Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2513/2021 de 10 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100014

Núm. Ecli: ES:AN:2024:43

Núm. Roj: SAN 43:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002513 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18917/2021

Demandante: Segismundo

Procurador: SRA. JIMÉNEZ DE LA PLATA GARCÍA DE BLAS, CRISTINA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2513/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de Segismundo , con la asistencia letrada de D. Víctor Alonso Álvarez, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 14 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Segismundo, nacional de Marruecos, formalizó su solicitud de protección internacional en la Oficina de Extranjeros de Ceuta el 29 de julio de 2020.

Por resolución de fecha 14 de diciembre de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte " sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde revocar el acto impugnado y admitiendo a trámite la solicitud de protección internacional, presentadas por las recurrentes, y Más Subsidiaria: la concesión de una Residencia por Circunstancias Humanitarias".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Concedido sucesivamente traslado a las partes para formular conclusiones, y evacuado dicho trámite, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 9 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 14 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, al no haber quedado establecida la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, así como que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria.

La resolución recurrida hace referencia a las alegaciones del solicitante, señalando que " afirma el interesado que se fue de su casa con 12 años porque sus padres estaban todo el día peleando, que son 7 hermanos, uno de los cuales vive en Holanda, aunque no sabe en qué ciudad. Afirma que vino a España con un amigo que le dijo que en Ceuta había un centro de menores y que podían vivir allí. Que empezó a esnifar pegamento y que casi siempre se escapaba del centro de menores. Que el año 2000 se fue clandestinamente a la península, que en 2006 llegó a San Sebastián y lo metieron en un centro de menores. Que allí aprendió mecánica y que lo llevaron a Irún a hacer unas prácticas y allí comenzó a tener contacto con las drogas, comenzó a traficar y a consumir drogas (hachís y cocaína). Que fue detenido varias veces, por varias causas, y que para evitar la cárcel fue a varios países. Que de Dinamarca lo enviaron a su país. Afirma haber vuelto a España y que fue interceptado y enviado a San Sebastián para cumplir una condena de cuatro años de cárcel, que cumplió en varios centros (Ceuta, San Sebastián, Vitoria y León), entre 2011 y 2014. Que luego lo devolvieron a Marruecos y que estuvo dos años y volvió a España y fue ingresado nuevamente en prisión hasta el 27/01/2020 (en el Puerto de Santa María). Que el mismo día que salió fue devuelto a Marruecos.

Afirma que los marroquíes que estaban en la cárcel lo acusaban de chivato y que cuando fueron a Marruecos, le dijeron a su madre que lo iban a matar y que por ese motivo, al volver a entrar en Ceuta, pidió asilo".

Añade la resolución que " según el certificado de antecedentes penales que consta en el expediente del interesado, éste ha sido condenado por la comisión de los siguientes delitos: - Robo con fuerza de las cosas. 6 meses de prisión, cumplida. Sentencia de expulsión del territorio nacional. 10 años. Condenado en sentencia el 16/12/2008 . - Atentado. 1 año de prisión, cumplida. Condenado en sentencia el 30/06/2012 . - Robo con fuerza de las cosas. Tentativa. 5 meses de inhabilitación de derecho de sufragio. 150 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Condenado en sentencia el 20/10/2010 . - Robo con fuerza de las cosas. 2 años 1 mes de prisión, cumplida. Condenado en sentencia el 23/12/2011 . - Robo con fuerza de las cosas. Reincidente. 9 meses de prisión, cumplida. Condenado en sentencia el 16/01/2012 . - Robo con fuerza de las cosas. Reincidente. 1 año de prisión, cumplida. Condenado en sentencia el 11/05/2012 . - Delito continuado de robo con fuerza de las cosas. Tentativa. 7 meses de prisión, cumplida. Condenado el 08/01/2013.

(...) Según la base de datos policial Adexttra, constan los siguientes antecedentes policiales: - Varios delitos cometidos en San Sebastián, Irún, Ceuta, Santa María entre 2007 y 2020".

Seguidamente razona que " El interesado afirma haber estado en España en varias ocasiones, haber cometido varios delitos y haber cumplido pena de cárcel un par de veces. Que durante la última, fue acusado de chivato por los internos del penal y que luego éstos al ser liberados y volver a Marruecos, le dijeron a su madre que iban a matarlo.

(...) Las razones que el interesado expone como motivo para abandonar Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a las causas que motivan dicha protección internacional, según recogen la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Conforme a estas concretas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009 . Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley ".

SEGUNDO.- En el escrito de demanda el recurrente aduce esencialmente que su solicitud se basó en la persecución, inseguridad, conflicto y hostilidad sufrida en su país, habiendo acreditado "que era objetivo de un grupo terrorista-Estado Islámico, dentro del país, por diferentes disputas con el "muhayidin" Calixto, con el que coincidió en la prisión de Puerto de Santa María 1-Cádiz, antes de ser expulsado a Marruecos, y que vivía amenazado por dicho grupo armado, organización criminal terrorista, en un conflicto existente en el Sahel y norte de África, donde columnas de ciudadanos se preparan para ejercer la Yihad en países árabes en conflictos bélicos, y que tienen atemorizada a la población y en jaque al propio gobierno marroquí".

