Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1860/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100065

Núm. Ecli: ES:AN:2024:827

Núm. Roj: SAN 827:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001860 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17846/2021

Demandante: Ovidio

Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1860/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Ovidio, representado por la Procuradora Dña. Marta Franch Martinez, contra la resolución de fecha 17 de junio de 2021 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 30 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 8 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

"...que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que lo acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y subsidiariamente, en caso de denegación de la concesión del Derecho de Asilo y Protección internacional solicitado, se conceda la autorización de estancia en España por razones humanitarias, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.» a DON Ovidio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Tr as lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 8 de noviembre de 2023, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución de fecha 17 de junio de 2021 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega a DON Ovidio, de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, y no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

SEGUNDO.- En la pretensión de plena jurisdicción ejercitada en el escrito rector se postula, junto a la anulación de la mencionada resolución, que se reconozca al aquí demandante el derecho de asilo o la protección subsidiaria; y subsidiariamente para el caso de denegarse tales pedimentos, se le conceda la autorización de estancia en España por razones humanitarias.

Se comienza en la demanda haciendo una exposición del iter procedimental y de las razones de denegación consignadas en los citados actos administrativos, las cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos, se reiteran los alegados en su día en la entrevista, señalándose que en el país de origen " existe un grave compromiso por los derechos humanos"; y en lo que hace a la situación particular sufrida por el recurrente, en el hecho segundo de la demanda se recogen los siguientes:

"Que en fecha 19 de mayo del 2019, mi mandante salió de su país de origen, COLOMBIA. Que en ese momento, mi patrocinado, vivía en la ciudad de Palmira, donde convivía con su madre y sus hermanos. Que el hogar familiar estaba en el BARRIO000 en Palmira, resultando ser un lugar marginal y muy peligroso debido a la delincuencia, pero debido a que la familia de Ovidio, no tenía recursos económicos se veía obligado a residir allí. Que mi solicitante quiere hacer constar que a pesar de vivir en una barriada así siempre se mantuvo al margen de la delincuencia, realizando sus estudios de bachiller e ingresando con seis años de edad en la brigada infantil de bomberos de Palmira con la intención de permanecer allí hasta llegar a ser bombero de profesión. Que en febrero del 2019, cuando se encontraba en un campamento forestal de la escuela de bomberos en una población llamada Santa Helena, por el hecho de estar preparándose para bomberos fueron acosados por el grupo guerrillero FARC, ya que varios guerrilleros fuertemente armados acudieron a dicho campamento para amenazarlos de muerte sino se marchaban de allí porque no querían a nadie que tuviese relacionado con el gobierno de Colombia, temiendo por sus vidas en aquel momento tanto mi mandante como sus compañeros, viéndose obligados a marcharse del lugar. Que una semana después, encontrándose mi mandante en una calle de Palmira se acercaron hasta él dos individuos a bordo de una motocicleta, los cuales ocultaban sus rostros y vestían con ropas oscuras, y comenzaron a gritarle al dicente ¡BOMBERO HIJO PUTA, ESTOY QUE ME LANBO PEGÁNDOTE UN TIRO! Acto seguido uno de ellos sacó una pistola y disparó dos veces contra mi mandante que salvó la vida porque reaccionó a tiempo y comenzó a correr al ver el arma de fuego, pudiendo huir porque pudo subir a un autobús público que pasaba por allí. Ovidio sentía un gran temor por su vida por el hecho de estar formándose como bombero, por lo que se vio obligado a abandonar la escuela de bomberos y se refugió en su domicilio, sin salir a la calle, permaneciendo encerrado durante tres meses ya que estaba depresivo y con temor de salir a la calle y que volviesen a intentar matarlo. Que no denunció este hecho debido a la corrupción que existen en la justicia de Colombia, teniendo la convicción de que si denunciaba su vida correría más peligro todavía. Que como consecuencia de todo ello, Ovidio, decidió huir de Colombia, viajando hasta España donde podía vivir con tranquilidad y sin temer por su vida."

Reconoce el actor que la propia resolución recurrida señala que la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada operando actualmente como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia; mas advierte que algunos combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz permanecen activos bajo la denominación de disidencias FARC.

En cuanto a los argumentos esgrimidos en apoyo de las pretensiones deducidas, aduce que su petición no se produce en el marco de violencia generalizada que atraviesa el país en general o en ciertas zonas específicas, sino que se enmarca en la situación individualizada que padece ante la incertidumbre en la que se ha visto envuelta su vida, lo cual puede corroborarse a través de la documental obrante en el expediente administrativo.

Cuestiona, en primer lugar, la denegación del derecho de asilo; y al hilo de exponer el relato, pone el acento en la existencia del temor cierto para su vida como consecuencia de las amenazas que sufre procedentes de miembros de las FARC. Mantiene que tales actos se desprenden de sus propias manifestaciones, siendo dicho relato totalmente verosímil a la vista del propio expediente administrativo toda vez que se trata de situaciones muy frecuentes en el país de origen, existiendo por ello indicios suficientes de las circunstancias que justifican el otorgamiento del citado derecho y concurriendo además una persecución por razón de pertenencia a un grupo social determinado.

