1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA
1.1 En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN de 27/07/2021 declarando LA INEFICACIA de la resolución de 11/12/2019, por la que se concedió la nacionalidad española por residencia a Juan Antonio (Exp NUM000) e IMPEDIR la inscripción registral de la nacionalidad.
1.2 La previa resolución de 11/12/2019 (N/Ref: NUM000) venía a disponer:
" El Director General de los Registros y del Notariado, por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Justicia (Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero, sobre delegación de competencias) HA RESUELTO CONCEDER la nacionalidad española por razón de residencia, previa propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de la que resulta el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, a Juan Antonio, con NIE NUM001, nacido/a en SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, REPUBLICA DOMINICANA el NUM002/1978 con domicilio en CALLE000, NUM003, , 42002, SORIA, SORIA.
En caso de que la Dirección General de los Registros y del Notariado tenga conocimiento acerca del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica posteriormente a esta resolución de concesión, podrá impedir la inscripción registral de la nacionalidad conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
La eficacia de esta resolución quedará supeditada a que, en el plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado o su representante, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica.
Transcurrido este plazo desde la notificación, si no se han cumplido estos requisitos, la concesión se entenderá caducada. 8
1.3 La resolución recurrida se basa en considerar " contrario al orden público la concesión de la nacionalidad a una persona que no acredita el requisito de buena conducta cívica" (Sic) y por ello procede a declarar, directamente, la ineficacia de la previa resolución dictada concediendo la nacionalidad por residencia, amparándose para ello en el art.12.1 del Real Decreto 1004/2015:
" TERCERO.- Aunque en el momento de resolver la petición de nacionalidad no constaran en el expediente elementos ni datos que pudieran poner en entredicho la buena conducta cívica de la persona interesada, la resolución de 11 de diciembre de 2019, de concesión de la nacionalidad española por residencia a Juan Antonio, ya advertía que:
"La eficacia de la concesión la nacionalidad española por residencia queda supeditada a que en el plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución al interesado o representante, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica. Transcurrido este plazo desde la notificación, si no se han cumplido estos requisitos, la concesión se entenderá caducada.
En caso de que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública tenga conocimiento acerca del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica posteriormente a esta resolución de concesión, podrá impedir la inscripción registral de la nacionalidad conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia".
CUARTO.- La sentencia de 7 de mayo de 2021 recaída en el procedimiento abreviado 4/2021 de la Audiencia Provincial de Soria (Sec. 1 ) por la que se condenaba al interesado a un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con sesenta y seis céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, penado conforme al párrafo segundo y del artículo 374 del Código Penal , revela un comportamiento no acorde con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se pretende integrar. Tal y como establece el artículo 12.1 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , la naturaleza del delito cometido con posterioridad a la concesión supone un incumplimiento del requisito de buena conducta cívica hasta el momento de la inscripción.
QUINTO.- El 10 de junio de 2021, el interesado formuló alegaciones manifestando que el Acuerdo de incoación es nulo de pleno derecho porque el tiempo transcurrido entre la resolución de concesión de la nacionalidad y el Acuerdo de incoación supera con creces el plazo de 180 días previsto en el artículo 12.1 del RD 1004/2015 . En definitiva, solicita que el Acuerdo quede sin efecto y se proceda a la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
Las alegaciones efectuadas no afectan a la validez del Acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de ineficacia de la resolución de concesión de la nacionalidad, puesto que inmediatamente después de ser dictada, se tuvo conocimiento de los hechos y se dirigió oficio de 12 de febrero de 2020 solicitando información al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Soria.
Tampoco desvirtúan la evidencia de que se trata de una conducta ilícita y muy alejada de los parámetros de comportamiento regular de un ciudadano medio en los términos que tantas veces ha reiterado la jurisprudencia ( STS de fecha 12 de noviembre de 2012, R° 4857/1998 , entre otras).
1.4 La demanda viene alegar la nulidad de la resolución recurrida ex art. 47,1 e) de la Ley 39/2015 al haberse dictado prescindido del procedimiento legalmente establecido - declaración de lesividad - y la imposibilidad de ordenar la ineficacia de la resolución, dado que los hechos por los cuales se entiende que el demandado incumplió el requisito de justificar buena conducta cívica son posteriores a la concesión de la nacionalidad ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2010 y de la sentencia del Alto de Tribunal de 13 de Octubre de 2020) defendiendo que el recurrente no ha podido, por causas ajenas a su voluntad, realizar el juramento de Fidelidad al Rey y al Rey y a la Constitución porque el Registro Civil de Soria acordó la suspensión del juramento por oficio de 20 de Junio de 2023 e interesando que se comunique la sentencia que se dicte al Registro Civil de Soria Expediente de Nacionalidad NUM000 a fin de continuar con el preceptivo juramento e inscripción como español .
