Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 555/2022 de 01 de marzo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100165
Núm. Ecli: ES:AN:2024:868
Núm. Roj: SAN 868:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La peticionaria, nacional de Colombia, formalizó una petición de protección internacional con fecha 28 de septiembre de 2021, tras la llegada a España vía Países Bajos con fecha 13 de septiembre de 2021.
La petición se admitió a trámite de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y se notificó al ACNUR.
2.- La demandante de asilo alegaba que huyó de Colombia, debido a la situación política y de protestas en las que se encuentra el país.
Debido a la situación de su país, ante la escasez de alimentos y oportunidades laborales y estudiantiles decide salir del país para poder encontrar una oportunidad para su hijo, el cual quiere que venga junto con su madre.
Decide venir a España por el idioma y porque aquí se respetan los derechos humanos y podría encontrar una oportunidad laboral digna.
3.- Adjuntaba un relato manuscrito en semejantes términos, en el que detallaba que era cabeza de familia, con un hijo a cargo y con una madre con discapacidad que habían quedado en Colombia, a la espera de poder reunirse con la solicitante. Describía igualmente las dificultades económicas a las que tuvo que hacer frente tras la pandemia, la pérdida del empleo, y en fin los préstamos que le acuciaban para hacer frente a sendas deudas. Por todo ello pedía una oportunidad.
4.- La resolución impugnada desestimó la petición de asilo, tras la consulta de la situación de Colombia, haciendo uso de diversas fuentes públicas, y consideró que la solicitud de protección internacional se fundamenta en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia.
Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.
Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin relación con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Por tanto, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
El agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
No concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso alegando que procede de Colombia, y que en el momento que pudo, concretamente con fecha 28-9-2021, a los 15 días de estar en España, solicitó que se le concediera el derecho de Asilo o Protección Internacional subsidiaria en nuestro País, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria. Lo que denota, a su juicio, que el principal motivo del viaje a España de la recurrente era solicitar protección internacional, y no otro.
2.- En este caso no se han tenido en cuenta las circunstancias de la solicitante. En concreto se pide asilo y protección subsidiaria internacional por la situación de conflicto, inestabilidad y violencia que vive el país.
Refiere cual es la situación de Colombia (Documento nº 5 al 7, publicaciones periodísticas del año 2020 y de 2021), remarcando que recientemente se alerta de que la violencia se ha intensificado. Los civiles son víctimas de grupos armados ilegales y organizaciones criminales que se aprovechan de la escasa presencia del Estado. Las masacres siguen, y el propio gobierno reconoce que no puede proteger contra la guerrilla y los grupos criminales que controlan el narcotráfico.
La situación que describe cae en el ámbito de la protección internacional, conforme resulta de las Directrices de elegibilidad del ACNUR para la evaluación de la necesidades de Protección Internacional de los solicitantes de Asilo de Colombia" (doc.4).Se adjuntan los Documentos nº 5 al 7 que acreditan los extremos expuestos.
Lo anterior demuestra cual es la situación del país, la situación de violencia e inseguridad y la realidad del peligro que se vive en Colombia, perfectamente descrito por el solicitante, así como la violación de los derechos humanos.
3.- Considera que en la resolución administrativa impugnada falta la motivación, por no considerar la situación personal así como el conflicto generalizado, al que se refieren las Directrices de elegibilidad del ACNUR. Utiliza un modelo estandarizado de escrito, cuyo contenido no se adapta al supuesto de hecho y, por ello, la motivación que desarrolla nada tiene que ver con las alegaciones realizadas por la Sra. Paula, no pudiendo ser considerada suficiente o válida.
4.- Entiende que se ha vulnerado los artículos 2, 3, 7 y 26 de la Ley de Asilo. Las autoridades de su país de origen no pueden dar protección en la situación descrita. Tales circunstancias, han generado un temor fundado a sufrir daños, que atentan contra su integridad y la de su familia, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y su Protocolo de 1967.
La Sra. Paula puede ser incluida en el grupo social determinado de familiares de víctimas del conflicto armado, que le ha llevado a una situación de vulnerabilidad y sin recursos para vivir y subsistir. Ello le obligó a salir huyendo de su país hacia España con el objeto de buscar un medio de vida para ayudar a su madre y a su hijo. Cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009.
La persecución viene de un agente no estatal, ante el que el Estado Colombiano es incapaz de proporcionar una protección eficaz y real. Por tanto, la recurrente se ve obligada, finalmente, a huir de Colombia y pedir protección internacional en España, ante la imposibilidad del Estado Colombiano de ofrecer una protección real y eficaz a las víctimas de esta persecución.
