Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1729/2022 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100001

Núm. Ecli: ES:AN:2024:18

Núm. Roj: SAN 18:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001729 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14347/2022

Demandante: Dª. Agustina

Procurador: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Letrado: Dª. MARÍA EMMA PADILLA RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1729/2022, se tramita a instancia de Dñª. Agustina, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendida por la Letrada Dñª. MARÍA EMMA PADILLA RUIZ, contra la Resolución de la DSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 25/04/2023 denegatoria de la nacionalidad por residencia (R591805/2021) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 29-12-2022 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documento al mismo acompañado se sirva admitirlo, y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, declarando el derecho de mi patrocinada a que le sea concedida la nacionalidad española."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime le recurso."

3. Mediante DO del LAJ de fecha 8-11-2023 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 8-11-2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13-12-2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de enero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la Resolución de la DSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 25/04/2023 denegatoria de la nacionalidad por residencia. (R591805/2021)

La denegación se basa en que:

" Que, a la fecha de su solicitud de nacionalidad, el 01/09/2021, la interesada no llevaba 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, los trámites de residencia legal que constan son los siguientes; AUTORIZACIÓN PROVISIONAL RESIDENCIA Y TRABAJO CIRC. EXCEP. Fecha de solicitud:22/10/2019 Fecha de concesión:18/12/2019 AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL CIRC. EXCP. Fecha de solicitud:14/08/2020 Fecha de concesión:23/11/2020 Fecha de validez: 22/11/2025 Por ello se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente." (Sic).

En la demanda, al particular del cuestionado requisito de la residencia legal, se viene a alegar que:

" (...) Establece la resolución emitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública, en síntesis, que mi mandante ha incumplido el requisito de residencia exigido legalmente, al haber solicitado la autorización provisional de residencia en fecha 22/10/2019, y la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en fecha 14/08/2020 sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de buena conducta e integración en la sociedad española

Es curioso que la Administración demandada, tarde más de un año en dictar la resolución del expediente, y deniegue taxativamente sin tener en cuenta que mi representada lleva residiendo en España desde el 3 de noviembre de 2010, como consta en el certificado de empadronamiento que se acompaña como documento núm 1, y que no consta en el expediente administrativo.

Maxime, si tenemos en cuenta que la denegación de la solicitud, conllevará que mi mandante vuelva presentarla, se le concederá, y con ello, se pondrá en marcha nuevamente toda la Administración actuante, y toda la tramitación ya efectuada, con el consiguiente gasto humano y económico, por lo que apelamos al principio de economía procesal.

Resulta sorprendente constatar como un principio como el de economía procesal que tanta aplicación práctica recibe en las resoluciones diarias de Jueces y Magistrados, carece casi en absoluto de aplicación y de una ordenación sistemática a nivel legal o jurisprudencial, cuando lo cierto es que para la mayoría de los operadores jurídicos el referido principio es tan lógico y natural que, a pesar de no tener regulación legal, se invoca como manifestación de los valores superiores de la justicia y de la equidad, al ser indudable que este principio existe e influye y determina toda la vida y la estructura misma del proceso, tanto en su organización general como en cada una de las actividades de sus piezas o instrumentos.

(...)

Si valoramos la documentación aportada por mi mandante, concurren las siguientes circunstancias, que deben llevar a la estimación de la presente demanda:

a.-) Mi mandante se encuentra empadronada en España legalmente, desde el 3 de noviembre de 2010

b.-) Cuenta con permiso de residencia.

c.-) Cuenta con buena conducta cívica, tanto en su país de origen como en España."

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016:

&l t;<" En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».">>

2.- La recurrente, nacional de HONDURAS, solicitó la nacionalidad española por residencia el 01/09/2021 (hecho incuestionado), por lo que debería tener residencia legal, continuada y efectiva, en el periodo comprendido en los dos años inmediatamente anteriores a tal fecha.

