Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 813/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100013

Núm. Ecli: ES:AN:2024:13

Núm. Roj: SAN 13:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000813 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09739/2021

Demandante: Urbano

Procurador: PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 813/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D. Urbano, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2020 que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación del actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de la resolución recurrida y el reconocimiento de la condición de refugiado a Don Urbano y, subsidiariamente, la concesión de una protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/2009. De 30 de octubre "por su más que probable peligro para su integridad y seguridad que provocaría su vuelta a la República de Perú".

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de octubre de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Se fijó para dicha votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2024, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Urbano, nacional de Perú, la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2020 que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.

Solicitud de protección internacional que fue planteada ante la Dirección General de Policía de Madrid el 11 de junio de 2019, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

Dicho recurrente había llegado a España, vía aérea, el 7 de marzo de 2019.

Adjunta con su solicitud copia del pasaporte de la república de Perú expedido a su nombre, así como recortes de distintas noticias de prensa relacionadas con su relato

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Vivía en Lima donde trabajaba controlando los contenedores portuarios. Por ese motivo la Mafia que controla la droga y el trabajo en la ciudad le contactó para que colaborase en la introducción de la droga. Anteriormente esta mafia ya había matado a un primo suyo. El jefe del grupo, Alonso controla todo, incluida la policía, desde la cárcel. Como no quería realizar ese trabajo cambio de domicilio y estuvo escondido hasta que decidió venir a España, dejando en Perú a su esposa y dos hijos.

SEGUNDO. - La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO. - De poner en relación el relato de persecución del actor, con la situación general de su país de origen, Perú, considera la Sala que no es aplicable al supuesto lo previsto en la Ley 12/2009, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ello es así dado que la extorsión del agente de persecución que se alega (la "mafia" o " los grupos de delincuencia") se dirige contra el solicitante por motivos exclusivamente económicos, derivados del tráfico de drogas a que se dedica dicho grupo, lo que nada tiene que ver con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico, nacional o social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, únicos que permitirían aplicar la protección internacional que solicita.

Es aplicable al supuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: " (...) en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles (artículos 3 y 7 de tal Ley); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Justificaciones que no se llevan a cabo por el recurrente, ni aun del modo indiciario requerido por la legislación de Asilo.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de un país como Perú, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma, que pretende con carácter subsidiario en la demanda, dado que ni el perfil del recurrente ni tampoco la realidad peruana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Urbano, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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