Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 985/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100370
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2811
Núm. Roj: SAN 2811:2023
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La familia formada por la Sra. Erica y el Sr. Arsenio formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Castellón, en fecha 15 de septiembre de 2020, tras su llegada a España el día 25 de noviembre de 2019. El solicitante hace extensiva su solicitud a sus hijos menores de edad, Avelino, con número OAR NUM002, y Baltasar con número OAR NUM003, ambos con nacionalidad venezolana.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- Alegaban que el 5 de febrero de 2019 a las 01:00 de la madrugada se encontraban durmiendo en la habitación situada en el primer piso de la casa, cuando repentinamente fueron sorprendidos por la presencia de seis o más personas encapuchadas que les apuntaban con armadas de fuego, "utilizaban linternas para alumbrarnos a la cara para cegarnos, continuamente pidiendo que nos quedáramos tranquilos o moriríamos, nos amenazaban para que no gritáramos, que nos quedáramos quietos, constantemente nos amenazaban con matarnos. Luego piden que nos pongamos boca abajo y nos taparon con sábanas y almohadas la cabeza y nos amarraron las manos en la espalda, también nos ataron los pies a todos, incluyendo a nuestros hijos".
Uno de los encapuchados se quitó la capucha "me mostró su rostro y me dijo, que no le importaba que viera su rostro, porque si hablaba, yo estaba muerto, que ellos querían el dinero que tenía guardado, según ellos sabían que tenía 26.000 dólares guardados".
Alegaban que fueron amordazados, maniatados y golpeados, y que comenzaron a registrar y a desordenar todas las habitaciones llevándose, todos los equipos electrodomésticos, televisores, celulares, DVD, ps4, laptop, USB, dinero en efectivo, además cargaron con toda la mercancía de víveres y cosméticos del local de la planta baja donde funcionaba el negocio de la esposa.
Reconoció el solicitante a varias personas de su trabajo, pero le dijeron que, si hablaba con alguien o hacia la denuncia, cada uno de los integrantes de la familia pagaría con su vida; uno de ellos "mostró la identificación de mis hijos y me dijo que nos tenía identificados, que los iba a matar".
A las 6 de la mañana formularon denuncia ante el CICPC (Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas) donde "pude darme cuenta que los funcionarios estaban ligados a la red de delincuente porque después de dar algunos datos se negaron a aceptar que estas personas estaban involucrados, hasta un funcionario del cuerpo de investigaciones es familiar del jefe del colectivo y vive en mi barrio", "por otro lado no hubo proceso de huellas dactilares, a pesar de haber dejado huella visibles en todas las ventanas de la casa, se reportó, se pautó y nunca se dio".
Fueron remitidos al médico forense para hacer el expediente de daños físico, debido a los hematomas en el rostros y la espalda y muchas marcas dejadas en los brazos por las ataduras. En la dependencia médica un funcionario comentó que anduviera con cuidado con esos delincuentes, porque quien los denuncia, se muere; y entendí que había puesto en riesgo la vida de mi familia cuando formulé la denuncia.
Para evitar mayores consecuencias y poner a los delincuente sobre aviso ante un país lleno de injusticias con los sistemas judiciales y policiacos, llenos de corruptos y complaciente, abandonan el país para ponerse a salvo.
Aclaraba que todo esto comienza "cuando recibo la oferta de formar parte de la corriente sindical, opuesta al gobierno, DIRECCION001, de la DIRECCION002, cuyo líder y secretario general del sindicato es Santiago luchador incansable por los beneficios y reivindicaciones salariales de los trabajadores", "mis funciones dentro de la organización era el encargado del sonido y en la oportunidad grabación de los eventos". Todo ello generó el malestar de los integrantes violentos de las DIRECCION000 formado por Calixto, la DIRECCION003 formada por Claudio y DIRECCION004 formada por Desiderio, DIRECCION005 de control obrero formada por Camila, y la DIRECCION006 formada por Ezequiel, todos son aliados al gobierno chavista.