2.- CONSOLIDACION DEL DERECHO SUBSECUENTE A LAS CONCESIONES DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIAEN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. EXCESO REGLAMENTARIO
2.1 De conformidad con el art. 21.4 del CC las concesiones de nacionalidad por residencia " caducan " a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos que vienen marcados en el art. 23 de dicho texto legal , como requisitos para la validez de la adquisición de la nacionalidad, requisitos que se fijan, con carácter general salvo para determinados casos (a) el prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; b) renuncia a su anterior nacionalidad; c) inscripción de la nacionalidad).
La propia dicción del precepto legal remite a la pérdida de un derecho - derecho a obtener la nacionalidad por residencia - debida a la falta de cumplimiento de una obligación subsecuente en un período de tiempo determinado, a una ineficacia jurídica que extingue derechos personales por el transcurso del tiempo (caducidad de un derecho).
La adquisición debe ser objeto de inscripción en el Registro Civil, pues la inscripción juega un papel constitutivo para ello a diferencia de la inscripción de la pérdida que tiene carácter meramente declarativo ( art. 68.1 de la LRC 20/2011).
En igual sentido el art. 224 del RRC, Decreto de 14 de noviembre de 1958, que establece:
" En los ciento ochenta días siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro.
El Encargado que recibe las declaraciones velará por la práctica de toda clase de asientos que procedan por el cambio."
De las normas antedichas resulta evidente la necesidad de tal comparecencia, que ha de efectuarse dentro de un determinado lapsus temporal - 180 días siguientes a la notificación de la concesión - y de que la misma ha de hacerse ante funcionario competente, funcionario que, conforme al art. 342 del RRC, no es otro que el Encargado del Registro Civil donde deba inscribirse, en este caso el de Soria pues era al que le que correspondía en atención al domicilio del promotor cuando se solicitó la nacionalidad ( arts. 348 y 365 del RRC).
2.2 El art. 12 del Real Decreto 1004/2015 , de 6 de noviembre ( en vigor desde 08/11/2015), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, norma de carácter reglamentario, supedita la " eficacia" de la resolución de concesión en los siguientes términos:
" 1. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado o a su representante, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil , relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica .
A tal efecto, la Dirección General de los Registros y del Notariado deberá remitir al Registro Civil toda evidencia de la que tenga conocimiento acerca del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica posterior a la resolución de concesión de la nacionalidad, evidencia que, una vez concedido plazo de alegaciones al interesado y declarada por el órgano decisor competente la ineficacia del acto de concesión fundada en razones de orden público, y en la que constarán expresamente los hechos en los que se basa la denegación, impedirá la inscripción registral de la nacionalidad."
2.3 En el caso de autos se pretende declarar la ineficacia de una resolución anterior por la que se concedía la nacionalidad por residencia (aunque vista la necesidad del cumplimiento de unos requisitos posteriores por parte del promotor para consolidar la adquisición, lo que dicha resolución previa, técnicamente, venía a hacer era reconocer el derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia), y ello con base a una condena penal recogida en sentencia de 07/05/2021 por hechos ocurridos entre julio y diciembre de 2019 -actividad continuada de venta de drogas en un domicilio, cocaína y marihuana- (ver hechos probados de la sentencia penal) y ello sin acudir al trámite de la lesividad y con apoyo en la norma reglamentaria anteriormente citada.
Si bien no es objeto del presente recurso valorar una demanda de lesividad, se trataría, por tanto, de hechos manifiestamente asociales, evidenciadores de una manifiesta falta de buena conducta cívica del recurrente (algo tan evidente que no requiere de más consideraciones), hechos, en su comisión, anteriores a la resolución de 11/12/2019 por la que se concedió la nacionalidad española por residencia, con independencia de que el recurrente no fuera detenido por tales hechos hasta el 13/12/2019, hechos relevantes contrarios al requisito legal básico contemplado como requisito para la concesión en el art. 22.4 del CC, hechos ignorados por la Administración de cara a la concesión de la nacionalidad por residencia, y que indudablemente podían haber justificado una declaración de lesividad tendente a la anulación de dicha resolución -acto declarativo de derechos- por cuanto dicha resolución de concesión podría ser lesiva para el interés público e incurrir en causa de anulabilidad conforme el art. 48 de la LPAC 39/2015 al reconocer el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia contraviniendo lo establecido en el artículo 22.4 del Código Civil al no reunir el solicitante de nacionalidad uno de los requisitos a los que dicho precepto condiciona su obtención, cual es la buena conducta cívica (la situación sería distinta si los hechos presuntamente delictivos se hubieran cometido con posterioridad a la resolución de concesión que es el supuesto contemplado en la S. TS 10/06/2015 Recurso Núm.: 2130/2013, pero no el supuesto de autos en el que los hechos a los que atiende la condena son anteriores a la resolución de la DGSJPF que concedió la nacionalidad).
