Última revisión
27/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1386/2020 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100179
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1547
Núm. Roj: SAN 1547:2023
Encabezamiento
SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1386/20, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Orden TED/172/2020, de 27 de febrero (BOE 28-02-2020) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y partes codemandadas la Generalitat Valenciana y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Por medio de OTROSÍ
Contestó asimismo a la demanda la Abogada de la Generalitat Valenciana, mediante escrito de 17 de junio de 2021, en el que solicitó el dictado de sentencia en la que desestimara el recurso, declarando conforme a Derecho la Orden impugnada. E igualmente el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, mediante escrito de 17 de junio de 2021 con idéntica pretensión desestimatoria.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado y los codemandados, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Orden dictada de conformidad con el artículo 1 del R.D. 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura en base a la propuesta aprobada por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura el día 27 de febrero de 2020 y el Informe de situación del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) que figura en el expediente.
Resolución que se sustenta, a modo de conclusión, en las siguientes consideraciones:
Orden que deriva de la reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (CCEATS) celebrada el 27 de febrero de 2020 para, entre otros puntos, analizar la situación hidrológica existente y proponer las actuaciones pertinentes de acuerdo con la legislación vigente. Y ello a partir del informe técnico de situación, elaborado con arreglo a la información remitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT). Y de acuerdo con el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses Entrepeñas-Buendía, a fecha 1 de febrero de 2020, que determinó que los datos eran los correspondientes a Nivel 3, y de ahí que se propusiera el trasvase de 16,2 hm3.
Propuesta que se adopta en virtud del correspondiente informe de situación, elaborado por el CEDEX, que incluye un apartado específico de aplicación trimestral de la regla de explotación que tiene en cuenta, además de la formulación del método "lineal 1/3" las existencias conjuntas efectivas en Entrepeñas y Buendía, las aportaciones calculadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 773/2014, y los parámetros incluidos en la tabla A3 del anejo de dicho Real Decreto, los desembalses para atender las demandas propias de la cuenta del Tajo y las evaporaciones previstas según la tabla A4 del anejo.
Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (SAN 9 de julio de 2021, Rec. 2046/2019), nos movemos en el ámbito de una potestad administrativa discrecional. Es decir, cuando las existencias conjuntas son superiores, y por tanto concurre la situación denominada de nivel 1 o nivel 2, la cantidad del trasvase mensual se encuentra determinada directamente por la norma, sin que exista decisión administrativa. En cambio, concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión administrativa discrecional. Concurriendo el nivel 4, no cabe trasvase ninguno. Tratándose de un acto discrecional, sólo cabría revisar jurisdiccionalmente los eventuales vicios de carácter formal, y los elementos reglados de la potestad, que en el presente caso se reducen a la concurrencia del supuesto de hecho que permite su ejercicio; y respecto del núcleo de la decisión discrecional, tan sólo cabe revisar su finalidad y racionalidad.
En primer lugar, la Orden Ministerial impugnada no solo se fundamenta en el citado Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, sino también en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Por otro lado, la mencionada Ley 21/2015, de julio, en el punto 2 de la disposición derogatoria, mantiene expresamente en vigor el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre.
En el Informe de situación de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura de 27 de febrero de 2020, en el que como se ha indicado se sustenta la resolución recurrida, se efectúan una serie de cálculos, que se extraen de diferentes datos, que igualmente se detallan en el referido Informe, y que la entidad recurrente no ha desvirtuado, pues no ha quedado probado que el volumen de existencias en el período considerado fuera distinto del contemplado por la Orden.
Debemos añadir, como dijimos ya en las Sentencias de 25 de julio de 2018 y 26 de julio de 2018 - recursos 1686/2015 y 1783/2015-, recaídas en recursos interpuestos también por la misma entidad recurrente, y que tenían por objeto dos Órdenes Ministeriales que autorizaban sendos trasvases desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura:
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"
En este sentido la situación y planteamiento de pleitos precedentes en la
Sentencia que añade que: "
Lo que asimismo conlleva la desestimación del motivo.
Tal y como indica el Abogado del Estado en la contestación y resulta de lo actuado en el expediente, la información requerida para aplicar la regla de explotación del trasvase Tajo-Segura es remitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo el día 1 de cada mes, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (CCEATS). Información que, junto con la remitida por el resto de los organismos e instituciones que forman parte de la Comisión, se incorpora al Informe de situación que elabora cada mes el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), por encargo de la Dirección General del Agua, con el Acuerdo de la Comisión.
