Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 505/2021 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100164

Núm. Ecli: ES:AN:2024:867

Núm. Roj: SAN 867:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000505 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07596/2021

Demandante: D. Marco Antonio

Procurador: D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ

Letrado: D. EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUETA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 505/2021, seguido a instancia de don José Ángel Donaire Gómez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Marco Antonio , bajo la dirección del Letrado don Emilio José Rodríguez Marqueta, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida contra el Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2021 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por razón de prisión provisional seguida de sentencia absolutoria, que había promovido ante el Ministerio de Justicia con fecha de 6 de julio de 2020 (entrada 10 de julio), en la que reclamaba una indemnización en concepto de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia (expediente NUM000).

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite, teniéndose por interpuesto, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y en su lugar estime la demanda reconociendo el derecho del demandante a percibir la suma de 54.989,30 € en concepto de indemnización más los intereses legales devengados y las costas.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 54.989,30 €, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 9 de enero de 2024, señalamiento que quedó pospuesto con objeto de oír a las partes ( artículo 33.2 LJCA) acerca de la temporaneidad de la acción plazo para el ejercicio de la acción, quedando nuevamente señalado el recurso para el día 27 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos en los que se fundamenta la demanda.-

1.- El demandante expone que el día 6 de julio de 2020 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva indebida ante el Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículos 292 y ss), conforme consta en el documento nº 2 (copia de la solicitud), siendo recibida por el Ministerio de Justicia el día 10 de julio de 2020, con número de Expediente NUM000, acumulado al Expediente NUM001 (documento nº 3).

2.- Transcurrido el plazo de seis meses fijado para la resolución del procedimiento (desde que la reclamación tuvo entrada en el Ministerio de Justicia, el día 10 de enero de 2021) impugna el acto presunto, consistente en la desestimación por el Ministerio de Justicia de la reclamación patrimonial a la Administración por prisión preventiva indebida.

3.- Alega como fundamento de su reclamación que el 26 de octubre de 2018, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 763/2018, en el marco del Procedimiento Abreviado 432/ 2018 por la que se absolvía a Marco Antonio de los delitos por los que venía siendo acusado (delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal) - documento 5, Copia de la sentencia-.

Contra la Sentencia absolutoria el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, siendo desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia 62/2019, en fecha 10 de abril de 2019, por la que confirmaba íntegramente la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid - documento nº 6 -. Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2019, se declara firme la Sentencia de 26 de octubre de 2018, documento nº 7.

4.- Debido a estos hechos permaneció en prisión provisional desde el 4 de agosto de 2017 hasta el 26 de octubre de 2018 (449 días) -documento nº 9- .

De acuerdo con lo establecido en el artículo 294 LOPJ "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

Invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poner de manifiesto el daño provocado por la medida cautelar de prisión provisional, y que de acuerdo con los criterios sentados por el alto Tribunal es acreedor de la indemnización correspondiente atendida la entidad del daño. Adicionalmente procede reconocer el lucro cesante, es decir, indemnizar la pérdida de los ingresos que el demandante tenía y ha perdido durante el tiempo de prisión; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido la permanencia en prisión durante ese período, conforme a la doctrina del TEDH.

Las circunstancias a considerar para establecer el cuantum indemnizatorio a tenor del 294.2 LOPJ son "el tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

La privación de libertad impuesta conllevó graves problemas individuales, familiares, sociales, de salud y económicas. En el momento de decretarse la prisión provisional, el día 4 de agosto de 2017, era un joven de 41 años (se adjunta como documento nº 10 el DNI), que carecía de antecedentes penales tal y como consta en los hechos probados de la sentencia 763/2018 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

D. Marco Antonio es un joven de nacionalidad ecuatoriana y española, con residencia desde hace años en Madrid (España). Tiene una hija menor de edad, Adelina, nacida en España el NUM002 de 2005, de 15 años de edad, con su pareja sentimental DÑA. Angelina. Estaba perfectamente integrado en la sociedad española, donde reside casi toda su familia, incluyendo a su mujer y a su hija, que era menor de edad (12 años), conviviendo en el mismo domicilio sito en la CALLE000, NUM003 de Madrid (se adjunta como documento nº 11 Libro de Familia y como documento nº 12 Volante de empadronamiento municipal). Estuvo durante 449 días en prisión provisional, lo cual supuso un grave daño psicológico, tanto a él, como a su mujer y a su hija, pues la estancia en prisión supone un hecho traumático, más aún cuando la persona es inocente.