Cuando se trate de hechos delictivos cometidos con anterioridad al acuerdo administrativo que concedió la nacionalidad, pero que fueron sentenciados y penados con posterioridad, caso de autos, no hay inconveniente alguno para la anulación por vía de lesividad ( SSTS, 06/10/2021 RCA 2113/2020; 30/03/2022, RCA 3117/2021; 11/03/2022, RCA 3804/2021; y 31/05/2022, REC 2623/2021)
&l t;<" Por ello, con base en lo expuesto hasta ahora -y, matizando lo dicho en la STS nº. 1.281/2020, de 13 de octubre de 2020 (RC 4708/2019 )- podemos dar respuesta a la indicada cuestión de interés casacional en los siguientes términos: es conforme a Derecho declarar lesivo para el interés público el acuerdo de concesión de la nacionalidad española por residencia cuando se acredite que el solicitante cometió hechos delictivos con anterioridad a dicho acuerdo, que fueron objeto de condena penal con posterioridad al mismo, siempre que, en su caso, se cumplan los demás requisitos legalmente exigidos para la declaración de lesividad en el artículo 107 de la Ley 39/2015 ">>
Si es cierto que, en la situación actualizada, legal en el marco del CC y jurisprudencial, quedan sin el debido tratamiento los casos en que los hechos delictivos son cometidos con posterioridad a la resolución de concesión, pero antes del juramento/promesa ( S. TS 10/06/2015 REC 2130/2013)
2.4 En el caso de autos, la Administración no ha seguido los trámites de la declaración de lesividad ( art. 107 de la LPAC 39/2015) y procede, directamente, a declarar la ineficacia de la previa resolución administrativa -acto firme, favorable, declarativo del derecho a obtener la nacionalidad por residencia- y no se le da al actor la posibilidad de consolidar el derecho a la adquisición de la nacionalidad española que le ha sido reconocido, mediante los actos posteriores preceptivos (se le suspende la comparecencia y se veta la inscripción registral).
La resolución administrativa previa -la que viene a declarar ineficaz el acto aquí recurrido- en la concesión de la nacionalidad que en la misma se contiene lo que viene a suponer es el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad por residencia, derecho que, en su consolidación, queda supeditado al cumplimiento de unos requisitos por parte del promotor (juramento/promesa y, en su caso, renuncia a la anterior nacionalidad) y a la posterior inscripción en el Registro Civil (inscripción constitutiva). De ahí que el CC hable en su art. 23 de requisitos para la validez de la adquisición de la nacionalidad cuyo derecho a la adquisición ya viene reconocida y no de requisitos de mera eficacia del acto de concesión.
2.5 Es en este contexto que el art. 12.1 del Real Decreto 1004/2015 , norma reglamentaria, incluye un requisito novedoso para la " eficacia" de la resolución previa, centrado en que, " hasta ese momento", NO " haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica". Con ello se extiende la exigencia del mantenimiento de buena conducta cívica con posterioridad a la concesión de la nacionalidad, llevándola al plazo que media entre tal concesión y el momento de su inscripción, convirtiendo esta exigencia no sólo en requisito para la obtención de la nacionalidad solicitada, conforme establece el Código civil en el art. 22.4, sino en requisito que también despliega sus efectos sobre la eficacia de tal resolución, demorándola, y sobre la inscripción de la misma, pues tal inscripción podrá ser denegada en caso de verificarse que, hasta ese momento, se han producido por parte del interesado-solicitante actuaciones contrarias a la buena conducta cívica, actuaciones contrarias a ese estándar de conducta ciudadana que no viene definido exclusivamente por la existencia o inexistencia de antecedentes penales y que no es equiparable al más general requisito de la integración.
