Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2611/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100013

Núm. Ecli: ES:AN:2024:42

Núm. Roj: SAN 42:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002611 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19225/2021

Demandante: Sabina

Procurador: SRA. MARTÍN NOYA, IRENE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2611/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Irene Martín Noya, en representación de Sabina , con la asistencia letrada de D.ª María del Pilar Fayos Mestre, contra la resolución de 17 de agosto de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Sabina, nacional de Perú, se formalizó el 29 de enero de 2020 solicitud de protección internacional, tras haber llegado a España el 22 de octubre de 2019.

Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 17 de agosto de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso, se anule la resolución impugnada en el expediente NUM000 y, en consecuencia, se produzca la retroacción del expediente administrativo al momento de la entrevista a Dª Sabina, continuando en este punto la tramitación del procedimiento administrativo. Que subsidiariamente y para el caso en que no se retrotraiga el procedimiento, se conceda la protección subsidiaria a la recurrente" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 17 de junio de 2022 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la prueba documental aportada con la demanda y poniendo de manifiesto que el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 17 de agosto de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa impugnada se recogen, en lo sustancial, las alegaciones de la solicitante, en el sentido de "haber sido víctima del delito de delincuencia por parte de delincuentes comunes. En su relato inicial indica que existiendo en su país una gran delincuencia fue amenazado su padre por personas desconocidas". Tras enumerar la documentación obrante en el expediente, se relaciona la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud en relación con el país de origen, Perú, sobre el que se realizan diversas consideraciones, con especial atención a la delincuencia y a la protección del Estado frente a la misma, para entender que "las agresiones que la persona solicitante alega haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto", estando ante delitos que "se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común", sin relación con los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, y sin que, además, las autoridades peruanas potencien los hechos, "consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas", por lo que no concurren los requisitos para reconocer el estatuto de refugiado. Tampoco se aprecia que exista la posibilidad de que, si se retorna al país de origen, se produzca alguno de los daños que dan lugar a la protección subsidiaria.

En la demanda se pretende que se anule la resolución recurrida, retrotrayendo el expediente al momento de la entrevista o, en su defecto, que se conceda a la actora la protección subsidiaria. Para ello, se menciona la significación política del padre de la interesada, que comenzó a recibir amenazas de muerte en 2011, extensivas a su familia, situación que se prolongó hasta 2019, cuando, ante las circunstancias concurrentes, la recurrente abandonó Perú, tratándose de motivos encuadrables en la normativa sobre asilo, denunciado irregularidades en la entrevista personal que implica la retroacción del procedimiento para realizar otra "en la que la solicitante pueda aportar todos los datos y documentación necesarios que permita valorar si cabe otorgarlo o no el derecho de asilo". A continuación, se razona sobre la procedencia de conceder la protección subsidiaria.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, sin que proceda conceder tampoco la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, razones de lógica jurídico-procesal determinan comenzar el análisis por las cuestiones de carácter formal invocadas en la demanda, relacionadas, esencialmente, con la entrevista llevada a cabo para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud.

La entrevista personal supone, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, la formalización de la solicitud de protección internacional, incumbiendo, según el apartado 6 del mismo artículo, a las personas encargadas de efectuarla los deberes de informar sobre cómo efectuar la solicitud y de ayudar a cumplimentarla, facilitando la información básica, así como el de colaborar con los interesados para establecer los hechos relevantes de la solicitud.

A este respecto, consta en el expediente el contenido de la entrevista efectuada a la demandante a la que se preguntó "cómo y porqué se fue de su país", advirtiendo de que "No adjunta relato" y que "se significa que no tiene nada más que añadir en este entrevista", sin que figure alguna objeción por la interesada o la ulterior aportación de alegaciones o documentos, lo que ha de compaginarse con la, parece, omisión del trámite de audiencia, cuestión en la que hay que tener en cuenta que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé en la disposición adicional primera que "Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo se regirán por su normativa específica y solo supletoriamente por lo dispuesto en dicha Ley ", siendo el artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, el que dispone que "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes" (apartado 1), pero pudiéndose prescindir de este "trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" (apartado 2), siendo esto último lo que ha ocurrido en el supuesto de autos.

Además, en relación con la posibilidad de realizar una nueva entrevista a la persona solicitante de protección internacional, el apartado 8 del citado artículo 17 de la Ley 12/2009 establece que, "en los términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada". Ahora bien, en la resolución impugnada se advierte expresamente de que "Se considera que con las alegaciones efectuadas, la documentación que consta en el expediente y la información disponible sobre país de origen, existen suficientes elementos para emitir un criterio sobre la petición" (tercer fundamento Derecho, párrafo final), por lo que, por consiguiente, no se consideró necesaria ninguna otra diligencia, como la realización de una nueva entrevista.

En todo caso, como se señaló por esta Sección (entre otras, en las sentencias de 22 de septiembre de 2021 -recurso 377/2020- y 24 de noviembre de 2021 -recurso 65/2021-), constituye jurisprudencia reiterada la de que, en las infracciones procedimentales, no existe indefensión si, a pesar de la omisión de un trámite preceptivo el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 -casación recurso 2144/2009-), siendo lo cierto que en este proceso judicial la parte actora ha podido desplegar cuantas alegaciones y practicar cuanta prueba ha considerado procedente, como así ha hecho, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.

Por lo que ha de descartarse la procedencia de declarar la retroacción de actuaciones.

TERCERO.- Pasando, pues, al examen de las cuestiones de fondo, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto la narración de la demandante, que figura en la repetida "entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud", refiriendo "problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido su padre y su familia amenazados por personadas desconocidas", tratándose de hechos que, según se ha dicho, no tienen encaje o, siquiera, conexión alguna con los motivos de protección internacional reseñados, sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, sino que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia, aparte de que en la misma entrevista, la interesada reconoció no tener fundados temores de ser perseguida en su país de origen por los motivos indicados en la normativa sobre protección internacional. En cualquier caso, hay que hacer notar que, en la demanda, parecen invocarse motivos de persecución política en relación con la actividad del padre de la actora, pero admitiendo que "El padre de mi mandante ha tenido que desplazarse a otra zona del país en la que no está tan expuesto ni tiene una relevancia pública", por lo que esa mera posibilidad de desplazamiento interno desvirtúa la persecución que se relata, aparte de que las amenazas se dirigirían a dicha persona, no a la solicitante.

Lo anterior bastaría, por sí solo, para denegar el asilo, pero es que, en segundo lugar, al imputarse la persecución a un agente no estatal, ha de acreditarse que el Estado o los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves, lo que aquí no se ha hecho, pues con la demanda se acompañan resoluciones del país de origen, de 14 de febrero de 2020 y de 15 de octubre de 2021 -posteriores a la llegada a España de la propia recurrente-, que estiman solicitudes de garantías personales del padre, lo que descarta la inacción de las autoridades peruanas.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

CUARTO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Perú exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sabina contra la resolución de 17 de agosto de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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