En este sentido, se ha de tener en cuenta el pronunciamiento de ACNUR en sus Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia, que se acompaña como documento 4, folio 40, cuando recoge: "El ACNUR considera que las personas que ejercen profesiones susceptibles a la extorsión, incluyendo los trabajadores agrícolas y pequeños propietarios, campesinos, así como personas que participan en el comercio informal y formal, como comerciantes, trabajadores del transporte público, taxistas y vendedores
5.- El artículo 26.2 de la Ley 12/2009 dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves."
6.- En base a lo expuesto, el retorno del solicitante a su país de origen podría significar un grave riesgo para su vida o integridad física. Por otro lado, para el caso en que se considere que no procede conceder el estatuto de refugiado, interesa la concesión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo por cuanto los hechos descritos acreditan la existencia de un riesgo de sufrir daños graves en caso de retorno.
7.- En su caso, insta la aplicación del artículo 37. b Ley 12/2009, si se considera que la denegación de protección internacional es ajustada a Derecho, hay razones justificadas que, por lo menos, imponen una protección parcial del artículo 37.b de la Ley 12/2009 a Doña Paula, autorizando la permanencia en España por razones humanitarias, ya que, volver a Colombia, supone un grave riesgo para la integridad física de la demandante.
8.- Vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada ( artículo 16.2 de la Ley 12/2.009). Consta en el expediente administrativo la supuesta renuncia a la asistencia de abogado, así como la entrega del folleto informativo, pero se marcan a máquina (folio 3 del pdf y folio 2 del exp) y (folio 5 del pdf y folio 4 del exp), a diferencia de la Check list que aparece en bolígrafo. Lo que hace pensar que es un impreso preseleccionado, que simplemente se entrega para firmar, por lo que la recurrente no habría estado correctamente informada de las asistencias a las que tenía derecho, y más concretamente, del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En suma, ha quedado en situación de indefensión invalidante.
9.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que los hechos no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009; o la autorización de residencia por motivos humanitarios, ya que no se dan los supuestos del artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 o bien una situación de especial vulnerabilidad.
1.-El estudio de este recurso debe comenzarse a través del examen de la denuncia de vulneración del derecho de defensa. La parte demandante viene a poner de manifiesto que su petición de asilo no contó con el asesoramiento adecuado, generándole una situación de indefensión. Si bien es cierto que el peticionario de asilo tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 16.2 y 18.1 b) Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria), consta en el folio 3 del expediente que fue informada de su derecho, afirmando que no hacía uso del mismo (diligencia de 28 de septiembre de 2021).
2.- El artículo 16.2 de la Ley de Asilo (bajo el título derecho a solicitar protección internacional) dispone que
El artículo 18 - Derechos y obligaciones de los solicitantes- establece que: " 1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley
3.- Quiere ello decir, que salvo en el caso de las solicitudes a que se refiere el artículo 21 de la Ley la intervención de letrado no es preceptiva, si bien es necesario informar al solicitante de la posibilidad de ser asistido mediante letrado de su elección, o bien mediante la designación por el propio estado en caso de carecer de recursos suficientes; debiendo ser esta información comprensible y adecuada, para ser eficaz, permitiendo al interesado asesorarse aun antes de promover la petición de asilo. Es preciso que no se produzcan situaciones de indefensión al formular la pretensión de protección internacional, impidiendo un enfoque adecuado del caso.
4.- La Jurisprudencia viene entendiendo, no obstante, que la ausencia de letrado no determina de forma automática una situación de indefensión. Así, en relación a la normativa anterior a la Ley 12/2009 ( artículo 8.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero y apartado 4º del artículo 5 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo), que sigue de cerca aquella regulación, se dijo que:
5.- En este caso hemos de ver si efectivamente se produjo esa comunicación, y si se produjo una situación de indefensión por este motivo, impidiendo a la demandante las posibilidades de promover de forma eficaz su petición de protección internacional.
En el expediente obra diligencia de información de derechos de fecha 28 de septiembre de 2021 (folio 3), en la que se hace la indicación a la solicitante, mediante un formulario, en el que se ofrece el derecho a ser asistida por letrado para formular la petición y durante toda la tramitación del procedimiento o ser provista de uno de forma gratuita por el estado en caso de insuficiencia de recursos; ofreciendo ambas posibilidades. En ambos casos esas diligencias obran firmadas por la peticionaria, constatándose que se rechaza la asistencia letrada. En el formulario de la demandante se renuncia de forma expresa a la asistencia letrada, marcando una X.
6.- Se advierte no solo que se ofreció información cumplidamente, sino que además el relato que consta en el expediente (tanto en la entrevista como en el relato manuscrito), y el que refiere la demanda son en esencia los mismos; de modo que no puede apreciarse que la falta de letrado cercenase posibilidades en orden a formular de forma eficaz y con los detalles relevantes su petición, razón por la que el motivo debe decaer
1.- La parte demandante alega la falta de motivación ( artículo 35.1 y 88.1, 2. 3. Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), para remarcar que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las circunstancias personales que conformaron su solicitud.