Información que no sólo incluye la necesaria para aplicar la regla de explotación, sino también la referente al cumplimiento de los desembalses de referencia en la cabecera del Tajo, la situación en la cuenca alta del Guadiana (posible zona receptora de trasvases), el estado del embalse de Alarcón (elemento de tránsito de los volúmenes trasvasados), el consumo para abastecimiento urbano en la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y en la provincia de Almería, y los consumos de agua para riego en las Demarcaciones Hidrográficas del Segura y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas. Todo lo cual así se desprende con claridad del Informe de situación que, de manera gráfica y detallada, se completa con 23 figuras y 13 tablas.
En cuanto a la regla de explotación, la información necesaria para su aplicación es el valor de las existencias almacenadas en Entrepeñas y Buendía y las aportaciones de agua acumuladas en los últimos doce meses, información que asimismo aparece claramente detallada en el meritado Informe de situación.
Los datos a que alude la entidad recurrente se basan en que las existencias almacenadas, los volúmenes de agua que han entrado y la evaporación que se ha producido, están referidos al conjunto de los embalses de Entrepeñas y Buendía. Más ha de tomarse en consideración que los desembalses hacia el Tajo se contabilizan desde el embalse de Bolarque, situado aguas abajo, y los envíos hacia el Segura se realizan desde el embalse de La Bujeda, situado tras el bombeo que se realiza desde Bolarque. De donde resulta que la variación de las reservas en Entrepeñas y Buendía no tiene por qué coincidir con el balance de entradas y salidas, tal como aclara la Confederación Hidrográfica en la Nota a la que asimismo se alude en la demanda. Para que hubiera coincidencia, el balance debería incorporar también las variaciones de reservas en los embalses de Bolarque y La Bujeda y las aportaciones propias del embalse de Bolarque. Precisamente el CEDEX alude a esta falta de coincidencia, confirmada y aclarada con la información aportada por la Confederación. En cualquier caso, y como asimismo pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación, esta información no interviene en la aplicación de la regla de explotación del trasvase, por lo que no afecta a las decisiones que se adoptan sobre los volúmenes a trasvasar.
De un lado, y como ya se ha indicado, la información requerida para aplicar la regla de explotación del trasvase Tajo-Segura es remitida por la CHT el día 1 de cada mes, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura. Esta información, junto con la remitida por el resto de los organismos e instituciones que forman parte de la Comisión, se incorpora al informe de situación que elabora cada mes el CEDEX, por encargo de la Dirección General del Agua, con el acuerdo de la Comisión. Información que incluye la necesaria para aplicar la regla de explotación, y también la referente al cumplimiento de los desembalses de referencia en la cabecera del Tajo, la situación en la cuenca alta del Guadiana (posible zona receptora de trasvases), el estado del embalse de Alarcón (elemento de tránsito de los volúmenes trasvasados), el consumo para abastecimiento urbano en la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y en la provincia de Almería y los consumos de agua para riego en las demarcaciones hidrográficas del Segura y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas. Y que se recoge en el informe de situación con toda claridad, mediante las múltiples tablas y figuras que contiene.
A lo que debe añadirse, y esto es importante resaltarlo, que en cada reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura participa un representante de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. En su intervención, expone las posibles necesidades que pudieran estar presentes en el ámbito de dicha cuenca. En el caso del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, se presenta mensualmente el estado de la superficie encharcada del mismo, y se refieren las posibles peticiones que se hayan recibido del Organismo gestor de dicho Parque Nacional.
La comunidad autónoma actora no interpreta correctamente las reglas de explotación, pues en ningún momento se recoge el seguimiento de la proporción de envíos de agua que dicha entidad recurrente plantea. El envío de agua a la cuenca del Guadiana se produciría únicamente en el caso de necesidad puesta de manifiesto por las entidades responsables y se plantearía y autorizaría como tal en la decisión de la CCEATS.
Razones, todas las anteriores, que conducen a la integra desestimación de la pretensión actora.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a la Orden TED/172/2020, de 27 de febrero por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura para el mes de febrero de 2020, Orden que se confirma, con imposición de costas procesales a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