La privación de libertad de quien era sustento de la familia (trabajaba en la empresa DIRECCION000), con unos ingresos medios de 672,62 euros al mes (documento nº 14, declaración anual de IRPF del año 2017), provocó un grave daño, colocando a la familia en una precaria situación.

Valora los daños en 44.900 € los daños provocados por la privación de libertad durante 449 días, atendidas sus circunstancias personales (ausencia de antecedentes, hija menor, vida estable con trabajo etc.) más 10.089,30 € por el lucro cesante (ingresos medios que hubiera percibido de no estar privado de libertad), siendo el total 54.989,30 € más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día de presentación de esta reclamación.

SEGUNDO.- Contestación de la Abogacía del Estado.-

1.-La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida, realizando unas consideraciones generales acerca del régimen jurídico aplicable en función de la nueva redacción del artículo 294 LOPJ, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019. Alega que para la determinación de la indemnización procedente, caso de que lo fuera, ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, tanto para atender la perspectiva global como para, en particular, cuantificar los daños morales.

2.- Así, por un lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el importe indemnizatorio no puede ser objeto de valoración diariamente, sino desde una perspectiva global; y ha de hacerse tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas ya que solo es indemnizable el daño producido de una forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos.

3.- En relación con los conceptos utilizados por el demandante se pueden hacer las siguientes consideraciones: realizando una valoración del daño "desde una perspectiva global" y teniendo en cuenta todas las circunstancias personales referidas en los apartados anteriores (incluidos los daños psicológicos para el supuesto de que sean acreditados), procedería una indemnización por día de prisión preventiva de 25-30 euros por día.

4.- Por el lucro cesante reclama la nómina que dejó de percibir durante los 15 meses que estuvo sin poder trabajar, asciende a 672,62 €/mes, ascendiendo a un total de 10.089,30 €.En lo referente al lucro cesante hace referencia a un daño meramente hipotético de imposibilidad de trabajar sin que se aporte prueba suficiente y en todo caso, no operaría este concepto como lucro cesante, sino en el genérico de indemnización de daños por ingreso en prisión, esto es, en concepto de privación de libertad, habiendo el interesado reclamado por este concepto una cantidad a todas luces excesiva.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de la Responsabilidad patrimonial en el caso de la Prisión provisional sin posterior sentencia de condena.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, regulando como supuestos indemnizables los casos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

El artículo 293 LOPJ establece la forma en la que se ha de entablar la acción señalando que "2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso- administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

El artículo 294 LOP se refiere de forma específica al supuesto que nos ocupa, siendo del siguiente tenor, tras la depuración de la norma a través de la STC 85/2019 de 19 de junio:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

2.- El primer presupuesto es por tanto el ejercicio de la acción dentro del plazo de prescripción de un año, "desde el día en que pudo ejercitarse". El "dies a quo" que ha de servir de punto de partida para la reclamación de responsabilidad patrimonial, se sitúa en el momento en el que las dimensiones fácticas y jurídicas del daño han quedado establecidas, punto en el que nace la acción para reclamar el resarcimiento del daño ilegítimo. El plazo se abre con la resolución a través de la que quedan definido el daño que es presupuesto de la acción, momento en el que se está en condiciones de reclamar ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 abril 2014, Rec. 3630/2011).

En este caso, ese momento no se produce hasta que se conoce el Auto que declara la firmeza de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Auto de 18 de mayo de 2019, notificado el 3 de junio de 2019), puesto que solo entonces la absolución deviene inatacable y queda fijado el daño provocado por la medida cautelar en los términos del artículo 294 LOPJ. El plazo de un año arranca por tanto el 4 de junio de 2019, y concluiría el 3 de junio de 2020.

Sin embargo, tal y como apunta la demandante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 estableció un conjunto de disposiciones referentes a los plazos procesales y de prescripción (entrada en vigor 14/3/20).

Debe aplicarse la Disposición adicional cuarta (Suspensión de plazos de prescripción y caducidad) que estableció que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso en su artículo 10 (Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".