Considera, por lo tanto, que tales hechos son merecedores de la concesión del derecho de asilo, en los términos establecidos en el art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues ha tomado la decisión de salir de su país y venir a España después de haber pasado por graves persecuciones, amenazas de muerte y situaciones dramáticas. Y recuerda, en este orden de cosas, que para apreciar la existencia de una persecución basta con que sea de carácter potencial, esto es, que haya un "fundado temor" aunque en este caso el temor es real; y no siendo tampoco necesaria una prueba plena y exhaustiva, al ser suficiente la existencia de indicios de graves daños si se produjese el retorno del perseguido.

Llama la atención de que el Estado colombiano es incapaz de dispensar protección frente a las amenazas generalizadas; así, la situación de generalizada violencia que atraviesa Colombia y la incapacidad de sus autoridades para ponerle coto, determinan que se cumplan los criterios de elegibilidad marcados por el ACNUR en septiembre de 2015.

Arguye que también debería tenerse en cuenta la redefinición del significado de la condición de refugiado efectuada por la ACNUR, reconociéndose el derecho a la protección internacional a quienes han sido víctimas de pandillas o agentes no estatales: "La elegibilidad para la protección internacional de personas que huyen de la violencia relacionada con las pandillas, dependerá de una serie de factores que incluyen los riesgos enfrentados por la persona solicitante, la gravedad y la naturaleza de la violencia o las violaciones de los derechos humanos que sufrió o que teme, el nexo causal con uno de los motivos enumerados en la definición del refugiado de la Convención de 1951, su participación en las actividades de pandilla, así como el grado de protección del Estado disponible en el país de que se trate" .

En segundo lugar y para el caso de denegarse la anterior petición de asilo, mantiene que cuando menos procedería reconocer el derecho a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009 , ya que se ha acreditado que tenía motivos fundados para creer que su regreso a Colombia le supondría tener que enfrentarse a los graves daños previstos en el artículo 10, y concretamente el referido a " amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

También sostiene que no concurre en el presente caso ninguna de las circunstancias previstas en los art. 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra, que habilitan para la denegación de la solicitud o para la exclusión de los beneficios de la protección internacional, las cuales son desarrollados en los art. 9 y 11 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En tercer lugar, se plantea la concurrencia de razones humanitarias para otorgar la autorización de estancia, las cuales -se dice- resultan del propio expediente.

Este aspecto es objeto de desarrollo en el fundamento jurídico VIII, donde se trae a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2016, de la cual se transcriben varios apartados, y en la que se concluye que " es por ello que conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen". De modo que el asilo se configura como un mecanismo legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos.

Y se termina afirmando, ya respecto a la situación particular del recurrente, que " de todos los datos obrantes en el expediente administrativo resulta constatable que mi representado reúne los requisitos para obtener la protección por razones humanitarias".

La Abogacía del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que realmente no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

TERCERO.- En la resolución impugnada, tras describirse la situación del país de origen, indicándose la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados - particularmente de las FARC -, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se constata, de acuerdo con las alegaciones efectuadas, que: " la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos pertenecientes a la guerrilla de las FARC. Así, refiere haber sido objeto de actos de persecución. Desde la celebración del Acuerdo de Paz de noviembre de 2016, celebrado entre el Estado colombiano y las FARC, resulta inverosímil que la persecución por parte de las FARC continúe en el tiempo, una vez depuestas las armas por parte de la guerrilla en esa fecha, y por tanto, existe información de país de origen suficientemente contrastada de que la persona no va a sufrir persecución por parte de las FARC en caso de regresar a Colombia. Los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha no pueden atribuirse a las FARC como tal. De ser ciertos, solo pueden atribuirse a ex miembros de la guerrilla que actúen en pos de sus intereses particulares, a la actuación de alguna facción disidente de las FARC o incluso a bandas de delincuentes comunes. A este respecto, la información de país de origen señala que se han reportado casos de bandas delincuenciales que actuaban haciéndose pasar por las FARC, utilizando su indumentaria y brazaletes. Sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, como ya se ha indicado, de la información de país de origen se desprende que las acciones de estas organizaciones están actualmente desconectadas de motivaciones políticas. Por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra. Así, como se ha señalado más arriba, la información de país de origen muestra cómo los grupos que se consideran desgajados de las FARC persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico delictivo o de control social. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra."

Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el mencionado artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.

Además de ello, se señala: "...Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..."

Por otro lado, se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. ... Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Se descarta, por lo tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, y ello toda vez que: "La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan."

Se advierte asimismo que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, pues también es necesario "que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7", de tal modo que "la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra". Y en el caso presente, " el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. ... Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie".

