Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 505/2021 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100164
Núm. Ecli: ES:AN:2024:867
Núm. Roj: SAN 867:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El demandante expone que el día 6 de julio de 2020 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva indebida ante el Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículos 292 y ss), conforme consta en el documento nº 2 (copia de la solicitud), siendo recibida por el Ministerio de Justicia el día 10 de julio de 2020, con número de Expediente NUM000, acumulado al Expediente NUM001 (documento nº 3).
2.- Transcurrido el plazo de seis meses fijado para la resolución del procedimiento (desde que la reclamación tuvo entrada en el Ministerio de Justicia, el día 10 de enero de 2021) impugna el acto presunto, consistente en la desestimación por el Ministerio de Justicia de la reclamación patrimonial a la Administración por prisión preventiva indebida.
3.- Alega como fundamento de su reclamación que el 26 de octubre de 2018, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 763/2018, en el marco del Procedimiento Abreviado 432/ 2018 por la que se absolvía a Marco Antonio de los delitos por los que venía siendo acusado (delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal) - documento 5, Copia de la sentencia-.
Contra la Sentencia absolutoria el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, siendo desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia 62/2019, en fecha 10 de abril de 2019, por la que confirmaba íntegramente la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid - documento nº 6 -. Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2019, se declara firme la Sentencia de 26 de octubre de 2018, documento nº 7.
4.- Debido a estos hechos permaneció en prisión provisional desde el 4 de agosto de 2017 hasta el 26 de octubre de 2018 (449 días) -documento nº 9- .
De acuerdo con lo establecido en el artículo 294 LOPJ "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
Invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poner de manifiesto el daño provocado por la medida cautelar de prisión provisional, y que de acuerdo con los criterios sentados por el alto Tribunal es acreedor de la indemnización correspondiente atendida la entidad del daño. Adicionalmente procede reconocer el lucro cesante, es decir, indemnizar la pérdida de los ingresos que el demandante tenía y ha perdido durante el tiempo de prisión; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido la permanencia en prisión durante ese período, conforme a la doctrina del TEDH.
Las circunstancias a considerar para establecer el
La privación de libertad impuesta conllevó graves problemas individuales, familiares, sociales, de salud y económicas. En el momento de decretarse la prisión provisional, el día 4 de agosto de 2017, era un joven de 41 años (se adjunta como documento nº 10 el DNI), que carecía de antecedentes penales tal y como consta en los hechos probados de la sentencia 763/2018 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
D. Marco Antonio es un joven de nacionalidad ecuatoriana y española, con residencia desde hace años en Madrid (España). Tiene una hija menor de edad, Adelina, nacida en España el NUM002 de 2005, de 15 años de edad, con su pareja sentimental DÑA. Angelina. Estaba perfectamente integrado en la sociedad española, donde reside casi toda su familia, incluyendo a su mujer y a su hija, que era menor de edad (12 años), conviviendo en el mismo domicilio sito en la CALLE000, NUM003 de Madrid (se adjunta como documento nº 11 Libro de Familia y como documento nº 12 Volante de empadronamiento municipal). Estuvo durante 449 días en prisión provisional, lo cual supuso un grave daño psicológico, tanto a él, como a su mujer y a su hija, pues la estancia en prisión supone un hecho traumático, más aún cuando la persona es inocente.
La privación de libertad de quien era sustento de la familia (trabajaba en la empresa DIRECCION000), con unos ingresos medios de 672,62 euros al mes (documento nº 14, declaración anual de IRPF del año 2017), provocó un grave daño, colocando a la familia en una precaria situación.
Valora los daños en 44.900 € los daños provocados por la privación de libertad durante 449 días, atendidas sus circunstancias personales (ausencia de antecedentes, hija menor, vida estable con trabajo etc.) más 10.089,30 € por el lucro cesante (ingresos medios que hubiera percibido de no estar privado de libertad), siendo el total 54.989,30 € más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día de presentación de esta reclamación.
1.-La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida, realizando unas consideraciones generales acerca del régimen jurídico aplicable en función de la nueva redacción del artículo 294 LOPJ, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019. Alega que para la determinación de la indemnización procedente, caso de que lo fuera, ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, tanto para atender la perspectiva global como para, en particular, cuantificar los daños morales.
2.- Así, por un lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el importe indemnizatorio no puede ser objeto de valoración diariamente, sino desde una perspectiva global; y ha de hacerse tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas ya que solo es indemnizable el daño producido de una forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos.
3.- En relación con los conceptos utilizados por el demandante se pueden hacer las siguientes consideraciones: realizando una valoración del daño "desde una perspectiva global" y teniendo en cuenta todas las circunstancias personales referidas en los apartados anteriores (incluidos los daños psicológicos para el supuesto de que sean acreditados), procedería una indemnización por día de prisión preventiva de 25-30 euros por día.
