Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2596/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100035
Núm. Ecli: ES:AN:2024:212
Núm. Roj: SAN 212:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2596/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D. Sergio, nacional de Bangladesh, formalizó petición de protección internacional con fecha 11 de noviembre de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
Por resolución de 22 de abril de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidas, resolución contra la que se dirige el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que dicte en su día "..sentencia por la que se reconozca la condición de refugiado y se conceda el derecho de asilo a Sergio,.", y que "..subsidiariamente, caso de no acceder a lo solicitado inicialmente, se reconozca el derecho del recurrente a la protección subsidiaria en España y autorice su residencia en España..".
Tras el correspondiente emplazamiento, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de enero de 2024.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 23 de abril de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó al ahora actor, ciudadano de Bangladesh, la protección internacional solicitada en su momento al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, concluyendo también en la falta de concurrencia de las causas que podían dar lugar al otorgamiento de protección subsidiaria (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal).
La resolución impugnada se refería a la situación relatada por el actor en la entrevista celebrada en sede administrativa, sobre su huida "..de Bangladés porque atentaron contra su vida..", lo que sucedió en 2020 "..con motivo de que el solicitante pertenece al BNP, partido político opositor al gobierno actual siendo este Awami Leage..", añadiendo que "..no denunció los hechos por miedo..".
La Administración analizó tales circunstancias a la luz de la información recabada de las fuentes citadas en la resolución recurrida sobre la realidad de Bangladesh, que, según se afirmaba, es una democracia parlamentaria con alternancia de dos partidos mayoritarios, la Awami League, actualmente en el Gobierno, y el Bangladesh Nationalist Party, BNP, con frecuentes episodios de actos violentos, aunque de un bajo índice de incidencia, realizados en períodos electorales del partido que ostenta el poder político hacia militantes del opositor, fundamentalmente contra miembros destacados del partido o sus candidatos a cargos públicos. Se mencionaba también el hecho de tratarse Bangladesh de uno de los países más poblados del mundo con una densidad demográfica muy alta, sin limitaciones a la libertad de movimiento en el territorio nacional.
Según todo ello, ante la vaguedad e imprecisión del relato del recurrente, que no describía la realización por su parte de actuaciones políticas significadas más allá de su militancia política, mostrando un escaso nivel de exposición púbica, la resolución recurrida concluyó en que la situación descrita no ofrecía la necesaria trascendencia y visibilidad para concluir en la existencia, siquiera a nivel indiciario, de una situación de persecución por las autoridades o grupos próximos al Gobierno, máxime teniendo en cuenta las posibilidades de reubicación interna que permitían las circunstancias del país.
Se descartó en consecuencia la concurrencia en el caso de temor fundado de sufrir persecución por uno de los motivos exigidos por la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo de 2009 para el reconocimiento del estatuto de refugiado, al igual que los presupuestos que autorizarían la concesión de la protección subsidiaria.
Tras exponer los antecedentes administrativos del supuesto y el fundamento de la resolución recurrida, con referencia a la información sobre Bangladesh extraída de cierto informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y con la aportación de cierto documento que, según se afirma, acreditaría la militancia del actor en el BNP y la ostentación en él del cargo de "coordinador", la demanda considera reunida en el caso prueba suficiente sobre la existencia de persecución por razones políticas, recogida por la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo española, para la concesión del estatuto de refugiado, entendiendo que, en cualquier caso, concurrirían los presupuestos que permitirán el reconocimiento de la protección subsidiaria.
Tras referirse al régimen jurídico al que se somete el reconocimiento de la condición de refugiado y de la protección subsidiaria, la Sra. Abogada del Estado se opone a la demanda con base en la generalidad e imprecisión de las alegaciones del recurrente, así como en la ausencia en él de un perfil político relevante, mostrando todo ello la falta de conexión de los hechos esgrimidos en la demanda con los motivos que autorizan la concesión del estatuto de refugiado, y descartando asimismo la concurrencia en el supuesto del temor fundado de sufrir alguno de los daños graves que, según la Ley 12/2009, justificarían el otorgamiento de la protección subsidiaria.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).
A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).
Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).
Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).
Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).
También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).
Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).
De acuerdo con los criterios anteriormente mencionados, en el supuesto examinado no llega a observarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado ante la Administración, no siendo adecuadas a ese fin las amenazas, mencionadas en la solicitud del actor, supuestamente procedentes de miembros o simpatizantes del partido político en el poder, al no mostrarse en el caso el mantenimiento por aquel de un elevado perfil activista o de liderazgo social o político, limitando la actividad desarrollada a su pertenencia a partido político BNP, sin que conste en modo alguno, ni siquiera indiciariamente, que aquellas amenazas tuvieran que ver con actividad o ideario político alguno, como debería suceder a fin de poder detectarse la existencia del acto de persecución y de la finalidad política que con él habría tratado de alcanzarse.
Más concretamente, la anterior conclusión no se pone en cuestión con el documento aportado con la demanda, que, según allí se dice, acreditaría la pertenencia misma del actor a dicho partido y la ostentación en él del cargo de coordinador, pero sin mostrar la realización de aquella actividad relevante y significativa reveladora de la probable realidad de aquellos actos de persecución. Además, si el documento original aportado resulta absolutamente ininteligible por venir redactado en un idioma de caracteres desconocidos para la Sala, distinto desde luego del inglés (podría tal vez tratarse del bengalí, la lengua más hablada de Bangladesh), resulta que la traducción, también aportada, viene suscrita por un "traductor-intérprete jurado de inglés", afirmando como tal que dicha traducción es "..fiel y completa al español de un documento redactado en inglés..", documento este que, según lo dicho, no podía ser el original aportado, del que no se tiene noticia.
En definitiva, no se ha justificado que aquellas amenazas persiguieran finalidades basadas en razones políticas ni que, por lo tanto, según lo dicho, fuesen susceptibles de fundamentar el reconocimiento del derecho de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009 (artículo 7).
La realidad del temor fundado de padecimiento de tales actos de persecución queda también fuertemente debilitada ante las posibilidades desplazamiento interno de las que, atendidas las características del país, habría dispuesto el recurrente, sobre lo que, a pesar de su consideración por la resolución recurrida, nada se ha dicho en la demanda.
En consecuencia, ningún reproche merece la decisión alcanzada en sede administrativa en relación con la concesión del asilo solicitada por el recurrente.
Tampoco concurren en el caso los requisitos que permitirían reconocer la protección subsidiaria en favor del actor, al no existir motivos fundados para creer que de regresar a Bangladesh podría sufrir alguno de los daños graves allí previstos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], y sin que se haya introducido tampoco en la demanda elemento de juicio alguno que permita sospechar siquiera la realización respecto de aquel o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].
Por último, nada se dice en la demanda sobre la posibilidad por parte del recurrente de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19), circunstancias que, al no haber sido mínimamente justificadas, no puede considerarse que concurran respecto del país de origen del recurrente.
Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
