Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 935/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100363

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2765

Núm. Roj: SAN 2765:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000935 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12859/2021

Demandante: DOÑA Leonor

Procurador: DON DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

Letrado: DON MIGUEL RIVAS GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 935/2021, seguido a instancia de don Domingo José Collado Molinero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Leonor , que actúa bajo la dirección letrada de don Miguel Rivas González, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 26 de abril de 2021, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2021 la recurrente indicada presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de abril de 2021 (notificada el 19 de mayo de 2021) de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda denegarle el derecho de asilo así como la protección subsidiaria (Exp NUM000), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 22 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que "se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente y reconociendo la condición de refugiada de mi representada, o bien, subsidiariamente le sea reconocida la protección subsidiaria y permitida su permanencia en España, o bien, subsidiariamente, se le permita la permanencia en España por razones humanitarias derivadas de su precaria situación económica y social y de desarraigo respecto su país de origen por existir riesgo para su vida en caso de retorno".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 30 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- La solicitante de asilo, nacional de Venezuela, formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Vigo, en fecha 2 de mayo de 2019, tras su llegada a España el día 4 de julio de 2017.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.

2.- Expresaba en la entrevista que su esposo regentaba un negocio de fabricación de muebles en su ciudad, sufriendo en 2015 un secuestro exprés, por parte de policías, por el que pedían un rescate de cuarenta mil bolívares. Como era una gran cantidad de dinero, negociaron con los policías y pagaron enseguida la mitad, para que le soltaran y la otra mitad la pagarían más adelante.

No consiguieron reunir dicha cantidad y al año siguiente, en el 2016, de madrugada, su negocio ardió completamente, perdiéndolo todo.

Indica que posteriormente, comenzaron los problemas de pareja, llegando su cónyuge al maltrato físico. Explica que, ante la inoperancia del sistema, tanto policial como judicial en el tema de la violencia de género decidió que tenía que marcharse del país, consiguiendo que su pareja le dejase traerse al hijo mayor con ella, con la promesa de luego traerle a él.

Refiere que como pasaba el tiempo y no traía a su pareja, comenzó a amenazarla impidiendo que su hijo pequeño venga a España y que tenga contacto con la peticionaria (si bien sabe que está bien a través de sus vecinos). Alega que vino a España porque aquí residen sus padres y hermana.

3.- La resolución impugnada examina la situación de Venezuela, así como la legislación vigente para la protección de la mujer, señalando que:

- La ley exige que la policía denuncie los casos de violencia doméstica a las autoridades judiciales y obliga al personal hospitalario a notificar a las autoridades al ingresar pacientes que hayan sido víctimas de abuso doméstico. También la ley establece oficinas de la mujer en las sedes de la policía local y de los tribunales especializados en casos de violencia por motivos de género; y dos tercios de los estados tenían tribunales especializados. Según lo indicado por un funcionario del Ministerio Público, 69 fiscales estaban designados exclusivamente a los casos de delitos contra la mujer y 27 fiscales adicionales estaban facultados para enjuiciar delitos de violencia doméstica, además de otros delitos. En marzo, el Ministerio Público implementó una línea telefónica de asistencia ininterrumpida las 24 horas en Caracas capacitada para recibir llamadas de denuncias de violencia doméstica. El gobierno ofrecía algunos servicios y albergues para víctimas de violencia, incluida la doméstica, pero fueron las ONG las que prestaron la mayoría de los servicios de apoyo para el maltrato doméstico.

- Los hechos narrados entrarían dentro del ámbito de la violencia de género. Así, el autor de los mismos es su expareja y no un agente estatal por lo que hay que analizar, conforme a los establecido en el apartado c) del artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que las autoridades de su país no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra los hechos alegados. Según información disponible del país de origen, en Venezuela existe una legislación específica que regula la violencia de género contra las mujeres y se han promulgado leyes que persiguen los delitos de violencia física, sexual y psicológica sufridos por la mujer en el hogar, en la comunidad y en el lugar de trabajo.

- Existen tribunales especializados en casos de violencia por motivos de género, así como fiscales asignados exclusivamente a los casos de delitos contra la mujer. Además de contar con órganos donde presentar denuncias de violencia de género en los diferentes Estados del país, .... Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, División de atención a la violencia contra la mujer y la familia de la CICPC, entre otros; además, en el país se encuentran centros de atención e información, así como organizaciones no gubernamentales y asociaciones, que prestan atención psicológica, asistencia legal y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia de género, como PROFAM, Aliadas en Cadena, Fundación para la Prevención de la Violencia Doméstica hacia la Mujer (FUNDAMUJER), entre otras. Igualmente existe un servicio telefónico gratuito, nacional y confidencial, la línea 800 MUJERES.

