1.- En el presente recurso se impugna la Resolución de la DSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 25/04/2023 denegatoria de la nacionalidad por residencia. (R591805/2021)
La denegación se basa en que:
" Que, a la fecha de su solicitud de nacionalidad, el 01/09/2021, la interesada no llevaba 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, los trámites de residencia legal que constan son los siguientes; AUTORIZACIÓN PROVISIONAL RESIDENCIA Y TRABAJO CIRC. EXCEP. Fecha de solicitud:22/10/2019 Fecha de concesión:18/12/2019 AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL CIRC. EXCP. Fecha de solicitud:14/08/2020 Fecha de concesión:23/11/2020 Fecha de validez: 22/11/2025 Por ello se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente." (Sic).
En la demanda, al particular del cuestionado requisito de la residencia legal, se viene a alegar que:
" (...) Establece la resolución emitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública, en síntesis, que mi mandante ha incumplido el requisito de residencia exigido legalmente, al haber solicitado la autorización provisional de residencia en fecha 22/10/2019, y la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en fecha 14/08/2020 sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de buena conducta e integración en la sociedad española
Es curioso que la Administración demandada, tarde más de un año en dictar la resolución del expediente, y deniegue taxativamente sin tener en cuenta que mi representada lleva residiendo en España desde el 3 de noviembre de 2010, como consta en el certificado de empadronamiento que se acompaña como documento núm 1, y que no consta en el expediente administrativo.
Maxime, si tenemos en cuenta que la denegación de la solicitud, conllevará que mi mandante vuelva presentarla, se le concederá, y con ello, se pondrá en marcha nuevamente toda la Administración actuante, y toda la tramitación ya efectuada, con el consiguiente gasto humano y económico, por lo que apelamos al principio de economía procesal.
Resulta sorprendente constatar como un principio como el de economía procesal que tanta aplicación práctica recibe en las resoluciones diarias de Jueces y Magistrados, carece casi en absoluto de aplicación y de una ordenación sistemática a nivel legal o jurisprudencial, cuando lo cierto es que para la mayoría de los operadores jurídicos el referido principio es tan lógico y natural que, a pesar de no tener regulación legal, se invoca como manifestación de los valores superiores de la justicia y de la equidad, al ser indudable que este principio existe e influye y determina toda la vida y la estructura misma del proceso, tanto en su organización general como en cada una de las actividades de sus piezas o instrumentos.
(...)
Si valoramos la documentación aportada por mi mandante, concurren las siguientes circunstancias, que deben llevar a la estimación de la presente demanda:
a.-) Mi mandante se encuentra empadronada en España legalmente, desde el 3 de noviembre de 2010
b.-) Cuenta con permiso de residencia.
c.-) Cuenta con buena conducta cívica, tanto en su país de origen como en España."
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016:
&l t;<" En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».">>
2.- La recurrente, nacional de HONDURAS, solicitó la nacionalidad española por residencia el 01/09/2021 (hecho incuestionado), por lo que debería tener residencia legal, continuada y efectiva, en el periodo comprendido en los dos años inmediatamente anteriores a tal fecha.
Con base a ello en el expediente remitido obra un informe policial en el que constan los siguientes permisos de residencia:
TRÁMITE SOLICITUD CONCESIÓN VALIDEZ
A PROVISIONAL RESIDENCIA Y TRABAJO C.E. 22/10/201 9 18/12/201 9
A RESIDENCIA TEMPORAL CIRC. EXCP. 14/08/202 0 23/11/202 0 22/11/202 5
3.- En cuanto al único motivo de denegación, el artículo 22.1 del Código Civil, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia " legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", según reza el número 3 del citado artículo. En el caso de autos el plazo sería de dos años atendiendo a que la recurrente es nacional de origen de país iberoamericano.
Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:
a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;
b) continuidad o no interrupción del plazo; y
c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio y posteriormente sustituido por el reglamento aprobado por RD 2393/2004, de 30 de diciembre. El artículo 29.1 de la citada Ley Orgánica señala que los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia y conforme el art. 30 bis de dicha norma, son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir y podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente.
Al efecto la S. TS de 3 mayo 2001 (Recurso de Casación núm. 8289/1996) señala que:
<<" En este sentido, la Sentencia de 7 de noviembre de 1999 , recordando lo ya declarado en la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 1988 , la expresión «residencia legal» procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a la que se remite dicha Sentencia.
Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, el concepto de «residencia legal» deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero (arts. 14 y siguientes ), y, si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985 , en el que se establece que: (La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III).
En dicho Título, se precisa, en síntesis, que, además del permiso de residencia, los extranjeros que pretendan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.">>. En igual sentido la S. TS. de 17/11/ 2001 (Recurso de Casación núm. 7946/1997).
De ahí, que no puede confundirse lo que es "residencia legal" a los efectos de la concesión de la nacionalidad por residencia, con la simple permanencia física en territorio español y, por ello, la residencia legal no equivale a la simple permanencia previa que pueda reflejarse con base a un empadronamiento:
<<" (...) la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acredita que la persona inscrita reside habitualmente en el municipio correspondiente ( art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local ), pero nada más, pues el empadronamiento no presupone ni determina el carácter legal de la permanencia en España con arreglo a la normativa de extranjería. La residencia legal a que se refiere el artículo 22 Cc se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado.">> S. TS 28/11/2011 REC 510/2009.
Ya hemos visto que, normativamente, se exige que el plazo de residencia legal, se cumpla de forma inmediatamente anterior a la solicitud y de ahí que no pueda atenderse, para completarlo, al plazo posterior a la solicitud que también aparezca cubierto por permisos/autorizaciones de residencia y que hayan transcurrido durante la tramitación del expediente, incluida su impugnación ya sea en vía administrativa o judicial. Ha de estarse a la fecha de la petición de nacionalidad y sin perjuicio de que el recurrente esté en disposición de formular una nueva solicitud. S. TS 21/03/2006 Rec. 189/2002:
<<" La recurrente (...) alega que la fecha que hay que tomar en cuenta para tener por cumplidos los diez años de residencia ha de ser la de 8 de Marzo de 1.999, que fue cuando interpuso el recurso contencioso administrativo, contra el acto administrativo, en el que se le denegaba la concesión de la nacionalidad española.
El motivo de recurso, debe ser necesariamente desestimado, pues el tenor del art. 22.3 del C.Civil no ofrece ninguna duda, cuando dice que el periodo de diez años, ha de ser inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad española, lo que ocurrió en el caso de autos el 7 de Marzo de 1.997, cuando aún no habían transcurrido diez años desde el inicio de su residencia legal en España el 25 de Enero de 1.988 y no como pretende la actora cuando se acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la revisión del acto administrativo en el que se le había denegado la concesión de la nacionalidad, por el no transcurso del plazo de diez años">>
A la recurrente, atendiendo a las circunstancias concurrentes al momento de solicitar, le era y le es aplicable el plazo especialmente privilegiado de dos años como nacional de un país iberoamericano y teniendo en cuenta que el plazo de la residencia legal se exige inmediatamente anterior a la solicitud ( art. 22.3 del CC).
La recurrente, no puede esgrimir ninguna residencia legal y continuada con anterioridad al 22/10/2019 y que se proyecte hasta la fecha de la solicitud, 01/09/2021 por lo que no se cumple el plazo de dos años exigido legalmente, lo que lleva a desestimar el recurso.
4.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.