Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 144/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100002
Núm. Ecli: ES:AN:2024:19
Núm. Roj: SAN 19:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jesús Luis representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
En sus escritos alegatorios la parte actora expone las circunstancias del caso, defiende que reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando que se dicte sentencia ordenando la inscripción del recurrente como no ejerciente en el ROAC.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en las letras b) y c) del apartado 2, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas selectivas de acceso al empleo público referidas en el párrafo precedente. Asimismo, se entenderá cumplido el requisito de la formación práctica establecido en la letra b) del apartado 2, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del Sector Público, de entidades financieras o aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años, debidamente certificado>>. El precepto que acabamos de transcribir se complementa reglamentariamente en cuanto al requisito relativo a la formación práctica con el artículo 35.5 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre (vid. también el artículo 28.5 del Real Decreto 2/2021, que ha derogado la anterior norma reglamentaria). El demandante ingresó por oposición, convocada en 1982, en el Cuerpo Nacional de Interventores de la Administración Local. La Administración demandada se opone a la inscripción solicitada en el ROAC por considerar que el recurrente no ha probado en debida forma los requisitos relativos a la formación teórica y a la formación práctica. Así, el interesado accedió al Cuerpo Nacional de Interventores de Administración Local en virtud de oposición convocada en el ya lejano año de 1982, habiéndose desde entonces producido grandes cambios normativos, sin que dicha parte haya acreditado la actualización de sus conocimientos, por lo que no puede darse por probado el requisito de la formación teórica. Y, por otra parte, los certificados presentados por dicha parte para acreditar el requisito de la formación práctica son más bien genéricos y carecen del detalle necesario para apreciar el trabajo que se dice realizado en el campo de la auditoría de cuentas, por lo que dicho requisito de formación práctica estaría igualmente huérfano de la prueba necesaria. Consecuencia de lo anterior es la denegación de la solicitud de inscripción del interesado en el ROAC. En este punto podemos prenunciar la suerte estimatoria del actual recurso. El demandante es empleado público, que accedió por oposición al Cuerpo Nacional de Interventores de la Administración Local, cuya formación y funciones están relacionadas obviamente con la auditoría de cuentas del sector público, por lo que resulta aplicable al caso la normativa representada por el artículo 9.4 de la Ley 22/2015, que hemos transcrito anteriormente. Según esta última normativa el requisito de la formación teórica aparece acreditado con la superación de la oposición de referencia, con cuya superación se entienden cumplidos los requisitos de seguimiento de programas de enseñanza teórica y la superación del examen de aptitud profesional. De este modo el demandante cumple las exigencias impuestas por la referida normativa en cuanto a la formación teórica, presumiéndose de manera fundada, a mayor abundamiento, que el interesado tiene los conocimientos necesarios al haber estado desempeñando sus funciones correspondientes al Cuerpo a que pertenece por oposición, por lo que no resulta plausible el argumento de la Administración demandada de que el recurrente no ha acreditado la actualización de sus conocimientos. De otro lado, la Sala no comparte la tesis de la Administración demandada en cuanto al carácter genérico de los certificados presentados para acreditar la formación práctica del interesado. Esta parte ha presentado diversa documentación en sede judicial, tratando así de probar el requisito de la formación práctica que es puesto en entredicho por la Administración demandada. Sin embargo, consideramos suficiente el certificado de 3-8-2017 presentado en vía administrativa, que cumple las exigencias del artículo 9.4 de la Ley 22/2015 y del artículo 35.5 del Real Decreto 1517/2011 al acreditar el desempeño efectivo por el interesado de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas del sector público y tareas de supervisión de la misma por un periodo de tiempo superior al mínimo requerido de tres años, que es lo exigido por la normativa en relación con el meritado requisito de la formación práctica, que, por tanto, se entiende también cumplido. En definitiva, es de entender que el interesado ha acreditado de modo suficiente que cumple los requisitos de formación teórica y práctica puestos en cuestión por la Administración demandada, de donde que, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se imponga, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, debiendo la Administración demandada acceder a la solicitud del interesado y proceder a su inscripción como no ejerciente en el ROAC.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
