Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1830/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100058
Núm. Ecli: ES:AN:2024:818
Núm. Roj: SAN 818:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Se concluye en la citada resolución que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Se advierte al respecto que el espíritu y finalidad de la institución del asilo es ofrecer protección a personas que tienen un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, ello siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país; cuando las cuestiones planteadas resultan ajenas al ámbito de dicho asilo.
De la misma forma, que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Expresó en apoyo de dicha petición, en el acto de la entrevista, lo siguiente:
Respecto a los hechos alegados, la parte se remite básicamente a los que adujo en su solicitud de protección internacional, la cual trata de sustentar en la necesidad de buscar en España un tratamiento contra el Sida, dado que en Colombia sólo pueden costearlo las empresas para sus trabajadores y que en este caso la noticia produjo el rechazo por parte de su empresa.
En el escrito rector se comienza describiendo el iter del procedimiento administrativo y los motivos de denegación contenidos en la propia resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.
En cuanto a los fundamentos jurídicos esgrimidos en apoyo de las pretensiones deducidas, se invocan el art. 1 A- 2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, y el art. 1 del Protocolo adicional sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de Enero de 1967; igualmente, la propia Ley 12/2009, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. Y ello para recordar que debe considerarse como Refugiada a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
También se cita el art. 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que señala que " En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar Asilo y a disfrutar de él en cualquier país" ; el art. 7 del Instrumento de 13 de abril de 1977, de ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y según el cual "
Partiendo, pues, de esta regulación, tanto interna como internacional, el demandante se detiene en el análisis de las circunstancias que resultan necesarias para reconocer la condición de refugiado como un derecho subjetivo, mencionando al respecto el art. 6 de la Ley 12/2009 sobre los actos de persecución, el 7 con relación a los motivos de persecución y el art. 13 referido a los agentes de persecución o causantes de daños graves, entre los que se encuentran los agentes no estatales.
También el artículo art. 26.2, acerca de la exigencia tan sólo de indicios suficientes de persecución o de daños graves -y no de una prueba acabada- como fundamento de la petición; en este mismo sentido, llama la atención de que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95, si la declaración del solicitante cumple los siguientes requisitos con respecto a los hechos declarado, no necesitara una prueba que lo avale, y que son: "
Y mantiene que en nuestro supuesto la credibilidad ha quedado establecida desde el momento en que el solicitante presenta "
Ahora bien, en lo que tiene ya que ver con las particulares alegaciones aducidas, se considera de aplicación el art. 46.3 del reiterado texto legal, el cual dispone: "
Al respecto, trate a colación la STS (Sala 3ª y Sección 3ª) de 26 de julio de 2016; advirtiendo además que conforme a esta jurisprudencia, todos los elementos e indicios de la petición han de ser "leídos" bajo la óptica de generosidad que exige la ley de Asilo, tal y como lo ha reconocido nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 9 de mayo de 1988 cuando declara: "
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo: "
Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Asimismo, la misma Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, se indica que "
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "
Los hechos que se aducen, con el fin de obtener de la Sala el reconocimiento de este derecho, consisten básicamente en que el actor busa un tratamiento contra el Sida en España, dado que en Colombia sólo pueden costearlo las empresas para sus trabajadores, siendo que en su caso esta noticia ha producido el rechazo de su empresa, aportando documentación que acredita que sufre efectivamente esta enfermedad.
Así las cosas, debe quedar ya descartado que los motivos que se aducen permitan reconocer al actor el derecho de asilo o de la protección subsidiaria, y ello no sólo poque el recurrente haya eludido su postulación en la demanda, sino también porque se trata de una petición fundada en circunstancias claramente ajenas al ámbito de la Convención de Ginebra de 1951 al no guardar relación con el examen de los requisitos legalmente exigidos para su reconocimiento. Por lo tanto, sólo deberemos analizar si es merecedor del otorgamiento de la autorización de estancia en España por razones humanitarias, que es lo único que pretende en la demanda.
A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.
Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, aunque el recurrente alega y acredita que padece VIH, lo cierto es que no demuestra que no estuviera siguiendo el tratamiento adecuado en su país de origen o que le fuera denegado; es más, de la abundante documental que aporta cabe deducir todo lo contrario, ya que en la misma constan los tratamientos y pruebas realizadas y su trato de preferente. En este mismo sentido, ha de resaltarse que en el Informe emitido por el Hospital Germans Trias i Pujol de 2 de diciembre de 2020, se indica que el paciente "
En definitiva, no acredita que se encontrase en su país en una situación de especial vulnerabilidad, al igual que tampoco consta que hubiese mediado por su parte una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada en la vía administrativa; todo lo cual ha de llevarnos ahora a denegar la citada autorización de estancia en España pretendida, sin perjuicio de que pudiera instarse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, procederá su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones son desestimadas; si bien y haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 de dicho precepto, se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

