Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3413/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100025

Núm. Ecli: ES:AN:2024:134

Núm. Roj: SAN 134:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003413 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21185/2021

Demandante: D. Ángel Jesús

Procurador: DOÑA OLGA ROMOJARO CASADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior dictada por delegación por la Subsecretaria del Interior en fecha 30 de julio de 2021, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de enero de 2024.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

El recurrente, nacional de Serbia, formuló su solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Madrid, el día 7 de febrero de 2019 , con fundamento en los hechos siguientes: Manifiesta que no pertenece a ningún partido político. Su padre era militar de Serbia, durante 26 años la familia ha tenido problemas, durante los últimos 10 fueron víctima de acoso psicológico. Han sido refugiados, perdieron todas sus propiedades. En la puerta de su domicilio encontraban papeles que decía "familia muerta" con sello del ministerio de Defensa. Preguntado sobre qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país, responde que fundamentalmente que el 6 diciembre del 2018, el Ministerio de Defensa, con ayuda de policía, sin ningún motivo y de forma ilegal, lo echaron del piso, le avisaron el 5 de diciembre. El piso se lo facilitaron a su padre, por ser militar y refugiado. Preguntado qué le ha sucedido o que temía que le sucediera sino salía del país, contesta que posiblemente le llevarían a la cárcel, según amenazas de la policía, y tendría que pagar una multa de 3000 euros. Preguntado, contesta que le perseguía la policía; que ya le había ocurrido algo semejante con anterioridad, siempre le estaban vigilando, limitaban su libertad durante los últimos diez años. Que lo mismo le ocurrió a alguien de su entorno (familia, amigos, vecinos), pero que no conoce Afirma que no pidió ayuda a las autoridades de su país, es imposible, aunque denunció lo que le pasó, denunció el maltrato. Preguntado, manifiesta que no ha sido detenido o encarcelado por estos motivos. No pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar con esta situación en la que se encontraba, no podía cambiar, porque no tenía posibilidad ni trabajo. Explica que decide venir a España porque aquí está su hermana y le va ayudar, por la inseguridad en su país.

Por su parte, la Administración deniega asilo y protección subsidiaria al valorar que si bien el recurrente afirma que en los últimos diez años su familia ha sido víctima de acoso psicológico y haber nacido en Sarajevo(de padre serbio), su apellido es claramente serbio y vivía en Kragujevac, ciudad serbia, por lo que no hay ningún motivo para considerar que los hechos ocurridos en la guerra sean motivo de una persecución actual. Añade que el único hecho concreto que alega es que el Ministerio de Defensa y le policía lo echaron de la casa que habían facilitado a su padre militar y dado que el solicitante tenía ya 50 años cuando ocurren los hechos, cabe preguntarse si la expulsión de la casa militar se debe a que él ya no tenía derecho a disfrutarla.

Y lo cierto es que en el expediente figura, convenientemente traducida, la documentación administrativa y judicial que informa de un conflicto jurídico entre el Ministerio de Defensa serbio y el recurrente, por la posesión de la vivienda disfrutada por su padre por razón de su cargo militar , tras el fallecimiento de este último. Como parece claro que el recurrente no aporta la totalidad de la documentación, desconocemos los fundamentos jurídicos de la desposesión, pero no podemos afirmar con seguridad que respondan a una discriminación arbitraria del recurrente y no, en cambio, a la aplicación de la legislación ordinaria sobre cese del uso de viviendas militares.

Puesto que se demanda derecho de asilo o, en su defecto, protección subsidiaria, es necesario acudir a los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , en que se reconoce la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, a la par que se define el derecho a la protección subsidiaria como el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley .

En el caso que nos ocupa, contamos en el expediente con un relato documentado del propio recurrente sobre su vida en Serbia, que rememora acontecimientos como su salida traumática de Sarajevo, ciudad en la que vivió durante infancia y juventud por el destino de su padre, y el incidente sufrido a manos de guerrillas croatas durante su trayecto de retorno a suelo serbio. No podemos pasar por alto que se trata de hechos enmarcados en el contexto de la guerra desencadenada tras la disolución de la antigua Yugoslavia, en la década de noventa del siglo pasado, es decir, un escenario pretérito que, además, y comoquiera que el recurrente vive en Serbia como serbio, impide atribuirle sin más la condición de miembro de una minoría nacional expuesto a persecución por razones étnico-culturales.

De atender al relato a que nos referimos, no puede afirmarse sin más que el recurrente se reconoce como perseguido por las autoridades de su país en el sentido en que legalmente se define la persecución ,como tampoco refiere estar expuesto a un riego grave para su vida o integridad personal con origen en organizaciones estatales o paraestatales, o grupos criminales. Para ser exactos, su escrito constituye, ante todo, una amarga impugnación del funcionamiento de la sociedad serbia y de sus defectos, pero este malestar vital no encaja en los parámetros legales de los que depende el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria

Esto no significa que el recurrente, puesto que dice tener vínculos familiares con España. quede desprotegida, desde el momento que puede convertirse en candidato a la regularización por arraigo, en los términos previstos en el Reglamento de extranjería aprobado por RD 557/2011 de 20 de abril.

A partir de ahí, es decir, una vez encuadrado el caso del recurrente al margen de la legislación en materia de protección internacional, la Sala no encuentra razones suficientes para apartarse de la valoración efectuada por la Administración.

SEGUNDO. - SENTIDO DEL FALLO Y COSTAS PROCESALES.

Con desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 3413/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ROMOJARO CASADO en nombre y en representación del Sr. Ángel Jesús contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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