Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1719/2020 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100028

Núm. Ecli: ES:AN:2024:137

Núm. Roj: SAN 137:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001719 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13257/2020

Demandante: GIMNASTIC DE TARRAGONA S A D

Procurador: MARINA QUINTERO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECO NOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC de fecha 23 de septiembre de 2020, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Cataluña de 22 de junio de 2017 que desestimó de forma acumulada las reclamaciones tramitadas con los números 08-07882-2014; 08-08424-2014; 08-08429-2014; 08-08437-2014; 08-08447-2014;08-08500- 2014;08-07636-2014; 08-07638-2014 y 08-07890-2014, interpuestas por la entidad Gimnastic de Tarragona SAD contra acuerdos 431440301614M y 431440302684V que denegaban el aplazamiento de diversas tributarias.

SEGUNDO. - Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 23 de julio de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia anulando el acuerdo del TEAC recurrido.

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de enero de 2024.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC que confirma en alzada el acuerdo del TEAR de Catalunya, de 20 de julio del 2017, que desestima las reclamaciones contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que denegaron el aplazamiento de determinadas tributarias ( Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones de trabajo personal 2T 2013, Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T y 4T 2013 )instado por la entidad actora.

SEGUNDO. - Lo cierto es que no apreciamos circunstancias que nos hagan apartarnos de la valoración efectuada al fallar , en primer tiempo, el recurso con número de autos 1718/2020, y en la misma fecha de deliberación que el presente recurso, el tramitado con número 1716/2020 en el que se hicieron objeto de revisión judicial acuerdos del TEAC dictado en confirmación de la denegación por la Dependencia de Recaudación de la solicitud de modificación de aplazamiento de determinadas deudas( cuya fecha de devengo es anterior a aquellas sobre las que versa este recurso) formulada por la misma entidad deportiva.

En la anterior y primera sentencia de 20 de junio de 2022 el Tribunal se pronunció en los términos que ahora es necesario dar por reproducidos, en la medida en que el fundamento de la denegación de la modificación de aplazamientos concedidos en su día es el mismo que el invocado para rechazar la concesión inicial de otros posteriores, es decir, la existencia de dificultades económico-financieras de la entidad deudora que la Recaudación juzga de carácter estructural.

Tenemos que la solicitud presentada en su día de reconsideración del plan de pagos aplazados se presentó una vez incumplido el plan de pagos anterior y que la resolución administrativa la desestimó ante el incumplimiento de tres plazos del plan de pagos. La Sala consideró ajustada a Derecho la denegación de la modificación de los aplazamientos inicialmente concedidos a tenor de lo siguiente:" Si bien esta motivación no es exhaustiva, de esto cabe deducir que considera que las dificultades económicas de la sociedad deportiva no son transitorias. El plan de viabilidad, por otra parte, se basa en promover una ampliación de capital y de vender los derechos de fichaje sobre un jugador, pero sin concretar las expectativas que existen de encontrar un inversor en el capital social de una sociedad deficitaria ni indicios de que la operación era viable. El hecho de que posteriormente se llevara a cabo la operación de ampliación de capital, no permite censurar la negativa de la AEAT a conceder nuevos plazos, pues objetivamente la situación económica del club era deficitaria y estructural, aunque en el negocio del fútbol se produzcan estas aportaciones de capital que tienen en cuenta factores distintos a los económicos". Estos hechos, que ponen de relieve dificultades económicas notables están en línea de continuidad con aquellos tomados en consideración para denegar los aplazamientos a que se refiere el presente recurso: a) que según solicitud de fecha 22 de julio 2013, propone un calendario de 60 mensualidades a comenzar el 20 de diciembre de 2013 sin que en esta fecha constase producido ingreso alguno b) en relación a la solicitud de aplazamiento de la deuda por IVA 4T 2013, Modelo 303, por importe de 151.007,74 euros, formulada en fecha 30 de enero de 2014, el mantenimiento de otros vencimientos en fase ejecutiva con la Hacienda Pública pendientes de ingreso por importe de 189.831,08 euros . Recordemos, por remisión a las sentencia dictada en recurso 1716/2020, que la Administración había rechazado, por poco realista, un nuevo plan de pagos presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, que partiendo como presupuesto de la disminución de ingresos derivada del descenso de categoría deportiva ( de Segunda División A a Segunda División B), tenía como base el suavizamiento del calendario de cumplimiento de las obligaciones fiscales de la entidad , mientras militase en la división inferior junto con la proposición de pago de una cantidad variable , a calcular en función de los ingresos extraordinarios que se obtuviesen durante la temporada entonces en curso, con el objetivo de permitir amortizar parte de la deuda con anterioridad al último plazo en fecha 20 de julio de 2014, a razón de: 20% sobre ingresos obtenidos por el traspaso de jugadores y del 10% ingresos derivados de la Competición de la Copa del Rey, patrocinios de 1r nivel, etc.

Y volviendo a los acuerdo de denegación de aplazamiento objeto mediato del presente recurso ( acuerdos 431440301614M y 431440302684V: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones de trabajo personal 2T 2013, Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T y 4T 2013 ), tenemos que si bien la Recaudación se negó a examinar un plan de viabilidad para la temporada 2013-2014 por ser presentado extemporáneamente en febrero de 2014 este incurre en el defecto señalado en las sentencias dictadas en los recursos 1716/2020 y 1718/2020: basarse en dos operaciones teñidas de aleatoriedad, como supone una eventual ampliación de capital por importe de 800.000 € , con 30 de junio de 2014 como fecha de cierre y la venta( sic) de un jugador de la plantilla por un importe de 200.000 €. La Sala entiende que no es exigible de la Administración la obligación de tomar en consideración una estimación previsible de ingresos elaborada atendiendo a sucesos inciertos y futuros ( artículo 1113 Código Civil), que pueden realizarse o no, con el consiguiente riesgo para el crédito tributario. Con lo que, a juicio de la Sala, de la suma de los medios de prueba es posible formar una visión global y conjunta de la situación financiera de la entidad recurrente a la fecha de solicitar nuevos aplazamientos y la modificación de los anteriores, calificando negativamente su capacidad de generación de ingresos necesarios para hacer frente a las deudas aplazadas .

TERCERO. - Con desestimación del recurso, las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 2.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1719/2020 interpuesto por GIMNASTIC DE TARRAGONA, S.A.D. contra acuerdo del TEAC de 23 de septiembre de 2020.Con imposición de costas a la demandante, limitadas a 2.000 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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