Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 223/2022 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100007
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7
Núm. Roj: SAN 7:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 223/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de D. Mariano, contra la resolución de la Agencia española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2021 que acuerda inadmitir la reclamación presentada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y codemandado el Servicio Aragonés de Salud, representado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, el 24 de junio de 2022, solicitando igualmente la desestimación de la demanda.
Fundamentos
Constituyen antecedentes facticos relevantes para enjuiciar la controversia, los que a continuación se exponen:
El Sr. Mariano había presentado reclamaciones frente a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica de Valencia, con fechas de 6 de febrero, 7 de junio y 1 de julio de 2021, solicitando el acceso a los datos personales de su historia clínica que figuran en dichos escritos de reclamación.
El Hospital General Universitario de Valencia le remitió, con fecha de 1/7/2021 un listado con información de los accesos a su historia clínica por el periodo comprendido entre el 3/9/2018 y el 30/6/2021.
Presentó asimismo reclamación frente al Servicio Aragonés de Salud, el 21 de junio de 2021, que obtuvo respuesta de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, a través de la Resolución de 23 de junio de 2021, en la que se razona que:
Posteriormente el actor interpone dos reclamaciones ante la AEPD, frente a la Conselleria de Sanidad de Valencia y frente al Servicio Aragonés de Salud, ambas de fecha 5 de agosto de 2021.
La Agencia Española de Protección de Datos dicta la Resolución impugnada con fecha de 1 de septiembre de 2021, inadmitiendo la reclamación planteada por el actor.
La resolución dictada da una única respuesta a dos reclamaciones presentadas por el actor ante la AEPD, que tienen un contenido muy diferenciado.
Con la reclamación interpuesta ante la Conselleria de Sanidad Valenciana se adjuntan dos denuncias presentadas ante la Fiscalía Provincial de Valencia (por accesos ilegítimos a su historia clínica).
La AEPD da una respuesta generalista, sin hacer referencia alguna a las alegaciones formuladas por el Sr. Mariano en su reclamación, desconociendo absolutamente la documentación presentada, que acredita las denuncias penales interpuestas y que justificaría la admisión de la reclamación y el inicio por parte de la AEPD de un expediente de investigación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD.
A pesar de lo manifestado por la Agencia, la concurrencia de indicios racionales de la existencia de una infracción queda acreditada con las denuncias interpuestas por mi representado ante la Fiscalía de Valencia, donde se detalla, pormenorizadamente, la alteración de los datos contenidos en su Historia Clínica y el acceso indebido a tales datos por parte de personas desconocidas no implicadas en el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad.
La queja presentada por uso ilegitimo de los datos de Historia clínica está dentro del marco competencial de la AEPD y su decisión de inadmitir deviene inmotivada y arbitraria.
La resolución se limita a señalar que el derecho de acceso no se configura como una vía para obtener información sobre la identidad de terceros que han podido acceder a dicha Historia clínica. Planteamiento que implica, de facto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al privar al actor de la información necesaria para articular las correspondientes denuncias por intromisión ilegítima en su historia clínica.
Frente a ello hay que indicar que efectivamente la Resolución impugnada, tras invocar con carácter general el tratamiento de los datos de salud, hacer referencia a la historia clínica del paciente, a los responsables de su custodia y a los derechos de rectificación, supresión y oposición, con especial referencia al derecho de acceso a tal historia clínica, concluye razonando de manera escueta, en lo que se refiere al caso concreto, que:
Y también es cierto que dicha AEPD efectúa tal pronunciamiento, sin llevar a cabo actuación ni investigación ninguna, limitándose a analizar las dos denuncias presentadas por el actor y la documentación adjuntada con las mismas dictando, sin más, una resolución de inadmisión.
No obstante lo anterior esta Sala considera, de un lado, que esta última posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 65 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, de adaptación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril, a cuyo tenor:
Precepto que prevé una inadmisión
Ha de entenderse, por otra parte, que la resolución impugnada sí se encuentra motivada en cuando da suficiente (si bien somera) respuesta, a las razones que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir las reclamaciones del actor.
Así, además del párrafo final, transcrito con anterioridad, el cuarto párrafo de la misma Resolución también razona que "
Motivos que se suscriben por este Tribunal, y que se sustentan en los elementos fácticos que se desprenden del contenido de las denuncias presentadas por el Sr. Mariano y demás documentación obrante en las actuaciones. Sin que en definitiva los razonamientos de la resolución impugnada hayan quedado desvirtuados por las alegaciones y consideraciones de la demanda, dado que tal recurrente no ha practicado prueba de cargo desvirtuadora de los referidos razonamientos, en que los que se basa la repetida inadmisión de sus denuncias.
Procede, por todo ello, dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con confirmación de la resolución de archivo dictada por la AEPD.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2021, resolución que se confirma, con imposición de las costas procesales al actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
