Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2526/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100007

Núm. Ecli: ES:AN:2024:36

Núm. Roj: SAN 36:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002526 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18933/2021

Demandante: Edmundo

Procurador: SRA. GUHL MILLÁN, PAULA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2526/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Paula María Guhl Millán, en representación de Edmundo , con la asistencia letrada de D.ª Lucrecia Nerea Gayoso Benavides, contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Edmundo, nacional de El Salvador, formalizó solicitud de protección internacional el 28 de octubre de 2019, tras su llegada a España el 27 de octubre de 2015, habiendo caducado una solicitud anterior.

Admitida a trámite la solicitud, por resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte "sentencia mediante la cual se reconozca a mis representados -sic- la condición de refugiado y el derecho al asilo con revocación del acto administrativo denegatorio del mismo. En el supuesto de no accederse a dicha solicitud, pedimos respetuosamente a la Sala tenga a bien concederle la protección subsidiaria".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 15 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del proceso a prueba por innecesario y por no concretar los medios de prueba de los que la parte quería valerse, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 9 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa indicada se recogen, en lo sustancial, las alegaciones del solicitante, en el sentido de que "estudió en la Universidad Centroamericana de San Salvador Comunicación Social, en España equivalente a educador social. Debido a sus estudios y preparación trabajó en varios sitios, pero sobre todo para la consultoría "Centir" entre el mes de febrero de 2012 y el mes de agosto de 2015. Dicha consultoría se dedicaba a la salud y educación, y gestionaba varios programas del Gobierno y otros organismos internacionales", añadiendo que "Su trabajo consistía en ser trabajador de campo, lo que técnicamente se conoce como Facilitador de Desarrollo Comunitario, tenía que llegar a las comunidades a las que iban dirigidas las campañas. Organizaba el lugar, los horarios y la logística, como las campañas por VIH, que solían hacerse en el mes de julio, campañas de educación sexual y de violencia de género", así como que "En el mes de julio del año 2015, cuando realizaba la campaña de prevención del VIH cerca del Hospital Benjamín Bloom y en las inmediaciones de la Universidad Nacional, donde repartían panfletos, se le acercaron tres chicos que por su apariencia física y su vestimenta se imaginó que pertenecían a la Mara Salvatrucha. Uno de ellos se acercó a él y le preguntó de dónde era, dónde vivía y también le pidió la documentación; se la enseñó y le dijo que él no podía andar por allá, ni hacer lo que hacía, o irían a por él. Le dijeron que le conocían y que sabían dónde vivía" y que "En otra ocasión, los mareros le robaron el móvil y le agredieron verbal y físicamente, pero en esta ocasión notó que la cosa iba más en serio. Además estaba más precavido debido a que habían sido asesinados varios educadores sociales a los que él conocía. No querían que se hicieran estas campañas de concienciación, porque sospechaban de todas las personas que venían de otras partes de la ciudad, ya que pensaban que perdían el control de la zona. Por otra parte, no les interesaban las campañas de concienciación para poder tener controlados a los jóvenes y que estos estuvieran sometidos a ellos y a sus normas. No les interesaba la rehabilitación de los drogodependientes, porque si se rehabilitaban ellos perdían su negocio".

Tras ello, se relaciona la documentación que obra en el expediente y la información consultada para el análisis y el estudio de la petición, detallando la legislación e instrumentos de actuación del país de origen contra las pandillas, admitiendo que "a pesar de todos los esfuerzos referidos, la violencia sigue siendo el principal problema que enfrenta El Salvador, con uno de los índices de delincuencia más altos del mundo", aunque las autoridades "no permanecen impasibles ante este problema", admitiendo que "la situación de inseguridad, relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas, es uno de los grandes problemas que enfrenta El Salvador", si bien el "contexto social del país de origen" no es el único elemento a tener en cuenta, resultando que "las amenazas de las que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionadas con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo", reparando en que, en el caso, "la persona solicitante se limitan a describir una situación de delincuencia generalizada en su país de origen, indicando haber padecido distintas amenazas que reconoce no haber denunciado, por falta de confianza en la Policía de su país. No se trata, por tanto de una persecución individualizada y la ausencia de denuncia impidió a las autoridades tener conocimiento de los hechos y realizar actuación alguna para la restitución de los daños o la protección de la persona solicitante", descartando "pasividad" de las autoridades, sin que, en suma, se admita que haya quedado establecido un temor fundado de persecución por alguno de los motivos que dan lugar a la protección internacional. Finalmente, se entiende que tampoco concurre alguna de las causas que pudiera dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

En la demanda se postula el reconocimiento de la condición de refugiado al demandante, o, en su defecto, que se le conceda la protección subsidiaria. Para ello, tras indicar algunos aspectos del expediente, se expresa la discrepancia con la valoración efectuada por la Administración, destacando la peligrosidad de las maras en El Salvador, país del que se reseñan algunas circunstancias sobre su situación actual, con cita de varias informaciones; en la fundamentación jurídica se invoca la normativa que se considera aplicable y se afirma la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo exigidos para el otorgamiento del asilo o de la protección subsidiaria.

