Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2583/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100011

Núm. Ecli: ES:AN:2024:40

Núm. Roj: SAN 40:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002583 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19080/2021

Demandante: Jose Carlos

Procurador: SRA. GASANALIEVA, LEYLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2583/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Leyla Gasanalieva Soloviova, en representación de Jose Carlos , con la asistencia letrada de D.ª Elisa Isabel López-Fuensalida Sanz, contra la resolución de 6 de octubre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Jose Carlos, invocando ser nacional de Nigeria, se formalizó el 3 de febrero de 2021 solicitud de protección internacional.

Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 6 de octubre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte Sentencia estimando íntegramente esta Demanda, por la cual declare nula y no ajustada dicha resolución, revocándola y anulándola, declarando el derecho de mi representado a la obtención de la condición de asilado en España, dando traslado al Ministerio del Interior esta declaración, ordenando a esta ponga los medios para el cumplimiento de la Sentencia con expresa imposición de costas o en su caso se conceda la protección subsidiaria conforme a e lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 12/2009 de 30 de octubre ".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 8 de noviembre de 2022 se denegó el recibimiento del proceso a prueba, por innecesario, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo y no aportarse documentación alguna con el escrito de demanda.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 6 de octubre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa impugnada se reseñan las principales alegaciones del solicitante, en el sentido de que "en Nigeria vivía con su madre y una hermana. Su padre tenía otra esposa, y tras el fallecimiento de su madre en 2016, se fueron a vivir con él. La esposa de su padre no los quería en casa y les maltrataba físicamente, hasta el punto de herirle en el oído y tener que ingresar en un hospital. Posteriormente, un día su hermana vio a la esposa de su padre envenenar la comida y tras ingerirla, su hermana falleció", añadiendo que "El interesado relata que acudió a denunciar estos hechos, pero que como no pudo sobornar a la policía, no le hicieron caso" y que "estos fueron los motivos por los que decidió abandonar el país, y que si no lo hubiese hecho, la mujer de su padre le habría acabado matando", así como que "no ha sido detenido ni encarcelado por estos motivos, y que no pensó en cambiar de ciudad para huir de esta situación porque no habría solucionado nada", haciendo igualmente referencia a un escrito posterior de ampliación de alegaciones, en sentido de que "después de huir de Nigeria se fue con un tío a Libia, al que posteriormente mataron, donde estuvo un tiempo trabajando en una granja hasta que pudo huir con el fin de venir a Europa", reseñándose la falta de documentación acreditativa de la nacionalidad y de la identidad. En la fundamentación jurídica se considera que los "motivos que alega el interesado resultan ajenos al ámbito de la protección internacional", debiendo los hechos referidos ser puestos en conocimiento de las autoridades e investigados por la jurisdicción correspondiente, existiendo posibilidades de desplazamiento interno, no habiendo "quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptibles de protección" internacional, sin que tampoco proceda conceder la protección subsidiaria.

En la demanda se pretende que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada y que se declare el derecho del actor a obtener la condición de asilado en España o, en su defecto, se le conceda la protección subsidiaria. Para sostener estas pretensiones, con remisión al relato efectuado en el expediente y a la ampliación posterior, se discrepa de la valoración efectuada por la Administración y, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, se considera que pertenece a un determinado grupo social, que tiene creencias o pensamientos diferentes, justificando la ausencia de denuncia, razonando igualmente sobre la procedencia de otorgar la protección subsidiaria, invocando en apoyo de todo ello la normativa y la jurisprudencia que se entiende aplicable.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, debiendo igualmente desestimarse la pretensión subsidiaria, así como la de que se conceda la autorización de permanencia en España por razones humanitarias -pretensión esta última que no consta haya sido ejercitada ni sobre la que se haya expuesto algo en la demanda-.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el supuesto de autos resulta que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto la narración realizada en la "entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud", así como en el escrito aportado al expediente, de cuya lectura no se infiere, siquiera indiciariamente, que se esté ante hechos que tengan encaje o conexión alguna con los motivos de protección internacional reseñados, sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, como parece sostenerse en la demanda, sino que es preciso, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.

Por otro lado, tampoco se aprecia ninguna significación individualizada en el recurrente que permita sostener que las actuaciones delictivas a las que se refiere se deban a su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarlo por alguna característica innata que le diferencien del resto. El grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" [ artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE], lo que no es el caso de autos.

De lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra a) del artículo 10, expresamente invocado en la demanda, de que no se ha acreditado en modo alguno la existencia de una condena a muerte, y, respecto del supuesto de la letra c) del mismo artículo 10, de que no cabe considerar que en Nigeria exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno o internacional.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la resolución de 6 de octubre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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