Con base a ello en el expediente remitido obra un informe policial en el que constan los siguientes permisos de residencia:

TRÁMITE SOLICITUD CONCESIÓN VALIDEZ

A PROVISIONAL RESIDENCIA Y TRABAJO C.E. 22/10/201 9 18/12/201 9

A RESIDENCIA TEMPORAL CIRC. EXCP. 14/08/202 0 23/11/202 0 22/11/202 5

3.- En cuanto al único motivo de denegación, el artículo 22.1 del Código Civil, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia " legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", según reza el número 3 del citado artículo. En el caso de autos el plazo sería de dos años atendiendo a que la recurrente es nacional de origen de país iberoamericano.

Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:

a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;

b) continuidad o no interrupción del plazo; y

c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio y posteriormente sustituido por el reglamento aprobado por RD 2393/2004, de 30 de diciembre. El artículo 29.1 de la citada Ley Orgánica señala que los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia y conforme el art. 30 bis de dicha norma, son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir y podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente.

Al efecto la S. TS de 3 mayo 2001 (Recurso de Casación núm. 8289/1996) señala que:

<<" En este sentido, la Sentencia de 7 de noviembre de 1999 , recordando lo ya declarado en la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 1988 , la expresión «residencia legal» procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a la que se remite dicha Sentencia.

Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, el concepto de «residencia legal» deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero (arts. 14 y siguientes ), y, si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985 , en el que se establece que: (La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III).

En dicho Título, se precisa, en síntesis, que, además del permiso de residencia, los extranjeros que pretendan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.">>. En igual sentido la S. TS. de 17/11/ 2001 (Recurso de Casación núm. 7946/1997).

De ahí, que no puede confundirse lo que es "residencia legal" a los efectos de la concesión de la nacionalidad por residencia, con la simple permanencia física en territorio español y, por ello, la residencia legal no equivale a la simple permanencia previa que pueda reflejarse con base a un empadronamiento:

<<" (...) la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acredita que la persona inscrita reside habitualmente en el municipio correspondiente ( art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local ), pero nada más, pues el empadronamiento no presupone ni determina el carácter legal de la permanencia en España con arreglo a la normativa de extranjería. La residencia legal a que se refiere el artículo 22 Cc se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado.">> S. TS 28/11/2011 REC 510/2009.

Ya hemos visto que, normativamente, se exige que el plazo de residencia legal, se cumpla de forma inmediatamente anterior a la solicitud y de ahí que no pueda atenderse, para completarlo, al plazo posterior a la solicitud que también aparezca cubierto por permisos/autorizaciones de residencia y que hayan transcurrido durante la tramitación del expediente, incluida su impugnación ya sea en vía administrativa o judicial. Ha de estarse a la fecha de la petición de nacionalidad y sin perjuicio de que el recurrente esté en disposición de formular una nueva solicitud. S. TS 21/03/2006 Rec. 189/2002:

<<" La recurrente (...) alega que la fecha que hay que tomar en cuenta para tener por cumplidos los diez años de residencia ha de ser la de 8 de Marzo de 1.999, que fue cuando interpuso el recurso contencioso administrativo, contra el acto administrativo, en el que se le denegaba la concesión de la nacionalidad española.

El motivo de recurso, debe ser necesariamente desestimado, pues el tenor del art. 22.3 del C.Civil no ofrece ninguna duda, cuando dice que el periodo de diez años, ha de ser inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad española, lo que ocurrió en el caso de autos el 7 de Marzo de 1.997, cuando aún no habían transcurrido diez años desde el inicio de su residencia legal en España el 25 de Enero de 1.988 y no como pretende la actora cuando se acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la revisión del acto administrativo en el que se le había denegado la concesión de la nacionalidad, por el no transcurso del plazo de diez años">>

A la recurrente, atendiendo a las circunstancias concurrentes al momento de solicitar, le era y le es aplicable el plazo especialmente privilegiado de dos años como nacional de un país iberoamericano y teniendo en cuenta que el plazo de la residencia legal se exige inmediatamente anterior a la solicitud ( art. 22.3 del CC).

La recurrente, no puede esgrimir ninguna residencia legal y continuada con anterioridad al 22/10/2019 y que se proyecte hasta la fecha de la solicitud, 01/09/2021 por lo que no se cumple el plazo de dos años exigido legalmente, lo que lleva a desestimar el recurso.

4.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Agustina contra la Resolución de la DSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 25/04/2023 denegatoria de la nacionalidad por residencia (R591805/2021), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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