Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 30/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100057
Núm. Ecli: ES:AN:2024:817
Núm. Roj: SAN 817:2024
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del
Siendo parte apelada la entidad GLOVOAPP23, S.A. representada por la Procuradora doña María Sandra Orero Bermejo.
Antecedentes
Fundamentos
Su parte dispositiva es la siguiente:
El auto impugnado, luego de recoger el régimen jurídico y la jurisprudencia aplicable, concluye que en el caso concretamente analizado resulta procedente la suspensión del acto impugnado con prestación de garantía, argumentando a tal efecto del modo siguiente:
Se alude también a que no sólo están en juego los intereses públicos en la recaudación de la cuotas reclamadas -máxime en atención al sistema financiero de reparto-, sino también los intereses de terceros, pues también deben tomarse en consideración los perjuicios que pudieran causarse a los terceros directamente interesados en el procedimiento administrativo que se pretende suspender; así, la medida afectaría directamente a los derechos de cotización de los trabajadores o colaboradores de reparto de GLOVOAPP23, S.A., reflejados nominalmente en las actas impugnadas, quienes verían retrasado su derecho al esclarecimiento de su situación laboral o, incluso, se verían perjudicados durante meses en sus cotizaciones a la Seguridad Social; intereses éstos que el auto impugnado, a juicio de dicha apelante, no ha valorado adecuadamente.
En este orden de cosas, se llama la atención de la existencia de casos análogos en los que, por las Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales superiores de Justicia se ha denegado la suspensión, y asimismo el Juzgado Central núm. 11 ha denegado la suspensión por auto de 22 de mayo de 2023, transcribiendo su fundamentación jurídica.
Finalmente, se advierte que si Auto recurrido ha accedido a la medida cautelar de suspensión previa prestación de fianza o aval bancario por el importe exclusivo de 1.997.971,29 euros, que corresponde al acta de liquidación, sucede que no ha exigido, como debiera haberlo hecho, la prestación de caución en cuanto al importe del acta de infracción concurrente, que es incluso superior al ascender a 2.330.433,00 euros, como si su impago resultara inocuo para los intereses públicos cuando ello no es así. De este modo, sin perjuicio de reiterar la apelante su oposición a la suspensión de la ejecutividad de la resolución originariamente recurrida, mantiene subsidiariamente, para el caso de que la medida fuese finalmente confirmada, que deberá condicionarse a la prestación de un aval bancario que comprenda, al menos, el monto total de las cantidades que integran el objeto litigioso (4.328.404,39 euros), asegurando también el pago de la sanción. Por lo tanto, el elevado importe del acta de infracción y la notoriedad y relevancia de las actuaciones inspectoras tramitadas respecto a GLOVOAPP23, S.A. son circunstancias que incrementan notablemente el perjuicio para los intereses públicos en caso de impago y justifican plenamente la adopción de garantías para asegurar su cobro.
Al respecto, se hace una remisión a la doctrina jurisprudencial que permite condicionar la suspensión de la efectividad de las sanciones administrativas a la prestación de aval, tal y como resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 ( REC:2434/2011), de 5 de noviembre de 2012 ( REC:1917/2011) y de 26 de marzo de 2013 ( REC:5708/2011). Y particularmente se mencionan varios autos del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que en relación a actuaciones inspectoras tramitadas respecto a GLOVOAPP23, S.A. en supuestos análogos, condicionan la suspensión del procedimiento recaudatorio a la presentación de aval que también incluya el importe derivado del acta de infracción (Auto 47/23, de 21 de julio de 2023, en la pieza separada de medidas cautelares 0000037/23 0001; Auto 49/23, de 26 de julio de 2023, en la pieza 0000039/23 0001); cuyo criterio entiende que habría de aplicarse asimismo en el caso que ahora nos ocupa mientras no se acredite la concurrencia de circunstancias distintas.
El criterio expuesto en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2033 por la que se resuelve el referido recurso de apelación, habremos de seguir ahora en todo lo que resulte atinente para el supuesto enjuiciado, en aplicación del principio de unidad de doctrina, en tanto resulta aquí aplicable mutatis mutandis. Entonces, tras recoger la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios a seguir en esta materia, esta Sección expresaba lo siguiente:
Por lo tanto, deberá estimarse en este punto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; con la consecuencia de que habrá de revocarse el auto apelado exclusivamente en lo que respecta a la extensión de la garantía exigida, estableciéndose en su lugar que la misma deberá comprender también el importe correspondiente a la sanción, cubriéndose así la totalidad del riesgo de inejecución que, correlativamente a la suspensión acordada, es preciso neutralizar.
A este respecto, en cuanto a este tema de la suspensión de la sanción sin garantía, significar que desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 7 de marzo de 2005 (casación 715/1999), el automatismo que en materia de suspensión de sanciones opera en la vía administrativa, ya en la de gestión ya en la de revisión, se consideró que no es trasladable a la sede jurisdiccional, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Esto es, dice el Tribunal Supremo, ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( artículo 133 de la mencionada Ley).
