Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1272/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100358
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2751
Núm. Roj: SAN 2751:2023
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El solicitante, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional en Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2019, tras su llegada a España el día 19 de noviembre de 2019.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- Alegaba el solicitante que se desempeñaba como militar del Ejército de Colombia, y por tal motivo fue instado por un grupo delincuencial a abandonar el país.
A preguntas de la instrucción manifestó que no era perseguido por motivos de raza, religión, opiniones políticas, etc. Que temía regresar a su país porque podría estar en peligro y que conoció el trámite del derecho de asilo a través de unos amigos.
Consta su domicilio en Departamento Valle del Cauca: municipio Vereda de San Agustín.
3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto colombiano, en función de las fuentes disponibles consultadas (Organización de los Estados Americanos, Colombia 2019: Vigésimo Séptimo Informe del Secretario General al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA), publicado en 2020.https://www.mapp-oea.org/wp- content/uploads/2019/05/XXVI-Informe-Semestral- MAPPOEA.pdf etc.).
En síntesis, razona que no ha quedado establecida la existencia una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951:
4.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración.
A la luz del relato defiende que en aplicación de la legislación de asilo debió concederse la protección internacional de acuerdo con los términos definidos en su artículo 3 y en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
2.- El hecho de sufrir persecución y el miedo a padecerla es claramente una de las causas previstas en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; debe tenerse en cuenta lo que establece el ACNUR en su Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición del refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. En este supuesto se dan las circunstancias de persecución por terceros hacia su profesión, militar, y el Estado como garante de protección no le brinda la protección o se muestra incapaz de evitar esa persecución.
3.- El artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida. Para la estimación de la solicitud de asilo ha de bastar una convicción racional de que concurren "indicios suficientes" de persecución ( artículo 26.2 Ley de Asilo y Directiva 2011/95, en su artículo 4.5). La credibilidad queda establecida cuando el solicitante ha presentado una solicitud coherente y plausible, como es el caso.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda y alega que el recurrente fundamenta su relato principal en torno a las amenazas que dicen sufrir como miembro del Ejército de Colombia por un grupo de delincuentes, en su país de origen, Colombia.
Pues bien, aun en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.
No se trata de un agente de persecución en el sentido exigido por la normativa, sino que parece más bien tratarse de delincuencia común.
2.- Como señala la resolución impugnada, las actuaciones del Ejército de Colombia se justifican en el ámbito de la legalidad; y los componentes del Ejército de un Estado como el colombiano asumen libremente su exposición y sus acciones ante múltiples escenarios, conocen sus riesgos.
3.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, se aplique en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o para la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 46.2 de dicha Ley.
No considera que la recurrente reúna esos factores como para ser merecedora de protección subsidiaria pues los daños graves ( artículo 10 Ley 12/2009) y temores en caso de retorno no habrían quedado acreditados.
Tampoco se encuentra en alguno de los casos previstos en la legislación de extranjería para poder acogerse a esta autorización excepcional.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Los hechos narrados por el demandante en la entrevista formalizada en el expediente se ciñen a un supuesto de acoso que se suscita por su condición de militar, sin mayor explicación.
No hay en el expediente justificación de un dato esencial para la valoración de los hechos, a saber, la condición de militar del Ejército colombiano del demandante; pero además, el relato, tal y como aparece, no refleja una persecución o riesgo de padecerla, por
Desconocemos el detalle preciso para poder ponderar, en su caso, la entidad y gravedad de los hechos ( artículo 6 y 7 Ley de Asilo), y su relación causal con alguno de los motivos establecidos en la Convención de Ginebra; por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.
1.- De otro lado, se ha de considerar que el artículo 13 de la Ley 12/2009 exige en relación a los agentes de persecución que :
2.- En la exposición contenida en la solicitud de asilo los agentes perseguidores resultan ser grupos de delincuencia por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados.
Nada de ello se ha justificado, y por el contrario cabe constatar a través de la información disponible, reflejada en la resolución impugnada, que el estado colombiano no permanece impasible ante el fenómeno de la delincuencia y que, por el contrario, mantiene una lucha decidida frente a los mismo (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2019, publicado en 2020. ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015. Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2019 Colombia, publicado en 2020. Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2019, publicado en 2020. Freedom House. Libertad en el mundo. Informe 2019 Colombia, publicado en 2020. Organización de las Naciones Unidas: Secretario General de Naciones Unidas, Colombia: Informe trimestral del Secretario General. Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, publicado en 2020 etc)
No cabe entender, por consiguiente, que estemos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra, siendo las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda.
1.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en que no concurran los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero se dan otras condiciones ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 538/2017 de 28 marzo 2017, Rec. 2675/2016), y así, dispone que:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera con carácter cerrado cuales son esos daños:
3.- El demandante no ha justificado de forma mínima que pueda resultar afectado por alguno de estos daños de carácter grave fundadamente.
Incluso el caso de la letra c), tampoco puede aplicarse, toda vez que pese a las alegaciones del demandante en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria. Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional
4.- Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
5.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que "
Y en el caso de autos en la actualidad no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, conforme la Sala ha puesto de manifestó en reiteradas ocasiones, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 30 septiembre 2022, Rec. 2110/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 11 abril 2022, Rec. 1135/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 junio 2022, Rec. 1385/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 986/2020).
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