- Refiere haber sido maltratada por su pareja, sin concretar ninguna vivencia, ni denunciar los hechos, relatando de forma genérica e imprecisa los acontecimientos.

Según se desprende de su relato, no denunció ante las autoridades la situación de maltrato sufrido en el ámbito familiar, ni antes ni después de separarse de su expareja, y no se aportan al expediente denuncias ni partes médicos derivados de la necesidad de precisar asistencia facultativa por los hechos relatados. Por todo ello, se considera que no se aporta ningún dato o elemento que permita tener por cierto que habría sido desatendida por las autoridades de su país, y tampoco resulta acreditada una situación de desprotección en su país de origen que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos.

- Conforme a su relato, se intuye que los hechos ocurrieron entre los años 2016-2017, ya que no concreta cuando fueron tales actos, solo indica que posteriormente al secuestro de su marido comenzó la mala relación con él. Por otro lado, indica que siguió amenazándola, una vez está en España sin relatar fechas, ni presentar pruebas al respecto.

- En el caso de la solicitante, el tiempo transcurrido entre su llegada y la petición de protección internacional ahora formulada resta credibilidad a la necesidad de la protección demandada puesto que la inmediatez es un elemento clave para evaluar el riesgo real de la solicitante.

El hecho, por tanto, de que la solicitante haya permanecido durante algo más de 2 años en España y que no solicite protección hasta 2019, con la más que probable intención de utilizar esta vía para obtener la regularización, a través de un permiso de residencia por razones humanitarias otorgado por la Resolución del Subsecretario del Interior de 28-2-2019, lo que incide en el posible uso abusivo de la figura de la protección internacional para intentar eludir la normativa general en materia de extranjería.

Finalmente indicar que la solicitante, en fecha 30/01/2018 tenía una medida cautelar de presentación periódica, teniendo el 02/07/20218 sentencia de expulsión por estancia irregular.

- En conclusión, la solicitud se fundamenta en una narración superficial y carente de detalles en la explicación de los hechos, que aporten cierto grado de verosimilitud a su relato, y ello a pesar de que ha tenido la oportunidad de exponerlo verbalmente durante la entrevista o mediante un escrito de alegaciones, para explicar de manera más detallada los motivos que justifican la solicitud, teniendo en cuenta que llego a España 2017, sin hacer referencia a su situación durante todos estos años, decidiendo formalizar una petición de protección internacional en 2019.

No ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.

4.- Por último, tras hacer referencia a la actual situación de Venezuela, entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, o a la aplicación del artículo 37.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.

1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, alegando que el relato expuesto en vía administrativa es un testimonio personal y directo, perfectamente verosímil, de malos tratos en el ámbito familiar, sin que exista suficiente implicación por parte de las autoridades. De modo que ante la situación de inseguridad y por temor huye a España.

Cumplió íntegramente con todos los deberes y colaboró plenamente con las autoridades españolas para la acreditación y comprobación de su identidad y domicilio en España, así como de los hechos y alegaciones en que basa su petición. Estos son compatibles con las comprobaciones realizadas sobre la situación de Venezuela.

2.- El temor de regresar a su país en estas circunstancias es razonable y lógico, por lo que debería ser objeto de protección.

Es de aplicación, a su juicio, lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y la Convención de Ginebra de 1951 junto con el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1987. Los hechos tendrían cabida al amparo de los artículos 3, 6 y 7, de dicha Ley, tanto en lo que se refiere a la situación de seguridad del país, como en lo atinente al maltrato que fundamenta su pretensión por la falta de implicación de las autoridades.

3.- Si se considera que no cumple con todos los requisitos para el reconocimiento del derecho de Asilo, dadas sus circunstancias y el hecho de tener que huir de su país por motivos de seguridad personal, en un país como Venezuela, habiendo sido ya objeto de malos tratos y siendo precaria su situación en España, al menos, sí sería procedente en este caso, concederle la protección subsidiaria que le permitiera permanecer en nuestro país en virtud del artículo 10. c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

4.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo.

El relato del recurrente adolece de incoherencias y los hechos alegados no han quedado acreditados tampoco indiciariamente.

Resta credibilidad al relato el lapso transcurrido entre la llegada a España del recurrente, el 4 de julio de 2017 (sello de entrada en el pasaporte, obrante al folio 8 del expediente), y la solicitud de protección internacional, que se presenta casi dos años después, el 2 de mayo de 2019 (folio 4); lo que supone una vulneración del artículo 17 de la Ley 12/2009.

La recurrente tiene una sentencia de expulsión por estancia irregular, de julio de 2018.

