrente está lleno de inseguridad debido a la existencia de las maras, quiénes constantemente están extorsionando y matando a personas.

Es por estos hechos por lo que decide huir de su país".

Añade que ha aportado abundante documentación, que constituye indicio razonable de persecución, correspondiendo a la Administración verificar la realidad de los mismos.

En el supuesto de que no hubiera lugar a la concesión del derecho de asilo, el recurrente considera que tiene derecho a una protección subsidiaria, ya que ha quedado acreditado que si regresara a su país de origen se enfrentaría a un grave riesgo de sufrir un daño grave, no estando protegido en su país.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, hemos de indicar que la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

CUARTO.- La citada resolución recurrida, tras hacer una amplia descripción de la situación que atraviesa El Salvador con apoyo en varios informes y coincidiendo con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, expresa que el solicitante fundamenta la petición de protección internacional en los problemas que tuvo él y su familia en El Salvador con la Mara 18, ya que les amenazaban y acosaban como consecuencia del cargo de Concejal de Mariano, en el Municipio de Zaragoza, La Libertad, El Salvador.

Pues bien, las peticiones de protección internacional se fundamentan en las amenazas de las que el hoy actor fue objeto, perpetradas por una mara en El Salvador, siendo el objetivo de la pandilla obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su dominio.

Merece poner de manifiesto que, si bien esta Sala ha concedido protección en algunas ocasiones a nacionales de El Salvador, cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras, sin embargo, viene sistemáticamente denegando la protección cuando, como ocurre en este caso, no existe una mínima constancia de haber sido perseguido por las maras, ni tampoco cuando se trate de persecución o extorsión por delincuentes comunes.

Así, entre otras muchas en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia basándose en " las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

Frente a lo que en este caso se alega en la demanda y como bien se razona en la resolución administrativa impugnada, no existe coincidencia alguna entre su relato, y el de su padre y de su hermano sobre el motivo causante de la persecución alegada y lo mismo puede decirse respecto al momento en que dicha persecución se produjo.

Entre la documentación aportada en apoyo de su solicitud figuran varias actas del Concejo Municipal de los años 2012 a diciembre de 2014, la detención en abril de 2015, la resolución de sobreseimiento por pertenencia a asociación ilícita de 13 de agosto de 2015 y el fallo absolutorio del juzgado, de 6 de abril de 2017, de los delitos de agrupaciones ilícitas y de homicidio agravado en grado de tentativa, ordenándose su inmediata puesta en libertad. Sin embargo, no se aporta la denuncia que según el actor interpuso su padre contra el alcalde, por irregularidades cometidas por éste en la gestión del programa USAID, como tampoco se facilita información alguna sobre cuándo y por qué motivo fue acusado de homicidio, ni sobre la detención de que fue objeto en junio de 2015.

En consecuencia, no puede establecerse la existencia de un nexo de unión entre la actividad de Mariano como concejal o como miembro del partido PCN y los hechos por los que se alega haber sufrido persecución; el propio relato de la persecución alegada carece de la necesaria coherencia interna.

No obstante, coincidimos con la resolución recurrida en que resta credibilidad a su relato las amenazas y agresiones sufridas por miembros de su familia en febrero y mayo de 2019, habida cuenta de que habían transcurrido casi dos años desde que en abril de 2017 se presentaran en la casa preguntado por Mariano amenazando con matar a toda la familia, pues durante este periodo de tiempo no habría sucedido ningún hecho relevante.

En todo caso, las acciones que denuncia la parte actora poseen naturaleza delictiva, y resultan perseguibles en el ámbito penal, debiendo ser objeto de persecución y castigo por las autoridades de El Salvador, a quienes por lo demás, no puede serles achacada complicidad o pasividad alguna, toda vez que, según recoge la resolución recurrida, las autoridades de El Salvador han tomado múltiples medidas, aunque no en todos los casos resultan efectivas debido a la insuficiencia de recursos disponibles, teniendo en cuenta el marco normativo e institucional de dicho país.

La valoración de las actuaciones, y de la documentación aportada, lleva a la Sala a considerar que carece de elementos de peso que permita considerar que la parte recurrente sufre persecución, o que tenga fundados motivos para sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por el demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Las consideraciones que anteceden y la valoración conjunta de las actuaciones determinan, a juicio de la Sala, la desestimación de la solicitud de asilo o protección subsidiaria, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda hayan sido objeto de prueba alguna, ni siquiera indiciaria.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm.1686/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Lasa Gómez, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Higinio, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de 30 de julio de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se imponen las costas procesales a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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