Entre el día 14 de marzo y 4 de junio de 2020, quedaron en suspenso los plazos de prescripción, reanudándose el 4 de junio de 2020. Por lo tanto, a fecha 14 de marzo de 2020, quedaban más de dos meses para agotar el plazo de prescripción, de modo que cuando se alza la suspensión el día 4 de junio, restaba ese plazo para el ejercicio de la acción; siendo así que si la acción del artículo 294 LOPJ se promovió el día 6 de julio de 2020 estaba en plazo.

3.- Despejada esta duda, procede examinar el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia previsto en el artículo 294 LOPJ, en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena. La redacción original fue declarada inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

" Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

" Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

CUARTO.- Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada.-

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2.- Puede constatarse a través de la sentencia de 26 de octubre de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de la de 10 de abril de 2019 pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (declarada firme el 28 de mayo de 2019) y de los Autos de 5 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2018 que el ahora demandante permaneció en situación de prisión provisional entre el 5 de agosto de 2017 y el 26 de octubre de 2018, cuando fue puesto en libertad por el Tribunal sentenciador.

A continuación, la Sala pronunció sentencia absolutoria frente a todos los acusados Marco Antonio, Juan Alberto y Luis Angel, declarando la ilicitud de las pruebas de intervención telefónica ( artículo 11 LOPJ), así como las pruebas conexas por antijuridicidad (entrada y registro).

En consecuencia, se da el supuesto de hecho de la norma, con un total de 448 días de prisión provisional como medida cautelar (s.e.u.o) (En el mismo sentido, SAN 1 de junio de 2022, recurso 54/2021 y SAN 22 de enero de 2024, recurso 502/2021, referentes a los coacusados absueltos que también formularon reclamación ex artículo 204 LOPJ).

4.- Por lo tanto, puesto que se da el supuesto de hecho ( artículo 294 LOPJ) procede establecer la cuantificación del daño derivado del hecho de la prisión provisional no seguida de sentencia absolutoria.

El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización, "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal . La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que " el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

5.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

QUINTO.- Cuantificación de los daños.-

1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la " cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).

3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

En este caso, debemos contar con que el tiempo de prisión y sus naturales consecuencias, como son la privación de mantener y desarrollar su vida personal y familiar. Los perjuicios que se anudan al hecho mismo de la prisión - privación de libertad y del entorno habitual, con afectación íntima, son indemnizables conforme hemos indicado, puesto que son connaturales al hecho de la prisión (STS 27 de octubre de 2020, rec 4332/2019, Roj: STS 3536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3536 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 5ª).

Por lo tanto, los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, que se estima en 10.300 euros (suma actualizada al día de la fecha).

4.- Además, el demandante ha justificado que en el momento de la prisión provisional (5/8/2017), se encontraba de alta en la empresa DIRECCION000 (según el informe de vida laboral de 2/5/2020 aparece de alta entre el 20/4/2017 y el 25/7/2018- 128 días-); y se adjuntó una copia del IRPF 2017, en la que se declaran ingresos por importe de 5.381,72 euros.

No se aportó ni el contrato de trabajo, las nóminas, o la carta de suspensión del contrato debido a la medida cautelar ( artículo 45.1 g) Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Pero lo cierto es que puede presumirse que por disposición legal el contrato quedó en suspenso, quedando impedido para la prestación.

Consta igualmente que entre el 15/1/2018 y el 9/3/2018 cotizó para Centro Público, de donde puede deducirse que trabajó en la prisión (1 mes y 22 días). Por lo tanto, procede abonar el lucro cesante, considerando los ingresos que se declararon y que no se percibieron durante la estancia en prisión a razón de la suma mensual que obra en la declaración IRPF 2017 (5.381,72 euros/7,5 meses, es decir, 717,56 euros/mes) y descontando el periodo de tiempo trabajado en prisión (15/1/2018 a 5/8/2018).

De modo que el lucro cesante se valora en 9.500 euros (396 días no trabajados x 717,56 euros/mes).

5.- La indemnización constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).

SEXTO.- Costas.-

Debe estimarse parcialmente el recurso sin condena en costas a ninguna de las partes conforme a la norma general del artículo 139.1 segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Marco Antonio contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida contra el Ministerio de Justicia (expediente NUM000), por no ser conforme a derecho.

En su lugar, se reconoce el derecho del demandante a percibir la suma de 19.800 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el tiempo pasado en prisión provisional seguida de sentencia absolutoria. Sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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