Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2487/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100001
Núm. Ecli: ES:AN:2024:22
Núm. Roj: SAN 22:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2487/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Admitida a trámite, por resolución de 26 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud. Interpuesto recurso de reposición, no consta resuelto expresamente, y frente a su desestimación presunta acude a esta vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se
Fundamentos
Según la citada resolución, España solicitó a Italia la readmisión del solicitante con base en el artículo 18.1.b del Reglamento (UE) número 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento Dublín), y ante la ausencia de una respuesta expresa por parte del país requerido se entiende, conforme al artículo 25.2 del citado Reglamento, que la solicitud ha sido admitida por silencio de dicho país, y España deja de ser el Estado miembro responsable para su examen, concurriendo así la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el antes mencionado Reglamento de Dublín, y al ser una circunstancia producida con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, se convierte en causa de denegación ex artículo 20.3 de la citada Ley.
Subsidiariamente alega que conforme al artículo 13 del Reglamento de Dublín, España sería el Estado competente porque el recurrente ha vivido en nuestro país durante un periodo continuo superior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional, a lo que añade su desconocimiento de que supuestamente se estaba tramitando un procedimiento para determinar el Estado responsable correspondiente, infringiéndose el artículo 4 del citado Reglamento, sin que la información que se le dio sea suficiente tanto por el idioma (francés) en que estaba escrito el documento que se le facilitó como por no incluir los términos reglamentariamente previstos.
Considera que la notificación de la resolución en febrero de 2021, cuando llevaba un año y dos meses de residencia continuada en España, conlleva que cese la responsabilidad de Italia en el estudio de su solicitud de conformidad con el artículo 19.2 del Reglamento de Dublín, insistiendo en los defectos de información posteriores porque la resolución denegatoria no respetó las garantías procedimentales del artículo 26.
Por lo demás y en la consideración de que procede entrar en el fondo del asunto, expone cuanto estima preciso en orden a sustentar su pretensión principal de concesión de protección internacional y subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias al ser -dice- una persona vulnerable.
La Administración demandada insta la desestimación del recurso por las mismas razones jurídicas de la resolución recurrida, destacando que el actor no puede hacer valer una nulidad de pleno derecho sin concurrir ninguno de los motivos legales correspondientes, pues aquél confunde la ausencia de documentación en el expediente con la omisión del mismo o de algún trámite esencial, pudiendo haber solicitado su complemento, lo que no hizo. Y seguidamente realiza alegaciones negando que pueda concederse la protección internacional.
En lo que aquí interesa cabe destacar que según su artículo 20.1,
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado sus prevenciones declarando, por un lado, que se está ante "
Establece el Reglamento como "
De lo que se acaba de exponer se infiere que en el procedimiento de toma a cargo existen dos fases sucesivas: la primera, en la que el Estado ante el que se ha presentado la solicitud considera que el responsable del examen es otro; y la segunda, cuando ya se ha resuelto y, en su caso, ha de efectuarse el traslado del solicitante desde un Estado a otro.
La diferencia es importante porque, en el supuesto de autos, se está ante la primera de esas fases, ya que España solicitó la toma a cargo de la solicitud del aquí recurrente a Italia, y este Estado lo admitió por silencio, siendo ésta la razón de la desestimación que se declara en el acto administrativo impugnado.
Por eso hay que advertir que en este proceso sólo ha de examinarse esa fase anterior.
En lo que al presente recurso interesa, a la vista del resultado de la prueba practicada este Tribunal considera que la resolución recurrida ha de ser confirmada en sus propios términos. Así, el actor se limita en su escrito de conclusiones a sostener infundadamente
Sin embargo y según es de ver en las actuaciones, la Administración remitió en contestación al oficio enviado admitiendo la prueba documental solicitada por el actor, documentación relativa al "Resultados del Informe de Eurodac tramitado al recurrente Gaspar" y
De la citada documentación resulta, de un lado, la búsqueda de información por EURODAC efectuada el 28 de septiembre de 2020 respecto al actor, con el resultado de una solicitud el 22 de diciembre de 2017 en Aosta (Italia), y de otro lado, la petición de readmisión a Italia con fecha 5 de noviembre de 2020, así como la constatación a fecha 25 de noviembre siguiente, de la falta de respuesta de dicho país, con los efectos correspondientes del artículo 25.2 del Reglamento de Dublín, ya citados, de que
Es por todo ello por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto, sin que a lo que se acaba de exponer obsten las restantes alegaciones del actor en orden a sostener que el Estado responsable de su solicitud no es Italia sino España. Y ello porque en cuanto a las previsiones del artículo 13 del Reglamento de Dublín, además de que no hay constancia documental alguna de la entrada irregular del actor, aun así, solo consta que entró en España por la Junquera el 6 de diciembre de 2019 (folio 16 del expediente administrativo) y que se le incoó un expediente de expulsión previa detención en Málaga por estancia irregular el día 9 de diciembre de 2019 (documento 1 acompañado a la demanda), mas ningún otro dato se aporta que permita corroborar que ha vivido en España
Y tampoco pueden acogerse las alegaciones relativas al cese de responsabilidades, en este caso de Italia, por la mera invocación del artículo 19.2 del Reglamento de Dublín, aquí inaplicable al referirse a los supuestos de petición de readmisión de los apartados c) y d) del artículo 18.1, y no al del apartado b) a que se contraen estas actuaciones.
Finalmente, las alegaciones referidas a la falta de información causante de indefensión deben rechazarse, en la medida en que contando el actor en este procedimiento con todos los elementos de juicio precisos para ejercitar su derecho de defensa, nada se aduce acerca de qué concreto motivo impugnatorio o de qué medio de prueba se haya podido ver privado a los efectos pretendidos.
Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre las restantes alegaciones de la demanda en relación con el examen de los requisitos para que pudiera prosperar, en su caso, la pretensión sobre protección internacional, sobre autorización de permanencia por razones humanitarias y la subsidiaria de retroacción de las actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
