Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1980/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100056

Núm. Ecli: ES:AN:2024:816

Núm. Roj: SAN 816:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001980 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19086/2021

Demandante: Anselmo

Procurador: PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1980/2021 promovido por D. Anselmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ y asistida del Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021, desestimatoria de las Reclamaciones Económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2018 dictado por la Administración de Guillem de Castro, Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia, de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, y contra la resolución del mismo órgano de 14 de noviembre de 2018, de rectificación de dicha autoliquidación.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, quien comparece representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 28 de octubre de 2021, recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada; y previa subsanación, se acordó su admisión a trámite mediante decreto de 10 de noviembre de 2021, y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, formalizó su demanda a través del escrito de 1 de febrero de 2022 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: << Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y por cumplimentado el trámite de DEMANDA abierto en el procedimiento de referencia y, en sus méritos, y previos los trámites que legalmente procedan, dicte Sentencia por la que se anule la Resolución de Reclamación Económica-Administrativa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central y la Resolución de Rectificación dictada el día 14 de noviembre de 2018 por el Administrador de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia en la que se desestima la Solicitud de Rectificación de la declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013 en donde se solicita que se acuerde la devolución de 670.634,82 euros y la devolución del importe indebidamente ingresado, así como la Liquidación de Recargo por Presentación Fuera de Plazo de Autoliquidación y la restitución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los correspondientes intereses de demora. Adicionalmente, suplica que se condene a la Administración demandada al pago de las costas ( art. 139.1 LJCA ). >>.

TERCERO.- La Abogacía del Estado, por su parte, presentó escrito de 1 de marzo de 2022 manifestando, y dado que coetáneamente se ha dictado y notificado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, en el asunto C-788/19 (la "STJUE"), que resulta obligado reconsiderar la posición procesal de la Administración demandada en los recursos que pudieran resultar afectados por esta sentencia, de suerte que el acto recurrido "pudiera no ajustarse a Derecho" en todo o en parte, estando así en la tesitura de comunicar a la Administración su parecer al respecto, solicitando por ello a la Sala la suspensión del procedimiento por plazo de veinte días.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 202, uniéndose el anterior escrito y con suspensión del plazo para contestar a la demanda, se acordó conferir traslado a la parte actora para que dentro del plazo de diez días alegase lo que a su derecho convenga; quien lo evacuó mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2022, en el que terminó suplicando que se tramitara la referida solicitud de suspensión del plazo para contestar a la demanda.

QUINTO.- Accediéndose a lo solicitado por ambas partes a través de diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2022, se acordó suspender el trámite de las actuaciones por veinte días.

SEXTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de 13 de abril de 2022 mostrando su allanamiento a las pretensiones de la demanda, acompañando al efecto la autorización otorgada por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico otorgada al efecto.

SÉPTIMO.- Po r diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2022, se tuvo por presentado el anterior escrito de allanamiento, dándose traslado el mismo a las partes; a la vez se alzó la suspensión acordada; se tuvo por contestada la demanda; se fijó la cuantía del procedimiento en 820.953,57 euros, sin perjuicio de la que se determine en sentencia; y por último, y habiéndose formulado la petición de allanamiento, se dispuso que quedasen las actuaciones en Secretaria pendientes de señalamiento para votación y fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 LJCA.

OCTAVO.- Me diante providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2023 se señaló para votación y fallo el presente recurso para el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Anselmo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021, por la que se desestiman las Reclamaciones Económico-administrativas números NUM000 y NUM001, deducidas respectivamente contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2018 dictado por la Administración de Guillem de Castro, Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia, y por el que se practica la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, así como contra la resolución del mismo órgano de 14 de noviembre de 2018, de denegación de rectificación de la referida autoliquidación.

SEGUNDO.- La recurrente solicita en su demanda, en primer lugar, la anulación tanto de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central -directamente impugnada en el proceso-, como de la Resolución de Rectificación de 14 de noviembre de 2018, por la que se desestima su solicitud de rectificación de la declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, y en la cual se postulaba la devolución del importe de 670.634,82 euros que se consideraba indebidamente ingresado, así como de la la Liquidación de Recargo por Presentación Fuera de Plazo de Autoliquidación; en segundo lugar, la restitución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los correspondientes intereses de demora.