2.6 Se puede perfectamente observar que dicho requisito no está contemplado, ni siquiera de forma implícita, en el art. 23 del CC cuando fija los requisitos para " la validez de la adquisición de la nacionalidad española", requisitos a cumplimentar una vez que existe una resolución, administrativa o judicial, que da derecho a la obtención de la nacionalidad y que según dicha norma con rango legal son, exclusivamente, los siguientes:
"a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español. 8
Dicho requisito -exigir que se mantenga la buena conducta cívica al momento de la inscripción que tiene carácter constitutivo- no se recoge explícitamente como tal ni en el CC ni en ninguna otra norma con rango legal y, siendo loable y entendible su existencia y exigencia teniendo en cuenta la relevancia de la nacionalidad española, lo cierto es que el art.12.1 del Real Decreto 1004/2015, como norma reglamentaria, incurre en exceso reglamentario ultra vires y, hoy por hoy, estos casos solo tienen su debido tratamiento en el marco del recurso de lesividad que además deja fuera aquellos supuestos en los que la mala conducta cívica se evidencia con base a hechos cometidos con posterioridad a la resolución de concesión pero antes de la consolidación mediante la oportuna inscripción, supuestos en los que ninguna infracción del ordenamiento jurídico es imputable a la resolución en el momento de ser dictada.
2.7 No podemos decir que dicho requisito introducido por el art.12.1 del Real Decreto 1004/2015 está implícito en requisito general que el art. 22.4 del CC viene a establecer para conceder la nacionalidad española -buena conducta cívica- pues ello haría innecesaria la novedad reglamentaria y significaría que, todos los requisitos del art. 22 del CC, sin mayores precisiones, podrían llevarse hasta el momento de la inscripción incluidos la residencia legal e integración (de hecho, el proyecto del RD también contemplaba como requisito para la eficacia, el que hasta ese momento - la inscripción - el promotor no hubiera perdido su condición de residente legal en España, algo que desapareció del texto definitivo).
Los requisitos para obtención de la nacionalidad española por residencia y para la validez de tal adquisición no están sujetos a una reserva de ley estricta en cuanto a su existencia y configuración, pero se produce una congelación del rango desde el momento que su regulación se lleva al CC, arts. 22 y 23 respectivamente, norma con rango de ley ordinaria (Decreto legislativo elaborado a partir de una Ley de bases). Regulación ciertamente parca en cuanto a su extensión, que se ha ido perfilando en los múltiples conceptos en blanco que contiene mediante la casuística labor jurisprudencial, y sin que el legislador, a fecha presente, haya entendido la necesidad/oportunidad de una regulación legal más extensa y detallada.
A los efectos que aquí interesa no podemos hablar de descongelación del rango posterior y habilitación legal en el marco de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuando en su Disposición final séptima, Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, indica que:
" 1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.
2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente.
3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.
La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.
En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.
Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.
4. El procedimiento al que se refiere este artículo estará sujeto al pago de una tasa de 100 euros. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia y estará sujeto a ella el interesado, sin perjuicio de que pueda actuar por representación y con independencia del resultado del procedimiento. La gestión de la tasa corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma."
Señalándose en su Disposición final octava, Habilitación reglamentaria, que:
" 1. Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, se aprobará el reglamento por el que se regule el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia.
2. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley."
Como se puede ver ninguna de las dos Disposiciones Finales contienen, ni de forma implícita, mención alguna al nuevo requisito no contemplado en el art. 23 CC - buena conducta cívica mantenida desde la concesión hasta la inscripción - siendo que existe una clara diferencia entre lo que son los requisitos a cumplir para la adquisición de la nacionalidad por residencia - art. 22 CC - y para la consolidación de tal adquisición - art. 23 CC - por un lado y los procedimientos a seguir para tal adquisición y consolidación por otro. La propia exposición de motivos del Real Decreto 1004/2015 deja claro cuál es su limitado contenido, con base a la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, en la finalidad buscada de agilización: " el presente real decreto desarrolla, un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución ".
Ya con carácter general, la propia LPAC Ley 39/2015 deja claro en su exposición de motivos que, si bien sólo mediante Ley pueden establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, no obstante " pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos " y así se plasma en su art. 1 " 1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas,incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
2. Solo mediante ley , cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar ."
No estamos ante especialidades del procedimiento, sino ante la introducción por vía reglamentaria de un requisito no previsto en el CC en sus art. 22 y 23 y que en su caso debe introducirse en norma de rango legal mediante la oportuna reforma del CC (algo cuya oportunidad/conveniencia ya quedaba patente en el propio informe del CGPJ al que se remite el Abogado del Estado en sus alegaciones a la tesis planteada por la Sala ex art. 33.2 de la LJCA).