Involucraba en las amenazas al jefe colectivo Fructuoso, delincuente con el poder de imponer su ley a través de uso de la violencia, apoyado por el gobierno y los entes policiales y judiciales. Este colectivo antes mencionado forma parte de los 5 colectivos chavistas más temidos de la población venezolana, una red de delincuentes.
Por último, alegaba que, como Supervisor de Inspectores de Protección de planta de DIRECCION001 -Aluminios del DIRECCION007- había hecho varios informes que hacían referencia a corrupción de personal de la seguridad patrimonial involucrados en hechos de sustracción de materiales de la empresa, en algunos se mencionaba entes judiciales y guardias nacionales, además de las milicias Bolivarianas como involucrados. Por lo que consideraba que "el robo en mi casa de los equipos móviles, memorias USB y computadoras contentivas de informes redactados por mi persona que me colocan en una situación comprometedora al caer en manos de este grupo de delincuentes organizados no vacilarían en darme muerte".
3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto del país, en función de las fuentes disponibles consultadas. En síntesis, razona que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951:
- bajo la figura de "colectivos" operan estructuras delincuenciales que se financian con actividades ilegales. Lo relatado por los solicitantes, los robos y extorsiones de los que habrían sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Suma que el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales, sin presentar un perfil político definido, como en el caso de los solicitantes, no puede justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra.
- Es destacable indicar que los solicitantes no presentan ningún elemento probatorio que acredite tales circunstancias que justifiquen la existencia de persecución respecto a esos acontecimientos generando dudas razonables sobre el alegato y la credibilidad de las alegaciones aducidas.
4.- No ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
5.- Los hechos de persecución que narran y el temor fundado que alegan en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en Venezuela. En este sentido, la solicitante al ser también nacional de Perú, podrían establecerse en ese país y desde el punto de vista de la protección internacional, serían las autoridades de dicho país las competentes en dispensarles asistencia en el caso de que se vieran amenazados en ese territorio, cuestión que no han alegado de acuerdo con su relato, indicando solamente que no se sientes seguros en Perú.
- Asimismo, cabe señalar que no se entiende que pudiendo tener una residencia legal en Perú debido a que la solicitante es nacional, no hubieran solicitado protección internacional en dicho país.
- No habiéndose acreditado la existencia de agentes perseguidores en el segundo país de nacionalidad, estatales o de terceros; no se aprecia persecución estatal o inactividad por parte de las autoridades de protección de Perú, ni por falta de capacidad ni por falta de voluntad.
- Perú cuenta con un Permiso Temporal de Permanencia (PTP) para venezolanos que hayan ingresado de manera legal al país hasta el 31 de octubre de 2018 y otros permisos de estancia.
6.- Sin perjuicio del reconocimiento de la concurrencia de razones humanitarias para que los ciudadanos venezolanos puedan acceder a dicha figura en la situación de crisis generalizada que atraviesa el país (por todas, SAN de 26 de junio de 2018 n. rec. 628/2017), un examen de las circunstancias personales de los solicitantes y, concretamente, la doble nacionalidad de la interesada, llevan a concluir que en el presente caso no concurren circunstancias que justifiquen la adopción de dichas medidas de protección.
Se aportaron en el expediente los pasaportes de los interesados, y certificados de cambio de domicilio, constatándose que la peticionaria y sus hijos tienen nacionalidad venezolana y peruana.
1.- Disconforme con esta resolución, los demandantes promovieron el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración. Alegan que la solicitud de asilo en España, tal y como consta en el expediente administrativo, se basan fundamentalmente en las amenazas de muerte sufridas por el Sr. Avelino y resto de la unidad familiar en fecha 5 de febrero de 2019.
El Sr. Avelino trabajó, hasta su salida del país, en la Universidad DIRECCION008 de DIRECCION009, si bien el mismo trabajó para el sindicato opuesto al gobierno estatal, DIRECCION001 de la DIRECCION002, sindicato que lucha por los beneficios salariales de los trabajadores.