2.- El motivo no puede prosperar porque la sola lectura de la resolución impugnada -que hemos sintetizado- permite comprender cuales son las razones de hecho y de derecho que consideró la Administración para denegar la petición de asilo. En efecto, en ella se hace una breve exposición de los motivos que vertebran la petición de asilo, y se detallan las fuentes consultadas, la situación el país, y en fin las normas legales que impiden acceder a la demanda de asilo.
3.- De todo ello queda un reflejo, que ha podido conocer la demandante y combatir de forma eficaz, conforme evidencia el contenido del recurso, en el que expone las razones de la denegación a lo largo de la demanda, discrepando de forma razonada de los fundamentos del acuerdo denegatorio, centrándolos en razones de forma y, en el fondo, circunscribiéndose a la situación del país y a la falta de protección por parte de las autoridades locales.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las disposiciones legales que requieren que la resolución impugnada sea congruente con las peticiones, y motivada, de forma sucinta, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho ( artículo 88.1 y 3, artículo 35 Ley 39/2015), la Sala considera que no concurre el defecto de forma.
4.- Es cierto que la Administración hace uso de modelos específicos que contemplan casos semejantes, pero tal práctica es aceptable en orden a considerar una motivación acorde con las exigencias del artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, si en función de los razonamientos de la resolución el interesado puede conocer la respuesta otorgada a sus pretensiones, de forma congruente.
En este sentido, ha de insistirse en que
5.- En este caso, no puede afirmarse que no se haya resuelto en función de las circunstancias expuestas por la demandante, puesto que se tuvieron en cuenta las alegaciones que fundamentaban la petición de protección, y en función de estas y de la información reflejada en la resolución impugnada se acordó denegar la pretensión. La demandante no ha quedado indefensa, como afirma, puesto que ha podido conocer y contradecir las razones de la decisión, como bien evidencia la demanda. Se desestima el motivo.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
4.- El relato expuesto por la demandante de asilo, tal y como aparece en el relato original, no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. No puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por
5.- En efecto, no se aprecia ninguno de esos motivos, y además el hecho de poder ser víctima de determinadas bandas tampoco coloca al demandante en situación de conformar un grupo social determinado. El artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo define que ha de entenderse por grupo social, dando relevancia a la identidad o creencias de un colectivo percibido como tal. En este sentido, el artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009 establece que:
De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata la demandante no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente definido en razón de una identidad o características comunes de las que no se puede prescindir, sino a la situación socio económica del país y a su propia situación personal.
En el relato, y pese a las nuevas alegaciones de la demanda - en las que hay una modificación sustancial sin explicación- en modo alguno se advierte una situación que pudiera vincularse a un grupo social identificado, o a las consideraciones que refiere la demanda mediante remisión a las Directrices del ACNUR. Quiere ello decir que el caso planteado no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo.
6.- De otro lado, tampoco se aprecia un agente de persecución válido, ya que no se identifica un agente de persecución puntual y concreto.
Además, debe subrayarse que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar, en su caso, la protección al interesado conforme hemos apuntado en casos semejantes referentes a Colombia.
El clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país.
Pese a las alegaciones de la demandante, no cabe considerar la incapacidad o desprotección general que denuncia, puesto que el estado destina recursos varios para combatir el crimen en sus diferentes facetas.
Añadir que la información que aporta la demandante (doc. 2 y ss), no permite contradecir los razonamientos de la resolución impugnada, toda vez que si bien es cierto que se recogen casos de masacres, zonas de conflicto, o perfiles de riesgo (defensores de derechos humanos, líderes sociales etc), la demandante no se encuentra en ninguno de estos casos, ya que ni destaca mediante un perfil de riesgo concreto, ni se constata que tenga su origen en una región específicamente afectada por algún grupo armado que le coloque en concreto peligro.
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundado para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa. Tanto en el caso del artículo 3 como en el del artículo 4 el riesgo de padecer un daño grave exige que las autoridades del país no puedan o no quieran ofrecer protección, circunstancia que no se da.
Y en cualquier caso, la situación de Colombia no es la del apartado c). En efecto, como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
5.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Sin una previa petición la Administración no tenía el deber de pronunciarse en tal sentido, conforme expresa la STS de 3 de marzo de 2020 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 310/2020 de 3 de marzo 2020, Rec. 868/2019 o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 791/2019 de 10 junio 2019, Rec. 5805/2017) salvo casos excepcionales de especial vulnerabilidad.
En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una residencia por circunstancias humanitarias reiterando las mismas razones que fundamentan la demanda de asilo. Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad, a la luz de las circunstancias expuestas por la demandante y de la valoración que merecen en el ámbito de la Convención de Ginebra. Por tanto, no se advierten elementos que justifiquen la concesión de la autorización de residencia excepcional por razones humanitarias para la permanencia temporal en España.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