En la contestación se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, al no reunirse los requisitos para la concesión de ninguna de las pretensiones.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que, según se explica en la resolución recurrida, se han alegado unas circunstancias que, al margen de su verosimilitud, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, pues el relato efectuado revela que las causas de la salida del país serían las amenazas llevadas a cabo por las maras, sin conexión, por tanto, con alguno de los motivos antes relacionados que pueden dar lugar a la protección internacional, no bastando para obtener la protección internacional con la existencia de un fundado temor de persecución, como parece considerarse en la demanda, sino que es necesario que se deba a alguna de las causas previstas normativamente, sin que se advierta relación entre dichas causas y la narración efectuada por el actor (en este mismo sentido, por todas, sentencias de 23 de julio - recurso 394/2018-, de 28 de octubre - recurso 1270/2017-, Sección 2ª, de 14 de noviembre - recurso 483/2018-, Sección 1ª, o de 25 de noviembre - recurso 49/2018-, Sección 8ª, de 2019, o de 10 de febrero - recurso 1293/2019- y de 21 de abril - recurso 343/2020- de 2021, de 15 de septiembre - recurso 440/2021- y 23 de noviembre - recurso 437/2021- de 2022, o de 21 de febrero - recursos 645/2021, 762/2021 o 766/2021- de 2023, de esta misma Sección 5ª, entre otras muchas).

Tampoco se aprecia ninguna significación individualizada en el recurrente que permita sostener que las actuaciones delictivas comunes se deban a su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarlo por alguna característica innata que le diferencien del resto. El grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" [ artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE], lo que aquí no sucede.

Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades salvadoreñas por la delincuencia, a lo que hay que añadir la falta de denuncia de los hechos.

A este respecto, esta misma Sala y Sección (sentencia de 23 de noviembre de 2022 -recurso 437/2021-, citada) se ha referido a recientes actuaciones de El Salvador en la lucha contra las maras, reseñando que:

"En la Hoja Informativa de ACNUR sobre El Salvador de agosto de 2022 se hace referencia al reconocimiento oficial del desplazamiento forzado interno en El Salvador por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y que en 2019 el Gobierno salvadoreño se unió a cinco países de Centroamérica y México en un marco regional integral para responder al desplazamiento forzado en la región (MIRPS). En enero de 2020 El Salvador aprobó una legislación para proteger, ayudar y ofrecer soluciones duraderas a las personas desplazadas internamente debido a la violencia causada por el crimen organizado y pandillas, así como a aquellas en riesgo de desplazamiento. En aporte al MIRPS, el Gobierno trazó un Plan Nacional de Respuesta con 43 compromisos a 2022 en protección, salud, educación y medios de vida para ayudar a los desplazados internos, refugiados y solicitantes de asilo. ACNUR acompaña los esfuerzos del Gobierno para alcanzar los compromisos establecidos en el Plan Nacional del Marco Integral Regional de Protección y Soluciones, MIRPS. Con el fin de alcanzar resultados sostenibles, ACNUR apoya el fortalecimiento de capacidades institucionales.

(https://www.acnur.or g/es-es/op/op_fs/6317c5ec4/acnur-el-salvador-hoja-informativa-agosto-de-2022.htm l)

Las últimas medidas tomadas por el gobierno salvadoreño en su guerra contra las pandillas han sido llevar al Congreso el pasado 27 de marzo de 2022 la aprobación de una serie de leyes que endurecen las penas de cárcel para los pandilleros y la declaración de estado de excepción -que continúa en la actualidad tras la aprobación el pasado 15 de noviembre de la octava prórroga-; mientras tanto, en las calles hay detenciones masivas a sospechosos, e incluye más dinero para la Policía, más años de cárcel para los pandilleros y más armamento para el Ejército. En la estrategia de persecución a las pandillas, el Congreso salvadoreño también aprobó algunas reformas al Código Penal para convertir en delito formar parte de una pandilla, lo que puede sancionarse con una pena de 20 a 40 años de prisión. Los cabecillas pueden recibir condenas de 40 a 45 años. En los delitos relacionados con el crimen organizado, que incluye a las pandillas, se aplican 20 años de prisión a adolescentes mayores de 16 años y hasta 10 años a los mayores de 12.

(https://www.elpais.c om.uy/mundo/salvador-lucha-maras-muertos-semana-comida-restringida-carceles.htm l)

(https://www.latimes. com/espanol/internacional/articulo/2022-11-16/el-salvador-aprueba-octava-prorrog a-del-estado-de-excepcion)

Al margen de la llamada de organizaciones salvadoreñas e internacionales para el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, no puede considerarse que se dé el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento), ya que es el Estado salvadoreño el competente para conocer de la situación alegada y, eventualmente, para proceder a su protección, tratándose de un agente de protección conforme al artículo 14 de la Ley, tal y como está comprometido el gobierno salvadoreño en su lucha personal contra las maras."

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

En el supuesto de autos, del relato del solicitante no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves por las causas expresadas y en los términos señalados, ya que, descartados los dos primeros supuestos, respecto de las amenazas graves a las que se refiere la letra c), hay que advertir de que, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. En este sentido, ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafagi, C-465/07).

Además, la letra c) del artículo 10 de la Ley 12/2009 exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación de El Salvador, no puede considerarse que haya llegado a tal calificación de conflicto armado.

Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria, que es la otra pretensión contenida en la demanda, sin que tal protección subsidiaria se conecte con razones humanitarias, que encuentran encaje, en su caso, en la normativa general sobre extranjería, ajena al ámbito del que ahora se trata.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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