Con ocasión de lo anterior, un grupo de unas 6 personas encapuchadas entró en su domicilio y les amenazó y golpeó, llegando a sustraerles todos los enseres de valor de su vivienda
2.- En el presente caso, no consta en el expediente administrativo que se haya efectuado de forma fehaciente la comunicación al ACNUR de la solicitud; únicamente figura un reporte de fax sin acreditar si el mismo ha llegado al número de destino, es decir, sin acreditar que ACNUR lo haya recibido, lo que comporta una infracción del artículo 34 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
3.- Infracción del artículo 17.8 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Establece el artículo 17.8 de la Ley 12/2009 que "
En el presente caso, el Informe Propuesta, no se pronuncia sobre la necesidad de practicar una nueva entrevista personal pese a que en el mismo informe de la instrucción se introducen dudas e indicios que contradicen las manifestaciones del solicitante. Al omitir una ulterior entrevista, se priva a mis representados de la posibilidad de desvirtuar las dudas o inexactitudes que el referido informe introduce en contra de los intereses de los solicitantes.
4.- A la luz del relato de la solicitante de asilo, defiende que en aplicación de la legislación de asilo debió concederse la protección internacional de acuerdo con los términos definidos en su artículo 3 y en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Remarca que la situación de Venezuela sitúa al país entre uno de los más violentos de centroamérica; y que los hechos denunciados no se investigan en su país, ya que no persiguen ataques a opositores, sino que directamente las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades favorecen y toleran esos ataques.
5.-Recuerda que para la estimación de la solicitud de asilo basta la convicción racional de que concurren "indicios suficientes" de persecución ( artículo 26.2 Ley de Asilo). Los solicitantes han presentado una declaración, apoyada en documentación auténtica, que no puede considerarse como ambigua o carente de contenido informativo, sino que está provista de una gran precisión, resulta coherente y verosímil a la vista de los hechos acaecidos en su país.
En materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen, tal y como sucede en el caso objeto de examen.
6.- Por último, alega que la resolución impugnada vulnera las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo, ya que no hace ningún pronunciamiento, y al mismo tiempo considera que sería procedente, en su caso, una autorización de residencia por razones humanitarias.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que nos encontramos ante un relato genérico e impreciso que no resulta convincente, ya que no se aporta al expediente elemento probatorio alguno que justifique su solicitud de protección internacional.
Además, destaca el lapso transcurrido entre la llegada a España de los recurrentes, el 25 de diciembre de 2019 (sello de entrada en el pasaporte, folios 12, 27, 35 y 50 del expediente), y la solicitud de protección internacional, que se presenta nueve meses después, el 15 de septiembre de 2020 (como consta en el expediente y se reconoce en la propia demanda.
2.- Los recurrentes no han sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, por lo que no procede el reconocimiento del estatuto de refugiado.
3.- Resulta necesario poner de manifiesto que los recurrentes abandonaron Venezuela a los diez días de la presunta agresión, sobre la que no hay prueba alguna, el 14 de febrero de 2019, y estuvieron viviendo de forma estable en Perú durante once meses, hasta el 24 de diciembre de 2019, cuando decidieron venir a España (folios 12, 27, 35 y 50). No encuentra justificación que los recurrentes no hayan solicitado allí la protección internacional que posteriormente si demandan en España, máxime cuando la mujer es nacional de Perú.
4.- Finalmente, y en lo que atañe a las cuestiones formales denunciadas en la demanda, se pretende la nulidad de la resolución recurrida por falta de comunicación a ACNUR y por no haber conferido una segunda entrevista a los solicitantes de asilo.
La comunicación a ACNUR exigida por el artículo 34 de la Ley 12/2009, de Asilo, obra en los folios 51 y 52.