El recurrente hace referencia a unos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, y consta acreditado en el expediente que en Venezuela existe una amplia legislación específica y múltiples mecanismos encaminados a la lucha contra la violencia de género. Sin embargo, la recurrente nunca ha denunciado los hechos, impidiendo que las autoridades venezolanas pudieran actuar.

No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, se aplique en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o la autorización de residencia por razones en los términos previsto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

TERCERO.- La condición de refugiado.-

1.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que : "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" ;.

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución protegible, toda vez que si bien es cierto que la violencia contra la mujer puede dar lugar a la protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009, por motivos de género "en referencia a la «pertenencia a un grupo social» y merece protección y amparo cuando la tutela de las autoridades nacionales del país de origen es inútil o ilusoria" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 junio 2011, Rec. 1789/2009; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 13 enero 2009, Rec. 1528/2007; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 7 septiembre 2022, Rec. 330/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 21 diciembre 2022, Rec. 1142/2020), es preciso determinar si efectivamente la mujer solicitante de asilo ha sufrido o no una situación de violencia doméstica en su país de origen de suficiente gravedad como para plantear la protección internacional; y si frente a la violencia de un agente tercero ha obtenido o no una protección eficaz por parte de las autoridades de dicho país, o si por cualquier razón fuera imposible, inútil o ilusorio confiar en obtener tal protección.

La resolución impugnada reseña en base a las fuentes consultadas, que no han sido contradichas con argumentos sólidos y contrastables, que Venezuela cuenta con una amplia legislación y mecanismos institucionales para la protección, denuncia y ayuda a la mujer que es víctima de mal trato.

En este caso, la información del país reseñada por la Administración, evidencia que el estado no permanece ajeno a la protección de la mujer víctima de violencia, habiendo acogido sendos Tratados Internaciones y desplegado distintas medidas legislativas e institucionales para la defensa, asesoramiento y amparo (Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas la Discriminación contra la Mujer, DEDAW (1981) y su Protocolo Facultativo (1999) y la Declaración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, entre otros; Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV); a Ley Orgánica de Justicia y Paz que contiene una parte dedicada al tema de la violencia intrafamiliar, de 1994; la Ley de Igualdad de Oportunidades de 1999; y la Norma Oficial para la Atención Integral en Salud Sexual y Reproductiva de 2003 que se refiere a la violencia doméstica, intrafamiliar y sexual; INAMUJER, línea telefónica de denuncias 0-800-MUJERES etc.).

Por tanto, la autoridad local sería la competente para otorgar la protección postulada.

5.- De otro lado, la Administración apunta de forma acertada que no se detallan los hechos ni aparece un intento de denuncia en Venezuela, a fin de obtener los recursos y mecanismos de protección que prevé el ordenamiento jurídico en estos supuestos. Por lo tanto, no puede afirmarse que exista desprotección o desidia por parte de las autoridades locales, desde el momento en que no se le dio oportunidad para proceder. Se ha de convenir por todo ello, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo.

6.- Por último, debe añadirse que pese a las alegaciones de la demandante, el relato ofrece escasa credibilidad. De un lado, los hechos no resultan coherentes con los medios y mecanismos que ofrece el sistema implantado en Venezuela para la protección de la mujer, de modo que la credibilidad general queda en tela de juicio ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 julio 2012, Rec. 6426/2011).

De otro lado, no existe indicio alguno de lo que se afirma, en contra de las disposiciones establecidas en la legislación de asilo ( artículo 26.1 Ley 12/209); no concurre ningún indicio de la existencia y realidad del maltrato que ahora invoca la recurrente, pues no ha aportado documentos - denuncias ante las autoridades o informes médicos o psicológicos que permitieran al menos indiciariamente valorar que ciertamente esos actos se produjeron-. Finalmente resulta muy llamativo en este caso que se promueva la demanda de asilo ante las autoridades españolas después de una estancia de dos años en España, cuando se ha dictado una sentencia de expulsión, hecho sobre el que se guarda absoluto silencio en la demanda.

Por lo tanto, las alegaciones han de decaer.

CUARTO.-La protección subsidiaria.-

1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, la parte recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009, para el caso en que no se den los elementos para reconocer el derecho de asilo pero fundadamente existe un riesgo de daño grave:

Este artículo dispone: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el artículo 10 de la citada norma relaciona de forma tasada cuales son esos daños graves, y fundados, de acuerdo con el siguiente tenor : "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

2.- La demandante invoca la letra c) del artículo 10, pero lo cierto es que en Venezuela no existe una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12 ).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20) ".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.

QUINTO.-La autorización excepcional por razones humanitarias.-

1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.

- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.

3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una residencia por circunstancias humanitarias sin razonamiento alguno. Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad. Ello determina que no se pueda conceder por razones humanitarias una autorización de permanencia temporal en España.

SEXTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Leonor contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 26 de abril de 2021, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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