Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1740/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100067
Núm. Ecli: ES:AN:2024:829
Núm. Roj: SAN 829:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
b) Reconozca la protección internacional a Doña Raquel.
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
Asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
El recurrente adujo en el acto de la entrevista, tal y como en ella se hace constar, lo siguiente:
En la demanda se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose referencia a los motivos de denegación de la resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.
En cuanto a los argumentos que se plantean en pro de las pretensiones deducidas,
Entiende la recurrente que sus alegaciones guardan relación con las causas previstas en el artículo 3 en relación con el artículo 7 d), ambos de la Ley 12/2009, ya que los hechos tienen su origen en la persecución producida desde hace 17 años -le extorsión comenzó en el año 2001 cuando los grupos criminales estaban plenamente operativos y se han mantenido con posterioridad-.
Por otro lado, respecto a que los agentes perseguidores no son las autoridades del país sino terceros, insiste en que se ha reconocido la capacidad limitada de las autoridades colombianas al no tener presencia en algunas zonas del país, no habiendo intervenido poniendo coto a las situaciones que sufría el recurrente cuando era citado mensualmente para el abono de la vacuna recaudada a los taxistas, pese a que las reuniones tenían lugar en zonas próximas a las ciudades; y es así, al no cesar las amenazas, que tuvo que abandonar el país.
A este respecto, se invoca el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, el cual permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
También se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2003, que ha establecido: "
En este punto de nuevo se alude a la situación política y social en Colombia, con grupos paramilitares que venían operando antes de los acuerdos de paz y otros constituidos con posterioridad, sobre todo las facciones surgidas tras los citados acuerdos de paz, encontrándose en una posición de vulnerabilidad con motivo de su profesión y por la zona en la que operaba. Y recuerda que según la STS de 26 de julio de 2016, "
Así, se describe la situación del país de origen haciéndose referencia a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, pero considerándose que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.
En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, se señala que
Por otro lado, se llama la atención de que
Se descarta, por tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia de la actora a un grupo social determinado, toda vez que:
Se advierte, asimismo, que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, siendo también necesario
Adicionalmente y aun sin entrar a valorarse la verosimilitud de los hechos relatados, se advierte que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y en el artículo 10 de la Ley, por su parte, se contemplan los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.
Ahora bien, ya se aprecia que este relato es muy inconcreto -"
Por lo demás, adviértase que el relato no ha tenido un desarrollo más amplio en la demanda, al igual que tampoco se ha traído a este proceso un principio de prueba, teniendo por ello los mismos déficits de ser incoherente e inconcreto. Esto es, no se aporta a la Sala un relato que fuese mínimamente creíble y verosímil, pues no se ha traído algún principio de prueba que pudiese avalar la versión ofrecida por la demandante, en el sentido de que en su país de origen sufriese una efectiva persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo.
Además y aunque fueran ciertos los hechos alegados, lo que sólo admitimos a meros efectos de hipótesis, no puede olvidarse que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Y admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que aquí no sucede.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, en tanto el relato ofrecido, como ya se ha dicho, es muy genérico y poco coherente, sin que se identifiquen fechas concretas ni el nombre del grupo supuestamente atacante; no constando tampoco que se llegara a formular denuncia, y no habiéndose aportado, en definitiva, una prueba indiciaria que lo acredite.
En cualquier caso, como se pone de manifiesto en el acto recurrido y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. Este Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
En otro orden de cosas, tampoco cabría sustentar el derecho de asilo en el hecho de que los actos delincuenciales de las bandas criminales se dirigiesen hacia determinados colectivos -lo que también se plantea en la demanda pero sin desarrollarse el argumento-, pues tenemos dicho con reiteración que éstos son de muy distinto carácter y no pueden configurarse como grupos que sufren persecución a los efectos de la ley de asilo.
El grupo social sería, quizás, un determinado colectivo perteneciente a la clase media -aquí los taxistas- que se resiste a la actividad de tales elementos criminales, situación en principio podría incardinarse, en su caso, en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo. Pero ya hemos mantenido en reiteradas sentencias que la pertenencia a ese grupo de población, aunque sea el que en buena medida sufre las acciones de las bandas criminales, no supone que "
A este respecto hay que destacar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "
Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de tal modo que la persecución sería sólo un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo social. De este modo, el hecho de que sean pequeños comerciantes o personas de la clase media quienes principalmente sufren los actos de extorsión, no permite su configuración como un grupo objeto de persecución a los efectos de la Ley de Asilo, pues sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que no es aquí el caso.
Así las cosas, en base a cuanto se ha razonado, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En relación a este punto simplemente se aduce que la actual situación que atraviesa Colombia también permite incardinar los hechos alegados en el supuesto de la letra c) del artículo 10 de la Ley Asilo, ello en base al propio relato expresado respecto de las vacunas exigidas y el intento de su reclutamiento, lo que implicaría un riesgo muy alto para su vida y la de su familia; mas lo que ya demuestra que se plantean la mismas alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo que han sido precedentemente rechazadas.
En cualquier caso, tal y como venimos diciendo en varias sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el citado artículo 10.c), razón por la que no será posible encontrar alguna circunstancia de la que pudiera inferirse un riesgo real de que el recurrente pudiera padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.
Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».
Y ya hemos apuntado que ninguna razón se esgrime dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en sustento del derecho de asilo.
En su apoyo otra vez se hace referencia a la situación política y social en Colombia con grupos paramilitares operaban antes de los acuerdos de paz y otros constituidos después, existiendo a juicio de la actora un conflicto de carácter político y social con las nuevas facciones surgidas, entendiendo que ello es suficiente para demostrar que se encuentra en una posición de vulnerabilidad con motivo de su profesión y por la zona en la que trabajaba. Ahora bien, estas alegaciones no son suficientes en orden a probar, siquiera indiciariamente, que la misma se encontrase realmente en la referida situación de especial vulnerabilidad.
A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.
Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, al margen de que la actora, como se dijo, no acredita que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, tampoco consta que haya mediado por su parte una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada en la vía administrativa, lo que ha de llevarnos, también por esta razón, a denegarla en esta sede jurisdiccional; ello sin perjuicio de que pudiera instarse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería. Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, pero sin aludirse a hechos concretos con entidad suficiente como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún acreditarse la antedicha situación de vulnerabilidad.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