Y respecto a la presunta indefensión por omisión de una segunda entrevista personal con el fin de recabar la información necesaria para tomar la decisión correspondiente, debe anticiparse que carece de trascendencia anulatoria. El artículo 17.8 de la Ley 12/2009, establece que
Según el artículo transcrito, la realización de una segunda entrevista o audiencia personal tiene carácter potestativo, y deviene necesaria lógicamente, cuando de la primera no se pueden obtener elementos suficientes para decidir sobre la petición efectuada. En el presente caso, a la vista de la extensa entrevista personal realizada y los documentos aportados por el interesado, esta parte entiende razonada y adecuada la decisión de la Administración de no efectuar una segunda audiencia.
5.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, se aplique en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o para la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 46.2 de dicha Ley.
1.- El primer motivo que invoca la parte demandante, se refiere a la constatación de la comunicación de la solicitud de asilo que el artículo 34 de la Ley de Asilo impone efectuar al ACNUR. Obra en el procedimiento copia del fax remitido el 15 de septiembre de 2020 junto a la nota de solicitudes grabadas y remitidas a dicho organismo (folios 51-52), en la que aparece la referencia a los cuatro demandantes de asilo (identificación, entrada en España y su número de expediente).
2.- La intervención del ACNUR se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, que establecen:
Artículo 34 Intervención en el procedimiento de solicitud.
Artículo 35 Intervención en la tramitación de protección internacional.
3.- En este caso, basta la comunicación al ACNUR, con el fin de que pueda tener acceso a la solicitud y darle apoyo, si fuera preciso, como indica el artículo 34. Sobre el carácter esencial de este trámite contemplado en el artículo 34 de la Ley 12/2009, al igual que se contemplaba en la precedente Ley de Asilo, existe abundante Jurisprudencia en la que se pone de relieve la presencia de distintas obligaciones:
- La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo; también recogida en el artículo 34 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex artículo 6.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo; también recogida en el artículo 35 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre).- STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010) -
- Téngase en cuenta que lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201) o la de 16 septiembre 2013 (Rec. 377/2013).
4.- Obran en el expediente un fax dirigido a la Oficina de ACNUR con la dirección de correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del Interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes (en territorio) de protección internacional del listado adjunto (folios 51-52 del expediente). Los solicitantes y sus expedientes aparecen identificados con los datos pertinentes.
5.- No se acompaña la justificación de la recepción, pero a juicio de esta Sala esto no puede determinar la nulidad del procedimiento por lo siguiente: 1) El informe del ACNUR no es preceptivo para que el órgano competente resuelva la solicitud de asilo, puesto que el ACNUR no está obligado conforme al artículo 34 y 35 de la ley 12/2009 a emitir informes o estar presente en las audiencias a la persona del solicitante o asistir a las sesiones del CIAR, sino que se le reconoce la potestad de hacerlo. 2) El criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) en relación a su solicitud, dado que una vez instruido el expediente y emitido informe desfavorable por la Oficina de asilo asistió a la sesión de la CIAR en la que se examinó su solicitud. Siendo en este caso desfavorable el criterio de la Comisión Interministerial, ninguna influencia positiva guarda la omisión de aquel informe en orden a la estimación del recurso. 3) Vistos los indicios de que se ha efectuado la comunicación, la recurrente pudo haber solicitado el recibimiento del proceso prueba con el objeto de que se requiriera la aportación de justificación del mail (así se consideró en la STS de 10 de abril de 2000 (recurso de casación 1592/1996). 4) No concreta en qué manera le ha causado indefensión. Por lo tanto, el motivo se desestima.
1.- En lo referente a la regularidad del procedimiento, los demandantes invocan la infracción del artículo 17.8 de la Ley de asilo, en tanto que prevé que "En los términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada".
2.- La motivación y la necesidad de la segunda entrevista es una decisión razonada que corresponde a la instrucción en los términos que reglamentariamente se establezcan, si bien la disposición aludida no ha sido desarrollada por su reglamento conforme a la previsión contenida en la DF 3ª de la Ley de Asilo. Por lo tanto, la eventual segunda entrevista requerirá acudir a las normas generales de procedimiento en el marco de la instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que ha de pronunciarse la resolución ( artículo 75.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP).
