Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2633/2021 de 01 de marzo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022024100126

Núm. Ecli: ES:AN:2024:805

Núm. Roj: SAN 805:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002633 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18121/2021

Demandante: D Plácido

Procurador: D. RICARD SIMÓ PASCUAL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2633/2021, seguido a instancia de D Plácido, que comparecen representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistido por Letrado, contra la Resolución denegando la nacionalidad; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2021, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 6 de julio de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 26 de octubre de 2022.

TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2022. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

1.- Consta Resolución, de 30 de julio de 2021, en el expediente en la que se indica: " con el fin de resolver adecuadamente la solicitud, se le requirió la aportación de determinados documentos al expediente, concediéndole para ello un plazo de tres meses y con expresa advertencia de que de no ser atendido el requerimiento en el plazo citado, se le tendría por desistido en su petición. Habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que se haya aportado la documentación requerida, procede acordar el archivo del procedimiento por desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia".

2- Examinado el expediente constan dos requerimientos en los que se solicita partida de nacimiento debidamente traducida y legalizada. El primero emitido en fecha 7 de noviembre de 2019 y el segundo en fecha 24 de noviembre de 2020.

Asimismo, puede verse un acuse de recibo de fecha 7 de mayo de 2020.

La parte recurrente presentó un escrito de fecha 6 de agosto de 2020, al que adjuntó certificación de nacimiento, traducido.

Acto seguido consta dictada la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la resolución del caso enjuiciado.

A.- La verdad es que, con todo el respeto, no se entiende muy bien la resolución recurrida. En efecto, hay un primer requerimiento de fecha 7 de noviembre de 2029, que al parecer se recibió según acuse el 7 de mayo de 2020 y consta presentado documento presentado el 6 de agosto de 2020. Por lo que no entendemos como puede afirmarse que no se aportó la documentación requerida, la documentación se aportó, otra cosa es que la Administración no la considerase suficiente, lo que tendría al menos que explicar. Pero es que, además, se aprecia la existente un segundo requerimiento de que 24 de noviembre de 2020, que no se notificó.

La única explicación que podemos encontrar es que la Administración no considerase realizada la aportación en plazo, pero al margen de que no es así, tal circunstancia resultaría irrelevante pues dispuso de la misma antes del dicto de la resolución - STS de 19 de julio de 2018 (Rec. 369/2018 )-.

Lo razonado hasta el momento implica la estimación del recurso y la única duda que podría suscitarse es si debemos conceder o no la nacionalidad en la sentencia o, por el contrario, anular la resolución y pedir a la Administración que, sin demora, tras requerir la documentación que no obra en autos, dicte la resolución que proceda.

Esta última es la decisión que debemos adoptar pues es preciso determinar con rigor el tiempo de "residencia legal", el cual no se infiere con claridad y no podemos deducir del expediente, vistos los datos obrantes en el mismo y la prueba aportada. En efecto, no basta con residir en territorio español, sino que la residencia debe ser legal en el tiempo señalado en la Ley.

Procede por ello, estimar el recurso, anular las actuaciones y tras la reanudación de los trámites, decidir lo que proceda. La estimación de la demanda debe ser parcial, pues no podemos acceder a la concesión de la nacionalidad instada.

TERCERO.- Sobre las costas.

Al estimarse en parte el recurso, procede que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D Plácido, contra la Resolución denegando la nacionalidad, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin condena en costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.