Señala que tuvo que abandonar en 2020 su residencia en Tetuán y que el desplazamiento a España se realiza al no encontrar en las autoridades marroquíes protección alguna frente a dichos grupos terroristas, existiendo indicios suficientes para considerar acreditado el temor del solicitante a sufrir violación de derechos humanos y persecución dada " su pertenencia a grupo susceptible de protección internacional meritado, amenazado y perseguido en su país por grupo terrorista al margen de la ley y que para cuya protección el sistema estatal no tiene respuesta" , y ello derivado de la falta de colaboración con dicha organización criminal .

Asimismo aduce que nada menciona el expediente sobre el informe de ACNUR, sobre la notificación de la solicitud de protección internacional, sobre su resultado y sobre las conclusiones que informó dicho organismo sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de protección internacional.

A lo que viene a añadir que la Administración no ha fundamentado separadamente la denegación del derecho de asilo y la de la protección subsidiaria, que obedece a diferentes criterios de exigibilidad, siendo claro -dice- que el retorno a su país conllevaría riesgo para su vida y/o su integridad.

Subsidiariamente solicita un pronunciamiento de la Sala sobre la concesión de una residencia por circunstancias humanitarias.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- Comenzando por la alegación atinente a la intervención del ACNUR en el expediente -si bien no se extrae concreta consecuencia anulatoria alguna al respecto en el escrito de demanda-, se ha de recordar que el artículo 18.1.c) reconoce a los solicitantes de asilo, una vez presentada su solicitud, el derecho a que la misma se comunique al ACNUR, y el artículo 34 prevé que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

Por lo tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, debiendo además notarse que obra en el expediente un correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del Interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes (en territorio) de protección internacional del listado adjunto.

La parte solicitante y su expediente aparecen identificados con los datos pertinentes. Es cierto que no se acompaña justificación de efectiva recepción alguna, pero no se puede desconocer que el criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en relación a la solicitud de protección internacional, pues figura en el expediente administrativo la propuesta -desfavorable- de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, del día 29/07/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ( ACNUR).

Además, tal circunstancia no se pone en conexión con una situación de efectiva indefensión material, debiendo recordarse a este respecto que, en cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que en modo alguno consta en el caso de autos.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, " si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.

En efecto, los hechos relatados en la entrevista personal ante la Administración resultan ajenos a la institución del asilo, y, así, si bien apunta el solicitante que se enfrentó y tuvo problemas en el centro penitenciario del Puerto de Santa María con un clérigo musulmán cuyo nombre aporta, siendo asimismo acusado de chivato y provocado continuamente por marroquíes que eran aliados del clérigo y que, cuando salieron de la cárcel y volvieron a Marruecos, comenzaron a amenazar a su madre diciéndole que le iban a matar, sin embargo tales hechos no presentan conexión alguna con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Asimismo no pueden dejar de advertirse las diferencias existentes entre la versión ofrecida en la mentada entrevista y la esgrimida en el escrito de demanda, en el que afirma, sin acompañar elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, que dentro de Marruecos era objetivo de un grupo terrorista, Estado Islámico, por disputas con Calixto, insistiendo en el temor fundado de ser asesinado y/o torturado al ser objetivo de dicho grupo terrorista y haber sido amenazado de muerte personalmente por terroristas por negarse a colaborar con dichos grupos armados.

Se trata, como se ha dicho, de alegaciones introducidas ex novo en el referido escrito procesal, huérfanas de todo soporte probatorio, sin que, en cualquier caso, pueda admitirse la pertenencia del solicitante a un grupo social determinado en el marco del artículo 3 de la Ley de Asilo.

A este respecto debe recordarse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo " comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" ( artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE), lo que en modo alguno es el caso de autos.

Nótese que, además de la falta de probanza siquiera indiciaria de los hechos alegados, no se puede considerar que los amenazados por distintos grupos terroristas sean integrantes, per se, de un grupo social en el contexto de la institución del asilo.

En definitiva se ha de concluir, sin necesidad de ninguna otra consideración, que no se cumplen las condiciones para la concesión del derecho de asilo, por lo que ha de ser confirmado el pronunciamiento de la resolución impugnada al denegar al recurrente el estatuto de refugiado.

QUINTO.- En cuanto a la protección subsidiaria -que conforma el segundo nivel de protección internacional y sobre la que, no obstante las alegaciones del actor, se pronuncia expresamente la resolución impugnada-, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que en el presente caso haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.

La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).

La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».

En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014, (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: « [...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83 ] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».

Como ya hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 24 de mayo de 2023 -recursos 883/2021 y 887/2021-, en Marruecos no hay una situación de conflicto armado en dichos términos, por lo que, en definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

Por lo demás, cabe recordar que, como hemos declarado en anteriores ocasiones -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 947/2018-, " la privación de derechos humanos básicos a causa de la pobreza, razones médicas, laborales, familiares o incluso la crisis política, social y humanitaria del país de origen, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben concurrir los requisitos exigidos al respecto".

SEXTO.- Ha de hacerse una última mención a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias; pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 7 de septiembre de 2022 -recurso 330/2021-, dicha solicitud que merece las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.

Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por el recurrente, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos C- 542/13 y C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).

Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la "solicitud de protección internacional" como aquella petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.

b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección nacional.

c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 - casación 868/19-).

Como al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este tribunal.

A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nunc por el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16 (apartados 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (apartados 32 a 70).

Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.

SÉPTIMO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 14 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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