Como señala el TS, S. TS 10/06/2015 Recurso Núm.: 2130/2013:
&l t;<" Es cierto, como hemos señalado anteriormente, que el proceso de adquisición de la nacionalidad no se culmina y, por tanto no se adquiere la condición de nacional español, hasta que se cumplen los requisitos previstos en el art. 23 del Código Civil , pero esta exigencia está prevista, como requisito de validez y eficacia de la previa concesión administrativa , al cumplimiento de unos requisitos y exigencias tasados y reglados (prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes, renuncia a la nacionalidad anterior cuando sea necesario y tras su inscripción en el Registro Civil) y no a cualquier otro , por lo que no es posible en esta fase volver a revisar los requisitos previamente analizados (entre ellos la concurrencia de buena conducta cívica) que ya fue valorada al tiempo de dictarse la resolución administrativa concediendo la nacionalidad española.... >>
Un reglamento ejecutivo como el de autos no tiene que limitarse a repetir lo establecido en la norma de rango legal, en este caso lo establecido en la Disposición final séptima Ley 19/2015 cuando esquematiza el nuevo procedimiento digital para obtención de la nacionalidad por residencia, sino que ha de desarrollar lo establecido en la misma, completando los aspectos necesarios para la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley (v. gr. desarrollando como van a ser las nuevas pruebas a través de las cuales se pretende objetivar el requisito de la integración en la exigencia del conocimiento del idioma y de la realidad social y cultural dentro de la exigencia recogida en el art. 22.4 del CC de acreditar " suficiente grado de integración en la sociedad española") Véase al respecto la STS de 4 de junio de 2020 (recurso núm. 78/2018) cuando viene a señalar:
&l t;<" Debe recordarse, a tal efecto, que el objetivo de todo desarrollo reglamentario no es otro que complementar lo establecido en la Ley. Es decir, el reglamento no puede limitarse a repetir lo establecido en la norma de rango legal, sino que se tarea es desarrollar lo establecido en la misma, completando los aspectos necesarios para la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley. Es perfectamente normal y conforme a la ley un cierto contenido innovador siempre que haya habilitación al respecto. Y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sus STS de 22 de junio de 2004 (RCA 36/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (recurso 1/2004 ), 9 de julio de 2018 (rec. 526/2017 ), 23 de febrero de 2010 (rec. 31/2008 ) ha sostenido que «[...] el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados, lo que adquiere singular relevancia en cuanto en el mismo se estén regulando situaciones que comporten la configuración del marco de las relaciones entre los diversos sujetos del Sistema enrelación con los consumidores, en el marco de un profundo cambio, como ya se ha dicho, del régimen jurídico del suministro de electricidad»"
2.8 Conviene tener presente la relevancia de la nacionalidad española en cuanto a atinente al estado civil, a la ciudadanía europea que lleva como derivada, y los derechos políticos que confiere, y, en la actual situación normativa, lo establecido en el art. 12.1 del Real Decreto 1004/2015, aun loable en la finalidad buscada, viene a constituir un exceso reglamentario en cuanto se excede respecto de la voluntad del legislador al determinar en el art 23 del CC cuáles son los concretos requisitos a cumplir para la validez/eficacia de la obtención de la nacionalidad por residencia por aquel cuyo derecho a la adquisición ya viene declarado en una resolución, administrativa o judicial, anterior.
Ello lleva a estimar el recurso anulando la resolución recurrida con la consiguiente reposición del expediente para que, con fijación de una nueva fecha, se proceda la comparecencia del solicitante de cara a dar cumplimiento a los trámites del art. 23 del CC.
Una vez firme la presente, para el caso de que no sea objeto de recurso de casación, se deberá dar cuenta a la ponente a los efectos de sí procediera plantear al TS la oportuna cuestión de ilegalidad de conformidad con los arts. 27 y 123 y ss., de la LRJCA respecto del 12.1 del Real Decreto 1004/2015 en cuanto al párrafo siguiente: " sin que hasta ese momento [inscripción] haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica"
3.- COSTAS
Por todo ello, NO procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de costas dado la singularidad de la cuestión jurídica que viene a determinar el carácter estimatorio del fallo y que la misma ha sido objeto de planteamiento por la Sala sin que se contemplase entre las suscitadas en la demanda.