En este caso resulta claro que la instrucción no lo consideró preciso y que se atuvo a las alegaciones de los dos solicitantes mayores de edad y a la información pública consultada y reflejada en la resolución administrativa acerca del país. Por lo tanto, no se estimó necesario y en modo alguno se indica que se alberguen dudas que puedan requerir una nueva entrevista.
3.- Por último, aun cuando se entendiera que hay un vicio de procedimiento, la demandante tendría que justificar que dicha infracción le ha colocado en situación de indefensión material ( artículo 48.2 Ley 39/2015), privándoles de oportunidades de alegación o prueba, de tal modo que de no haberse cercenado a la parte su derecho el resultado del procedimiento podría haber sido distinto. Sin embargo, la demandante no ha invocado ni justificado estos extremos, limitándose a expresar que se le ha limitado la defensa para explicar las contradicciones del expediente, pero sin llegar a ilustrar a la Sala acerca de las contradicciones que detecta; por consiguiente, el motivo no puede prosperar.
1.- Por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria establece que
Y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que: "
2.- De acuerdo con la definición contenida en la Ley 12/2009 la persecución que invocan los demandantes no tiene lugar en Perú, que es el país de la nacionalidad de la madre solicitante y los hijos menores (todos ellos con nacionalidad peruana y venezolana), razón por la que la apreciación del caso realizada por la Administración es correcta, y se ajusta a las disposiciones legales, frente a las que el demandante no aporta ningún motivo para poder lograr la pretensión anulatoria que postula.
En efecto, el artículo 3 citado exige una persecución, en los términos que define en los preceptos siguientes, en el país de su nacionalidad, o en caso de apatridia en el país de residencia. Ninguna de estas condiciones se dan, porque la demandante no carece de nacionalidad, y la persecución no puede imputarse a las autoridades de Perú. Por lo tanto, no hay motivos para solicitar la protección internacional conforme al artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. (En igual sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 marzo 2023, Rec. 825/2021).
El solicitante Don Arsenio tiene nacionalidad venezolana, si bien la resolución impugnada detalla las diversas formas de residencia legal en Perú con las que podría contar, como integrante del grupo familiar; de ahí que su petición no pueda desligarse de dicho grupo mayoritario para su valoración.
3.- En cualquier caso, la situación que se describe en Venezuela y los incidentes que se dicen acaecidos, atribuyéndolos a los "colectivos", no dejan de ser sino hechos relacionados con la delincuencia común (o con "grupos hamponiles", como manifiesta el demandante en la entrevista) lo que no es causa de asilo. En efecto, la inseguridad generada por la delincuencia no es motivo de asilo a tenor de la definición que contiene el artículo 3 de la Ley 12/2009.
La resolución impugnada señala, de acuerdo con una doctrina consolidada, que
4.- Se ha de desestimar la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo, de acuerdo con lo razonado, significando que no se trata de un problema de la credibilidad que defiende la defensa (también puesta en cuestión por ausencia de prueba), sino de que, en las concretas circunstancias de la familia de nacionalidad peruana, no cabe el reconocimiento del derecho de asilo, en tanto que los hechos que fundamentan la demanda de asilo se circunscriben a acontecimientos ocurridos no en Perú - país de nacionalidad de la demandante y sus hijos- sino en un país que no es el de la nacionalidad, de modo que cabría asentarse de modo seguro en este último. No se dan las circunstancias exigidas en el artículo 3 de la Ley de Asilo.
1.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en que no concurran los requisitos establecidos para la concesión del estatuto de refugiado:
Y el artículo 10 de la Ley 12/2009 detalla de forma cerrada cuales son esos daños estableciendo que:
2.- Por las mismas razones que se han relejado en el fundamento de derecho anterior se ha de desestimar igualmente esta pretensión, toda vez que el presupuesto del precepto es la existencia de "
1.- Por último, los demandantes postulan la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Dicha autorización aparece contemplada en el artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
2.- La pretensión deducida no es sino reproducción y reiteración de la principal, respecto de la que no se aportan nuevos datos o fundamentos
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