4.- Por el lucro cesante reclama la nómina que dejó de percibir durante los 15 meses que estuvo sin poder trabajar, asciende a 672,62 €/mes, ascendiendo a un total de 10.089,30 €.En lo referente al lucro cesante hace referencia a un daño meramente hipotético de imposibilidad de trabajar sin que se aporte prueba suficiente y en todo caso, no operaría este concepto como lucro cesante, sino en el genérico de indemnización de daños por ingreso en prisión, esto es, en concepto de privación de libertad, habiendo el interesado reclamado por este concepto una cantidad a todas luces excesiva.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, regulando como supuestos indemnizables los casos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
El artículo 293 LOPJ establece la forma en la que se ha de entablar la acción señalando que
El artículo 294 LOP se refiere de forma específica al supuesto que nos ocupa, siendo del siguiente tenor, tras la depuración de la norma a través de la STC 85/2019 de 19 de junio:
2.- El primer presupuesto es por tanto el ejercicio de la acción dentro del plazo de prescripción de un año, "desde el día en que pudo ejercitarse". El
En este caso, ese momento no se produce hasta que se conoce el Auto que declara la firmeza de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Auto de 18 de mayo de 2019, notificado el 3 de junio de 2019), puesto que solo entonces la absolución deviene inatacable y queda fijado el daño provocado por la medida cautelar en los términos del artículo 294 LOPJ. El plazo de un año arranca por tanto el 4 de junio de 2019, y concluiría el 3 de junio de 2020.
Sin embargo, tal y como apunta la demandante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 estableció un conjunto de disposiciones referentes a los plazos procesales y de prescripción (entrada en vigor 14/3/20).
Debe aplicarse la Disposición adicional cuarta (Suspensión de plazos de prescripción y caducidad) que estableció que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".
A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso en su artículo 10 (Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".
Entre el día 14 de marzo y 4 de junio de 2020, quedaron en suspenso los plazos de prescripción, reanudándose el 4 de junio de 2020. Por lo tanto, a fecha 14 de marzo de 2020, quedaban más de dos meses para agotar el plazo de prescripción, de modo que cuando se alza la suspensión el día 4 de junio, restaba ese plazo para el ejercicio de la acción; siendo así que si la acción del artículo 294 LOPJ se promovió el día 6 de julio de 2020 estaba en plazo.
3.- Despejada esta duda, procede examinar el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia previsto en el artículo 294 LOPJ, en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena. La redacción original fue declarada inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "
2. "
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
2.- Puede constatarse a través de la sentencia de 26 de octubre de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de la de 10 de abril de 2019 pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (declarada firme el 28 de mayo de 2019) y de los Autos de 5 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2018 que el ahora demandante permaneció en situación de prisión provisional entre el 5 de agosto de 2017 y el 26 de octubre de 2018, cuando fue puesto en libertad por el Tribunal sentenciador.
A continuación, la Sala pronunció sentencia absolutoria frente a todos los acusados Marco Antonio, Juan Alberto y Luis Angel, declarando la ilicitud de las pruebas de intervención telefónica ( artículo 11 LOPJ), así como las pruebas conexas por antijuridicidad (entrada y registro).
En consecuencia, se da el supuesto de hecho de la norma, con un total de 448 días de prisión provisional como medida cautelar (s.e.u.o) (En el mismo sentido, SAN 1 de junio de 2022, recurso 54/2021 y SAN 22 de enero de 2024, recurso 502/2021, referentes a los coacusados absueltos que también formularon reclamación ex artículo 204 LOPJ).
4.- Por lo tanto, puesto que se da el supuesto de hecho ( artículo 294 LOPJ) procede establecer la cuantificación del daño derivado del hecho de la prisión provisional no seguida de sentencia absolutoria.
El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización,
De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
5.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
Asimismo, rechaza la "
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
En este caso, debemos contar con que el tiempo de prisión y sus naturales consecuencias, como son la privación de mantener y desarrollar su vida personal y familiar. Los perjuicios que se anudan al hecho mismo de la prisión - privación de libertad y del entorno habitual, con afectación íntima, son indemnizables conforme hemos indicado, puesto que son connaturales al hecho de la prisión (STS 27 de octubre de 2020, rec 4332/2019, Roj: STS 3536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3536 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 5ª).
Por lo tanto, los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, que se estima en 10.300 euros (suma actualizada al día de la fecha).
4.- Además, el demandante ha justificado que en el momento de la prisión provisional (5/8/2017), se encontraba de alta en la empresa DIRECCION000 (según el informe de vida laboral de 2/5/2020 aparece de alta entre el 20/4/2017 y el 25/7/2018- 128 días-); y se adjuntó una copia del IRPF 2017, en la que se declaran ingresos por importe de 5.381,72 euros.
No se aportó ni el contrato de trabajo, las nóminas, o la carta de suspensión del contrato debido a la medida cautelar ( artículo 45.1 g) Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Pero lo cierto es que puede presumirse que por disposición legal el contrato quedó en suspenso, quedando impedido para la prestación.
Consta igualmente que entre el 15/1/2018 y el 9/3/2018 cotizó para Centro Público, de donde puede deducirse que trabajó en la prisión (1 mes y 22 días). Por lo tanto, procede abonar el lucro cesante, considerando los ingresos que se declararon y que no se percibieron durante la estancia en prisión a razón de la suma mensual que obra en la declaración IRPF 2017 (5.381,72 euros/7,5 meses, es decir, 717,56 euros/mes) y descontando el periodo de tiempo trabajado en prisión (15/1/2018 a 5/8/2018).
De modo que el lucro cesante se valora en 9.500 euros (396 días no trabajados x 717,56 euros/mes).
5.- La indemnización constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).
Debe estimarse parcialmente el recurso sin condena en costas a ninguna de las partes conforme a la norma general del artículo 139.1 segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fallo
En su lugar,
No procede imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

