Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2487/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100001

Núm. Ecli: ES:AN:2024:22

Núm. Roj: SAN 22:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002487 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18832/2021

Demandante: Gaspar

Procurador: SRA. MOYANO RASO, MARTA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2487/2021, promovido por Gaspar , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Moyano Raso y con la asistencia letrada de D. José Luis García Perlado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 26 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Gaspar, nacional de Mali, formalizó asistido de intérprete el día 25 de septiembre de 2020, solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de La Línea de la Concepción.

Admitida a trámite, por resolución de 26 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud. Interpuesto recurso de reposición, no consta resuelto expresamente, y frente a su desestimación presunta acude a esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "se acuerde anular el acto impugnado así como la resolución de origen, declarando el derecho de mi representado a que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo y subsidiariamente se conceda una protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley de Asilo y subsidiariamente se declare el derecho a que se autorice su residencia en España por razones humanitarias (...), y subsidiariamente se acuerde -sic- que España es el Estado responsable del estudio de la solicitud de protección internacional presentada y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la comunicación al ACNUR de la existencia del procedimiento y en su momento se examine la solicitud de asilo; debiendo pasar la Administración demandada por dichas declaraciones. Con costas".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba, una vez practicada y presentados por ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 9 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución que denegó al recurrente la solicitud de protección internacional por no corresponder a España su examen.

Según la citada resolución, España solicitó a Italia la readmisión del solicitante con base en el artículo 18.1.b del Reglamento (UE) número 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento Dublín), y ante la ausencia de una respuesta expresa por parte del país requerido se entiende, conforme al artículo 25.2 del citado Reglamento, que la solicitud ha sido admitida por silencio de dicho país, y España deja de ser el Estado miembro responsable para su examen, concurriendo así la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el antes mencionado Reglamento de Dublín, y al ser una circunstancia producida con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, se convierte en causa de denegación ex artículo 20.3 de la citada Ley.

SEGUNDO.- Según la parte actora no consta en el expediente administrativo documento alguno que permita afirmar que España no es responsable del examen de la solicitud de asilo, lo que le ha creado una clara indefensión al carecer de información suficiente para articular su defensa, con vulneración del artículo 24 de la Constitución y consecuente anulación de la resolución recurrida.

Subsidiariamente alega que conforme al artículo 13 del Reglamento de Dublín, España sería el Estado competente porque el recurrente ha vivido en nuestro país durante un periodo continuo superior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional, a lo que añade su desconocimiento de que supuestamente se estaba tramitando un procedimiento para determinar el Estado responsable correspondiente, infringiéndose el artículo 4 del citado Reglamento, sin que la información que se le dio sea suficiente tanto por el idioma (francés) en que estaba escrito el documento que se le facilitó como por no incluir los términos reglamentariamente previstos.

Considera que la notificación de la resolución en febrero de 2021, cuando llevaba un año y dos meses de residencia continuada en España, conlleva que cese la responsabilidad de Italia en el estudio de su solicitud de conformidad con el artículo 19.2 del Reglamento de Dublín, insistiendo en los defectos de información posteriores porque la resolución denegatoria no respetó las garantías procedimentales del artículo 26.

Por lo demás y en la consideración de que procede entrar en el fondo del asunto, expone cuanto estima preciso en orden a sustentar su pretensión principal de concesión de protección internacional y subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias al ser -dice- una persona vulnerable.

La Administración demandada insta la desestimación del recurso por las mismas razones jurídicas de la resolución recurrida, destacando que el actor no puede hacer valer una nulidad de pleno derecho sin concurrir ninguno de los motivos legales correspondientes, pues aquél confunde la ausencia de documentación en el expediente con la omisión del mismo o de algún trámite esencial, pudiendo haber solicitado su complemento, lo que no hizo. Y seguidamente realiza alegaciones negando que pueda concederse la protección internacional.

TERCERO.- Pese a la alegación del actor de causación de indefensión material por la falta de documentación en el expediente administrativo acerca de la determinación del Estado miembro responsable del estudio y resolución de la solicitud de protección internacional, lo cierto es que el actor, que no optó por hacer uso de la facultad de pedir el complemento del expediente administrativo contemplada en el artículo artículo 55 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitó la práctica de una determinada prueba en tal sentido, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones, respecto a la que pudo formular cuantas alegaciones estimó oportunas en trámite de conclusiones, por lo que dicha alegación y las demás formuladas en este mismo sentido han de ser rechazadas y, consecuentemente, la pretensión de anulación por tales motivos al no apreciarse indefensión material alguna.

CUARTO.- Así planteados los términos del debate, se ha de tener en cuenta que, como hemos señalado en la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 -recurso 686/2021-, el Reglamento de Dublín explica en sus considerandos que el procedimiento para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo (5) "[...] Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional".

