Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2471/2019 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100120
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1004
Núm. Roj: SAN 1004:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2471/2019 interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz que actúa en nombre y en representación de la
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el
parecer de la Sala.
Fundamentos
Podemos destacar de los antecedentes la normativa comunitaria contenida en el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y en el Reglamento (CE) nº 1628/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) n° 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Además, debemos tener en cuenta la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo de 2008, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I+D+i en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011. Y la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, modificada por la Resolución de 9 de enero de 2012, de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
Y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación se concedió a la UPC una ayuda para la realización del Proyecto de Investigación TEC 2012-34682, denominado DISEÑO DE ESTRATEGIAS DE GESTION PARA NUEVAS ARQUITECTURAS DE REDES (FUTURE INTERNET). Ayuda que se concedió mediante resolución dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por la Dirección General de Investigación, Científica y Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación por la cual se otorgó a la UPC la ayuda por importe de 101.790 euros (87.000 euros en concepto de costes directos y 14.790 euros en concepto de costes indirectos). El proyecto tenía una duración de tres años que se inició el día 1 de enero de 2013 y que finalizaba el 31 de diciembre de 2015.
Tras la revisión de la documentación para la justificación de los gastos se acordó en fecha 4 de mayo de 2016 el inicio del procedimiento de reintegro por el importe no justificado que finalizo con las resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo por las que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda recibida por importe total de 2.528,22 euros, de los cuales 2.068, 59 euros correspondían a la parte de subvención de los Presupuestos Generales del Estado; y 459,63 euros a la parte de anticipo reembolsable de fondos FEDER.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso indicando que, en los casos de las ayudas cofinanciadas con fondos FEDER, el gasto no será elegible si el pago se ha efectuado mas tarde del 31 de diciembre de 2015 según dispone el artículo 56.1 del Reglamento (CE) nº 1083/2006, de 11 de julio, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión.
La Administración en las resoluciones impugnadas justifica el reintegro indicando que no se consideraron esos gastos como elegibles porque estaban fuera del periodo de elegibilidad FEDER 2007-2013, gastos con fecha de pago superior al 31 de diciembre de 2015.
En su defensa la parte actora invoca la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 (PO nº 322/2018) por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, en un caso análogo, le da la razón y aplica del principio de proporcionalidad, lo que supuso la validación del gasto de las cuotas patronales abonadas fuera del plazo límite del mes diciembre.
Esta Sala recuerda, como ya precisara el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2014, recurso nº 2089/2011, que el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el de las subvenciones otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea (en su momento, Comunidad Europea). Así el artículo 6 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, indica que las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Regla que se extiende a los procedimientos de concesión y de control de estas subvenciones, de modo que también en terreno procedimental se dispone el carácter supletorio del derecho nacional cuando estamos frente a ayudas financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Conforme a esta doctrina del Tribunal Supremo cuando, como ocurre en este caso, la ayuda esté financiada o cofinanciada con fondos FEDER, son de aplicación preferente las normas comunitarias y de manera supletoria, en lo que no se opongan, la legislación nacional o lo que es lo mismo la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Recordemos que el artículo 31.1 de la Ley de Subvenciones considera gastos subvencionables, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada,
La convocatoria se hizo al amparo de la ORDEN PRE/1007/2008, de 11 de abril, por la que se efectúa la convocatoria del año 2008, para la concesión de las ayudas del Programa Nacional de Proyectos de Desarrollo Experimental en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011. (BOE 12 de abril). En el apartado 16, relativo a la justificación de la realización del proyecto o actuación, se establecía en el punto 1 que
En el punto 8 de la Orden se recogía que
A la ayuda objeto del presente recurso, le era aplicable el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999, derogado con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1303/2013, de 17 de diciembre (DOUE-L-2013-82898).
En su artículo 78, relativo la declaración de gastos, apartado 1, se establecía en el Reglamento que
Lo que exigía el Reglamento era la vinculación de la declaración de gastos subvencionables, a que hubieran sido «efectivamente» pagados a 31 de diciembre de 2015.
Como advertimos, las ayudas financiadas con fondos FEDER deben someterse a la preferente regulación comunitaria, y solo en lo no contemplado o expresamente previsto, por la legislación nacional reguladora de las subvenciones. Ante la claridad de la previsión legal aplicable que dimana del Reglamento comunitario, esta Sección discrepa, no comparte y se aparta expresamente de lo dicho por la Sección Tercera de esta Sala en la sentencia de 29 de mayo de 2019, recurso 322/2018. Y no solo de esta sentencia, sino de la posterior dictada el 14 de octubre de 2021, recurso 812/2019, que la sigue. Confirmamos que ambas sentencias son firmes y no tenemos constancia de pronunciamientos del Tribunal Supremo que las confirmen o contradigan.
Podemos añadir, que incluso si no fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento (CE) nº 1260/1999, sobre la efectividad del pago en plazo, tampoco hubiéramos seguido los razonamientos de las dos sentencias a las que nos hemos referido, puesto que consideramos que no cabe aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, en los términos en los que fue interpretado por la Sección Tercera de este Tribunal.
Recordemos que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y por todas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012, recurso 1680/2010, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones que
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2022, recurso 246/2021, reconoce que la
En este caso, y de manera excepcional, el Tribunal Supremo consideró que, tanto la Administración como la Sala que confirmó el criterio, llevaron una interpretación «rigorista» de la consecuencia de superación del límite temporal en la realización de los pagos. Sin embargo, puntualiza, tras casar la sentencia y estimar el recurso de la instancia, que lo hace solo
El criterio marcado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sobre todo en el concreto caso de las subvenciones financiadas con fondos FEDER, la superación del límite temporal en la realización de los pagos supone un incumplimiento de los requisitos formales en la justificación documental no modulable por el principio de proporcionalidad, lo que implica un incumplimiento reintegrable de la ayuda recibida.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 2471/2019 interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz que actúa en nombre y en representación de la
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