Se circunscribe la controversia, según se plantea en el citado escrito rector, en determinar si las consecuencias que el legislador español anuda a la presentación extemporánea de la Declaración Informativa de Bienes en el Extranjero, que se concretan en la calificación del valor de los activos incluidos en dicha declaración como ganancias patrimoniales no justificadas imputables al último de los ejercicios no prescritos, supone una vulneración de los principios comunitarios y, más en particular, de la libertad de circulación de capitales recogida en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante "TFUE"). Y advierte que la misma ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante Sentencia de fecha 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), en la que se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, cuando dispone que la falta de presentación o presentación extemporánea de la referida Declaración Informativa de Bienes en el Extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas declaradas en el citado modelo como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad de que el contribuyente se ampare en la prescripción de las mismas, lo que acarrea, como declara la referida sentencia la infracción de la aludida libre circulación de capitales y del principio de proporcionalidad.

Ad cautelam, también se plantea la improcedencia de aplicar a un caso como el que ahora nos ocupa, en el que se trata de rentas declaradas mediante la declaración complementaria del IRPF 2013 presentada en abril del 2018, lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 7/2012, pues se habrían generado con carácter previo a su entrada en vigor, sin que sea posible la aplicación retroactiva de su contenido no prevista en la norma, y consecuentemente también se habrían vulnerado los artículos 10.2 LGT y 2.3 del Código Civil, que propugnan la irretroactividad de las normas, así como una consolidada doctrina del Tribunal Supremo acerca de la aplicación en el tiempo de las normas que prevén un nuevo cómputo del plazo de prescripción.

TERCERO.- Pues bien, la Abogacía del Estado, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, ha presentado escrito allanándose a las pretensiones deducidas en la demanda, en virtud de la autorización que le fue concedida por la Abogacía General del Estado; ello tras constatar que el contribuyente sí que había opuesto el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió o se generaron los bienes situados en el extranjero y aflorados a través de la presentación extemporánea del Modelo 720, así como que en el propio expediente hay prueba suficiente del hecho alegado, esto es, que los bienes situados en el extranjero se financiaron con rentas obtenidas en ejercicios prescritos.

Advierte, no obstante, que con carácter previo a la sentencia del TJUE esa circunstancia estaba excluida como circunstancia que pudiera limitar los efectos de la presunción prevista en el artículo 39.2 de la LIRPF, por lo que la Administración Tributaria y el TEAC, en su posterior revisión, no pudieron valorar las explicaciones ofrecidas sobre ese aspecto fáctico; pero en todo caso, una vez declarado incompatible el referido precepto con el derecho de la Unión Europea por no contemplarse la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, admite la procedencia de anular los actos impugnados por tal motivo.

Ante la concurrencia de estas circunstancias, respecto a la declaración de costas y en la línea declarada por la propia Sala en su Sentencia nº 2077/2021, de 27 de septiembre de 2021, considera que de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, no procede efectuar una especial imposición de las mismas al presentar el supuesto dudas de Derecho, pues la actuación de la AEAT y la posterior del órgano económico-administrativo se habían ajustado a la legislación existente en ese momento, sin perjuicio de la posterior declaración realizada por el TJUE de su falta de adecuación (en parte) a los principios del derecho de la Unión Europea.

CUARTO.- El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo, sin que se aprecie, por otro lado, que concurra una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, con la consecuencia de que habrá de anularse tanto la resolución administrativa del TEAC objeto de impugnación en este recurso, como la resolución de 14 de noviembre de 2018 desestimatoria de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, en la que se solicitaba la devolución del importe de 670.634,82 euros que se consideraba indebidamente ingresado, y la resolución de 16 de octubre de 2018 de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación; y debiendo condenarse a la vez a la Administración demandada a restituir las cantidades indebidamente ingresadas, más los correspondientes intereses de demora.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

En el caso de autos considera la Sala que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración demandada, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada como consecuencia de la sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).

VISTOS lo s artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1980/2021 promovido por la Procuradora Dña. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2021 desestimatoria de las Reclamaciones Económico-administrativas con números NUM000 y NUM001, interpuestas respectivamente contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2018 dictado por la Administración de Guillem de Castro, Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia, de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, y contra la resolución del mismo órgano de 14 de noviembre de 2018, de rectificación de dicha autoliquidación.

ANULAR la s referidas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

Y CONDENAR a la Administración demandada a restituir las cantidades indebidamente ingresadas, más los correspondientes intereses de demora.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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