Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 822/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100326

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2667

Núm. Roj: SAN 2667:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000822 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04773/2022

Demandante: D. Juan Miguel

Procurador: D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

Letrado: DÑA. MARTA BLANCO GARCIA

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 822/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de DON Juan Miguel , contra la resolución de 4 de marzo de 2022 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se inadmite la reclamación formulada por el actor contra el Ayuntamiento de Cangas de Morrazo, recaída en el expediente NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. La cuantía del recurso quedó fijada en 20.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tras los trámites legales oportunos, se acuerde admitir la Demanda Contencioso Administrativa formulada".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2023 se tuvo por contestada la demanda, quedando conclusas las actuaciones pendientes para votación y fallo, señalándose para el día 30 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 4 de marzo de 2022 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se inadmite la reclamación formulada por el actor contra el Ayuntamiento de Cangas de Morrazo, recaída en el expediente NUM000.

En primer lugar, tenemos que poner de manifiesto, que si bien en el suplico de la demanda se solicita que se admitiese el recurso contencioso-administrativo, cosa que ya aconteció por el Decreto de 8 de junio de 2022, lo cierto es que, en la demanda se argumenta sobre la infracción de los arts. 6 y 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD), así como que se solicita una indemnización solidaria entre el Ayuntamiento de Cangas de Morrazo y la UTE Gestión Cangas S.L. de 20.000 euros, por lo que pasamos a analizar dichas cuestiones.

SEGUNDO .- Se aduce por el recurrente en primer lugar, que se ha infringido el art. 6.1 del RGPD dado que no se han tratado lícitamente los datos personales de aquel, habida cuenta de que nunca dio su consentimiento explícito para el contrato con UTE Gestión Cangas S.L. sino con la anterior mercantil, Aqualia, por el contrato de 10 de agosto de 2005, no habiendo sido notificado del cambio ni teniendo nada que ver una empresa con la otra, ni tan siquiera en sus condiciones particulares contractuales, no teniendo que asumir tácitamente el contrato suscrito por el Concello de Cangas de Morrazo con la nueva mercantil, sin información a los usuarios y trasladándoles información personal y sensible sin consentimiento expreso.

Tenemos que partir que, según ha señalado la jurisprudencia como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 - recurso nº. 3.754/2003-, de 20 de enero de 2007 - recurso nº. 6.991/2003- y 1 de abril de 2008 - recurso nº. 3.324/2005-, «el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa, que se constituye como derecho fundamental del ciudadano a un procedimiento justo y equitativo frente a los poderes coercitivos de la Administración, en que se respeten los derechos de defensa con interdicción de indefensión, en una interpretación sistemática de los arts. 24 y 25 de la Constitución y del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , engloba, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras garantías, el derecho a no ser sancionado sin ser oído y a ejercer las facultades de alegación con contradicción en todas las fases del procedimiento, el derecho a un procedimiento público, el derecho a ser informado de la acusación, de modo que se conozcan sin restricción los hechos imputados, que impone que exista correlación entre estos hechos y la resolución sancionadora, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que excluye la admisibilidad y apreciación de pruebas ilícitas, y el derecho a la presunción de inocencia, que acoge el derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y válida, que sustente la resolución sancionadora».

Por otro lado, según se desprende de una consolidada doctrina constitucional, expresada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/2007, de 27 de marzo, y 40/2008, de 10 de marzo, donde se citan otros muchos precedentes, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), rige sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, e implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, sin que al sancionado pueda exigírsele una "probatio diabólica" de los hechos negativos, y con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SS.TC. 45/1997, de 11 de marzo, y 237/2002, de 9 de diciembre), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia, § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria, §5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo, F. 5; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 2, y 135/2003, de 30 de junio, F. 2, por todas).

En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional. En este sentido, se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 -recurso nº. 2.515/2009, y de 1 de abril de 2008 -recurso nº. 3.324/2005-.