Este criterio constituye hoy una doctrina jurisprudencial bien asentada, de las que son exponentes las sentencias de 14 de diciembre de 2011 (casación 6675/10), 15 de diciembre de 2011 (casación 1273/11), 10 de mayo de 2012 (casación 2428/11), 19 de julio de 2012 (casación 5791/11), 10 de diciembre de 2012 (casación 732/12), 27 de febrero de 2012 (casación 5082/11) y 4 de marzo de 2013 (casación 595/12). Y la sentencia de 16 de enero de 2012, recaída en el recurso núm. 2303/11, extiende este criterio no solo a las sanciones tributarias, sino con carácter general a cualquier liquidación de esta naturaleza.
Procede tener en cuenta que nuestro Alto Tribunal ha indicado a este respecto que "a la hora de ponderar para la decisión del caso, la índole y la importancia del interés de la Administración en hacer efectiva la sanción, no podemos olvidar (sin que por ello pretendamos trasladarlas de modo automático, en contra de la doctrina de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de marzo de 2005, citada antes) las garantías del procedimiento administrativo frente a la ejecución de las sanciones tributarias al orden jurisdiccional) que el propio legislador marca una pauta de valoración objetiva de su interés en la efectividad de las sanciones impugnadas, cuando no solo permite, sino que impone, su suspensión sin necesidad de garantías, cuando son impugnadas en vía administrativa. Si pues, en el plano administrativo la índole e importancia del interés público se valora en los términos referidos, no es lógico admitir que, cuando ese mismo interés se suscita en un proceso cautelar, puede tener por sí solo mayor valor, y menos, cuando los intereses en contraste son el aludido interés general, por un lado, y el de la efectividad de un derecho fundamental por otro" - STS10 de abril de 2012 (rec. núm. 3785/2011).
El automatismo solo se prolonga hasta que el juez decide sobre la medida cautelar, y segundo que la decisión del juez se ciñe exclusivamente a los términos previstos en los artículos 130 y ss de la LJCA. Por ello, tanto frente a un acto de naturaleza tributaria, como frente a cualquier otro acto administrativo, la parte que pide la medida cautelar está obligada a expresar, manifestar y fijar un principio de prueba para que sea acordada si pretende convencer a quien le toca decidir que el recurso podría perder su finalidad legítima. Como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 4 de marzo de 2013 (casación 595/12, FJ 3º), la pretensión no puede gravitar en un plano general y abstracto, ni siquiera mediando la prestación de fianza.
De acuerdo con lo antes expuesto sobre la no automaticidad de la suspensión, es preciso acreditar que de la ejecutividad del acuerdo sancionador, que es la regla general, se siga la pérdida de la finalidad legítima del recurso o la causación de perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
Esa apreciación, en el caso de sanciones económicas como la que ahora nos ocupa, debe hacerse teniendo en cuenta que, como dice el Tribunal Supremo en su Auto de 14 de junio de 2012 , "de resultar favorable la sentencia a la tesis del recurrente, al tratarse de una sanción económica, la reposición es fácilmente alcanzable..., salvo que se hubiera justificado una situación económica que hiciera inviable la continuidad de la actividad empresarial por tener que abonar el importe de la multa...".
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011, recurso núm. 2303/2011, insiste en la remisión al régimen jurídico general que regula la suspensión de los actos administrativos en sede jurisdiccional, al señalar lo siguiente:
"Es decir, a partir de este pronunciamiento - sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 7 de marzo de 2005, recurso núm. 715/99- y bajo el régimen jurídico hoy en vigor, no existe razón alguna para dar a las sanciones tributarias, en la vía jurisdiccional, un régimen jurídico en lo referente a las medidas cautelares diferente a cualquier otro acto o actividad administrativos sujetos al control de legalidad de los tribunales de justicia. El automatismo de la suspensión de la ejecutividad de las sanciones que el legislador ha previsto mientras dura la contienda en sede administrativa, como se desprende de los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), sólo se mantiene «hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada». Por lo tanto, el único régimen jurídico aplicable y al que debe someterse el tribunal al que le piden, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, sancionador o no, es el contemplado en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, analizando los específicos motivos invocados para justificar la suspensión de la ejecutividad de la sanción y valorando los intereses en conflicto. Ya dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1984 de 6 de junio (FJ 3º) que la ejecutividad de los actos sancionadores no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya satisfacción se produce facilitando que esa ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, que, con la información y la contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión. A la vista de las anteriores reflexiones, el motivo de casación invocado por el abogado del Estado debe tener una favorable acogida, pues la Audiencia Nacional resuelve la pretensión relativa a la suspensión desde criterios o parámetros abstractos, como abstractos y genéricos eran los fundamentos y las razones que se invocaron en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. La referencia a la presunción de inocencia, al carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, el importe de la multa o los breves plazos establecidos el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas no son concretas razones que expliquen la presencia de un periculum in mora susceptible de justificar en este caso la adopción de la medida cautelar, de modo que, de no acordarse, se haría ineficaz un eventual y posterior fallo estimatorio de la pretensión principal...".
Teniendo presente el alcance exclusivamente económico de la medida, cabe considerar que dicho interés se salvaguarda con la exigencia de una garantía bastante que asegure el pago de la multa y con ello la indemnidad del erario público en caso de un pronunciamiento final desestimatorio del recurso.
Esta solución debe ahora prevalecer sobre la suspensión sin garantía, ante la necesidad de garantizar adecuadamente los intereses públicos afectados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que
Sin imposición en costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