Por otra parte, y aun sin entrar a valorarse la verosimilitud de los hechos alegados, se sostiene: " este tipo de actos de persecución están totalmente desconectados de una motivación en el sentido de la Convención, con independencia de que, como un mero ejercicio teórico, se pueda construir un grupo social determinado para la persona perseguida -la clave es que no se le persigue por pertenecer a ese grupo-"; por lo que: "los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país . A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves".

CUARTO.- Antes de abordar las particulares cuestiones suscitadas en el escrito rector del proceso, ha de recordarse que la Constitución dispone en su artículo 13.4 que: "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.

QUINTO.- En lo que hace a las particulares cuestiones suscitadas en este proceso, recordemos que la parte demandante considera que concurren los presupuestos legalmente previstos para reconocerle el derecho de asilo, lo que apoya en la situación general de violencia que atraviesa Colombia y en las amenazas de que ha sido objeto por parte de bandas criminales -concretamente por disidencias de las FARC-, habiéndose manifestado tales actos desde que el actor pertenecía a la brigada infantil de bomberos de Palmira y, sobre todo, cuando participaba en un campamento forestal de la escuela de bomberos preparándose para ejercer dicha profesión, aludiendo por último a un acontecimiento en el que se le acercaron dos individuos en motocicleta que le amenazaron con disparos al aire, hecho que provocó que tuviera que abandonar la escuela y refugiarse en su domicilio, donde permaneció encerrado durante tres meses, admitiendo que no llegó a denunciar los hechos.

Pues bien, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierta la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no han resultado suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, debiendo confirmarse, por tanto, los fundamentos recogidos en las resoluciones impugnadas.

En este sentido, el relato ofrecido por el actor, tal y como apreció la resolución recurrida no resulta verosímil, y ello no sólo porque las FARC suscribieron los acuerdos de paz, sino también porque de las alegaciones efectuadas no se alcanza a comprender por qué la persecución que el mismo dice haber padecido pueda deberse a que desde su infancia participase en campamentos de la brigada infantil de bomberos y a su deseo de pertenecer a este cuerpo, siendo los hechos que conforman su relato aislados, genéricos y poco consistentes en orden a demostrar la existencia de una persecución por alguna las causas susceptibles de asilo; ni siquiera atendiendo a la pretendida redefinición del significado de la condición de refugiado efectuada por la ACNUR para los supuestos de agentes perseguidores integrantes de pandillas.

Además, se trata de hechos sobre los que no se llegó a formular denuncia y que en cualquier caso se enmarcarían en la delincuencia común, siendo perseguibles, en su caso, en el propio país de origen.

Por otro lado, y como asimismo se pone de relieve en la misma resolución, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica; antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza las amenazas y la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

Apuntar, por último, que la cuestión planteada no radica tanto en que el relato fuese más o menos verosímil o en que existan indicios suficientes de su existencia -en la resolución se expresa " aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados"-, sino en si, incluso partiéndose de su veracidad, puede determinarse si es susceptible de integrar alguna de las causas por las que cabe otorgar el derecho de asilo o la protección subsidiaria, a lo cual ya hemos adelantado una respuesta negativa.

Por todo ello, en fin, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos exigidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SEXTO.- Po r otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, tampoco aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

En este sentido, los actos descritos por la parte actora, incluso de ser ciertos, no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo sino de agentes no estatales, sin que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

En este orden de cosas, nótese que en la demanda en relación a este punto se hace referencia a la situación de violencia que atraviesa el país, invocándose los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo para afirmar que el regreso del demandante a Colombia supondría que tendría que enfrentarse a los graves daños previstos en el artículo 10, y concretamente el referido a " amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno"; pero sin llegar a desarrollarse este argumento.

En cualquier caso y como venimos diciendo en otras sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el artículo 10.c), por lo cual no es posible encontrar circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real de que las recurrentes pudieran padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Y en definitiva ninguna razón se esgrime en el escrito rector dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo.

SÉPTIMO.- En cuanto a la autorización de estancia por razones humanitarias que con carácter subsidiario se postula en el suplico de la demanda, aunque a ella se dedique casi la totalidad de los fundamentos jurídicos de la demanda únicamente se aduce que estas razones constan en el propio expediente administrativo, y específicamente respecto a la situación particular del recurrente, que " resulta constatable que mi representado reúne los requisitos para obtener la protección por razones humanitarias"; alegaciones éstas que evidentemente no son suficientes para lograr demostrar, siquiera indiciariamente, que el mismo se encontrase en una situación de especial vulnerabilidad.

A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.

Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.

Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:

1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, al margen de que el actor, como hemos dicho, no acredita que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, tampoco consta que haya mediado por su parte una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada en la vía administrativa, lo que ha de llevarnos, también por esta razón, a denegarla en esta sede jurisdiccional, sin perjuicio de que pudiera instarse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.

Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, pero sin aludirse, según lo que hemos explicado, a hechos concretos de entidad suficiente como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún se acredita la antedicha situación de vulnerabilidad.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1860/2021, promovido por la representación de DON Ovidio contra la resolución de fecha 17 de junio de 2021 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la citada parte demandante a las costas causadas por la interposición del recurso, hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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