En lo que aquí interesa cabe destacar que según su artículo 20.1, "El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro", y "El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud" (artículo 21..1). Por lo demás, el artículo 25 dispone que "El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas" (apartado 1), y que "La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada" (apartado 2).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado sus prevenciones declarando, por un lado, que se está ante " plazos imperativos" (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre de 2018, X y X, C-47/17 y C-48/17, EU:C:2018:900, apartados 61 y 87); por otro lado, que " una decisión de traslado a un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional no puede adoptarse válidamente una vez expirados los plazos fijados en estas disposiciones", pues así se contribuye " a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, mencionado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III, al garantizar, en caso de demora en la tramitación del procedimiento de toma a cargo, que el examen de la solicitud de protección internacional se efectúe en el Estado miembro en el que dicha solicitud ha sido presentada, con el fin de no demorar más este examen mediante la adopción y la ejecución de la decisión de traslado", y ello " aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de este solicitante" ( sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C-670/16, EU:C:2017:587, apartados 53, 54 y 62).

Establece el Reglamento como " garantías de procedimiento", entre otras, que " Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante [...] el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional [...] con indicación de las vías de recurso disponibles" (artículo 26), sin perjuicio de prever cautelas específicas para el traslado, que ha de efectuarse " en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión [.. .]", de tal modo que " Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente" (artículo 29.1, primer párrafo, y 2).

De lo que se acaba de exponer se infiere que en el procedimiento de toma a cargo existen dos fases sucesivas: la primera, en la que el Estado ante el que se ha presentado la solicitud considera que el responsable del examen es otro; y la segunda, cuando ya se ha resuelto y, en su caso, ha de efectuarse el traslado del solicitante desde un Estado a otro.

La diferencia es importante porque, en el supuesto de autos, se está ante la primera de esas fases, ya que España solicitó la toma a cargo de la solicitud del aquí recurrente a Italia, y este Estado lo admitió por silencio, siendo ésta la razón de la desestimación que se declara en el acto administrativo impugnado.

Por eso hay que advertir que en este proceso sólo ha de examinarse esa fase anterior.

En lo que al presente recurso interesa, a la vista del resultado de la prueba practicada este Tribunal considera que la resolución recurrida ha de ser confirmada en sus propios términos. Así, el actor se limita en su escrito de conclusiones a sostener infundadamente "la ausencia de prueba" de la documentación sobre EURODAC, de la petición de protección internacional en Italia previamente a la formulada en España y de la solicitud de readmisión con base en el artículo 18.1.b) del Reglamento de Dublín, pues a su parecer la Administración, pese al requerimiento practicado en fase probatoria, "se ha limitado a remitir el Expediente de Asilo, sin incluir documento alguno sobre los extremos solicitados".

Sin embargo y según es de ver en las actuaciones, la Administración remitió en contestación al oficio enviado admitiendo la prueba documental solicitada por el actor, documentación relativa al "Resultados del Informe de Eurodac tramitado al recurrente Gaspar" y "Todos los documentos relacionados con la tramitación de petición de readmisión del recurrente realizada a Italia", sobre lo que el actor no ha realizado alegación o comentario alguno rebatiendo lo que en tales documentos se consigna, limitándose simplemente a afirmar que no se ha aportado nada.

De la citada documentación resulta, de un lado, la búsqueda de información por EURODAC efectuada el 28 de septiembre de 2020 respecto al actor, con el resultado de una solicitud el 22 de diciembre de 2017 en Aosta (Italia), y de otro lado, la petición de readmisión a Italia con fecha 5 de noviembre de 2020, así como la constatación a fecha 25 de noviembre siguiente, de la falta de respuesta de dicho país, con los efectos correspondientes del artículo 25.2 del Reglamento de Dublín, ya citados, de que "La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada".

Es por todo ello por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto, sin que a lo que se acaba de exponer obsten las restantes alegaciones del actor en orden a sostener que el Estado responsable de su solicitud no es Italia sino España. Y ello porque en cuanto a las previsiones del artículo 13 del Reglamento de Dublín, además de que no hay constancia documental alguna de la entrada irregular del actor, aun así, solo consta que entró en España por la Junquera el 6 de diciembre de 2019 (folio 16 del expediente administrativo) y que se le incoó un expediente de expulsión previa detención en Málaga por estancia irregular el día 9 de diciembre de 2019 (documento 1 acompañado a la demanda), mas ningún otro dato se aporta que permita corroborar que ha vivido en España "durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional", circunstancia que obligaría a nuestro país a ser el responsable del examen de la solicitud de protección internacional, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 13 invocado por el actor.

Y tampoco pueden acogerse las alegaciones relativas al cese de responsabilidades, en este caso de Italia, por la mera invocación del artículo 19.2 del Reglamento de Dublín, aquí inaplicable al referirse a los supuestos de petición de readmisión de los apartados c) y d) del artículo 18.1, y no al del apartado b) a que se contraen estas actuaciones.

Finalmente, las alegaciones referidas a la falta de información causante de indefensión deben rechazarse, en la medida en que contando el actor en este procedimiento con todos los elementos de juicio precisos para ejercitar su derecho de defensa, nada se aduce acerca de qué concreto motivo impugnatorio o de qué medio de prueba se haya podido ver privado a los efectos pretendidos.

Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre las restantes alegaciones de la demanda en relación con el examen de los requisitos para que pudiera prosperar, en su caso, la pretensión sobre protección internacional, sobre autorización de permanencia por razones humanitarias y la subsidiaria de retroacción de las actuaciones.

QUINTO.- Las costas procesales, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte demandante, y haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, se fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gaspar , contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 26 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, que se confirma por resultar ajustada a Derecho en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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