TERCERO.- Así las cosas, en la resolución de 4 de marzo de 2022 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se inadmite la reclamación del actor, se dice: "A la vista de los documentos anexados a la reclamación y de los hechos descritos en la misma, se desprende que el reclamante mantiene una relación contractual con la entidad reclamada (desde el año 2005, desarrollada a través de la entidad que gestionaba el servicio en dicho momento), la cual legitima el tratamiento de sus datos personales mientras perdure la misma. A su vez, consta que el encargado del tratamiento (empresa concesionaria) trata los datos del reclamante en virtud del contrato de concesión administrativa formalizado el 24 de octubre de 2014, sin que de dicha actuación se infiera vulneración alguna de la normativa de protección de datos".

Y, más adelante, se señala que: << De la documentación aportada se desprende que el reclamante demandó a la entidad concesionaria del servicio de agua, por el uso irregular e inconsentido de sus datos personales, en relación con la gestión del suministro. El 11 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 dictó sentencia, en la que se concluye: "...excluyendo de cualquier reproche incumplidor de Concello y demandada, haciendo hincapié en la necesidad del tratamiento para la prestación del servicio sin exigencia del consentimiento expreso del usuario, y fijando la habilitación del Concello para el tratamiento de datos debatido">>.

A tenor de lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones, el actor tenía un contrato de 10 de agosto de 2005 de suministro de agua con Aqualia, y que la empresa concesionaria actual, UTE Gestión Cangas S.L., de la que forma parte Aqualia, es la encargada del tratamiento trata los datos del recurrente en virtud del contrato de concesión administrativa de 24 de octubre de 2014.

Así las cosas, del examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos, se pone de relieve la ausencia de pruebas de cargo capaces de acreditar la comisión de las infracciones alegadas por el actor de la normativa de protección de datos personales, por lo que no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a las partes denunciadas, habiendo considerado la Agencia Española de Protección de Datos en uso de las facultades que le confiere el art. 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que no era precisa la realización de actuaciones indagatorias.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de impugnación.

CUARTO.- En segundo lugar, alega el recurrente que se ha vulnerado el art. 15.1 del RGPD dado que al interesado no se le ha ofrecido el derecho de obtener del responsable del tratamiento la confirmación de si se están tratando o no los datos que le conciernen y el derecho de acceso a los mismos, y prueba de ello, está el expediente administrativo donde consta que ha tenido que interponer innumerables demandas, quejas, recursos, reclamaciones, y al final de todo sigue sin tener respuesta a lo demandado, si bien al contrario ha sufrido cortes de agua intimidatorios como respuesta.

El art. 12 del RGPD, dispone que: "1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.

2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado.

3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.

4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.

5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:

a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o

b) negarse a actuar respecto de la solicitud.

El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.

7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados".

El apartado 1 del art. 15 del RGPD establece que: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

Así las cosas, el recurrente basa la vulneración del citado precepto en que no se le aportó el contrato, que le unía a Aqualia de 10 de agosto de 2005. Pero lo cierto es que no consta que se haya ejercitado el derecho de acceso conforme a lo establecido anteriormente, a la citada entidad o a la entidad UTE Gestión Cangas S.L., de la que forma parte Aqualia, ni tampoco al Ayuntamiento de Cangas de Morrazo. Y así, en la resolución recurrida se dice al respecto: " En lo que respecta a la obtención del contrato de suministro firmado por el reclamante con la entidad reclamada, procede señalar que el derecho de acceso a los datos personales es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales, particularmente las que regulan el procedimiento administrativo, no amparando, con carácter general, la obtención de copia de determinados documentos u otras informaciones asociadas a una relación negocial, laboral o administrativa. Ello con independencia de que la normativa de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse los afectados a las instancias competentes, particularmente los órganos de consumo o las Administraciones Públicas competentes en los procedimientos".

Por tanto, en virtud de lo expuesto, procede desestimar este segundo motivo de impugnación, y, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo, no procediendo, por tanto, la indemnización que se solicita.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de DON Juan Miguel , contra la resolución de 4 de marzo de 2022 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se inadmite la reclamación formulada por el actor contra el Ayuntamiento de Cangas de Morrazo, recaída en el expediente NUM000, al ser la citada resolución conforme a derecho, con desestimación de todas las pretensiones; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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