Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1740/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100067

Núm. Ecli: ES:AN:2024:829

Núm. Roj: SAN 829:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001740 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17506/2021

Demandante: Raquel

Procurador: BARBARA SANCHEZ LORENTE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1740/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA. Raquel, representado por la Procuradora Dña. Barbara Sánchez Lorente, contra la Resolución de fecha 19 de marzo de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2021, contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 27 de septiembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo en nombre de Doña Raquel contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por la que se denegaba la protección internacional a mi mandante y, en definitiva, dicte sentencia por la que:

a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.

b) Reconozca la protección internacional a Doña Raquel.

c) Subsidiariamente se otorgue a Doña Raquel la Protección subsidiaria.

d) Subsidiariamente, por concurrencia con lo alegado, se otorgue a Doña Raquel, su regular permanencia y desenvolvimiento en España, conforme a la legislación aplicable."

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación íntegra.

CUARTO. -Tr as lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 2 de noviembre de 2023.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada .

SEXTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 19 de marzo de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por virtud de la cual se deniega a la aquí recurrente, Doña Raquel de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

Asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El referido solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Córdoba el día 6 de julio de 2018, la cual fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El recurrente adujo en el acto de la entrevista, tal y como en ella se hace constar, lo siguiente:

"PREGUNTADO para que diga ¿Cuáles son los motivos por los que solicita protección Internacional? Dice que ha estado trabajando durante 17 años como taxista en la frontera colombo-venezolana, dedicándose concretamente a llevar personas desde Colombia a Venezuela, así como traer personas desde Venezuela a Colombia. Comenta que desde siempre ha sido costumbre en el sector del taxi, y en concreto en la zona fronteriza mencionada pagar la denominada vacuna a los paramilitares, donde estos concertaban reuniones esporádicas con los taxistas en las que se les informaba que el hecho de pagar la vacuna era para recibir protección para ellos y sus familias. Piensa que estas reuniones realmente buscaban intimidar o coaccionar a los taxistas para que se acostumbren a pagar las cantidades oportunas. Hubo una ocasión cuando llevaba trabajando como taxista un par de años, en la que, por parte de los paramilitares, le propusieron ser la persona encargada de recaudar al resto de taxistas de su sector y llevarlo al mando o persona responsable de los paramilitares, pero la solicitante se negó a realizar esas funciones y continuó pagando su vacuna sin más. En las reuniones que se daban mensualmente, los paramilitares los citaban en un lugar al margen de las ciudades pero relativamente cerca de las poblaciones. En esas reuniones observaba como los paramilitares portaban metralletas y adoptaban una actitud intimidatoria. No se explica que el hecho de que las reuniones se dieran tan próximas a las poblaciones civiles, y que no intervinieran las Autoridades Colombianas para evitar esas situaciones. El motivo principal que le ha empujado a tomar la decisión de huir del país es el acumulamiento de estas situaciones y extorsión a la que se ha visto sometida durante tantos años, y todo ello sumado a lo que se está viviendo en la zona fronteriza con el problema de la situación política de Venezuela.

PREGUNTADO para que diga ¿Si ha tenido problemas con las autoridades de su país o con algún grupo político debido a sus opiniones políticas o religiosas o por su pertenencia a una etnia, antes de abandonar su país? Dice que no, nunca.

PREGUNTADO para que diga ¿Ha sido detenido o encarcelado alguna vez en su país? Dice que no.

PREGUNTADO para que diga ¿Qué temía que le sucediera si hubiera continuado residiendo en su país? Dice que en algún momento la hubieran matado.

PREGUNTADO para que diga ¿si ha denunciado estos hechos a las autoridades de su lugar de residencia? Dice que no, por miedo a represalias por parte de los paramilitares.

PREGUNTADO para que diga ¿Quiere añadir algo más? Dice que necesita el apoyo de España, ya que no tiene en su país nadie a quien acudir. Necesita que colaboremos con ella, después de todo lo que ha vivido para tener aquí una mejor vida."

TERCERO.- En la pretensión de plena jurisdicción ejercitada se interesa, junto a la anulación de la resolución recurrida y en primer lugar, que se reconozca al demandante la condición de refugiado, al considerarse acreditados los hechos narrados en su solicitud; en segundo lugar y subsidiariamente, que se le otorgue la Protección subsidiaria; y por último y también subsidiariamente, se le autorice su regular permanencia y desenvolvimiento en España, conforme a la legislación aplicable.

En la demanda se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose referencia a los motivos de denegación de la resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.

En cuanto a los argumentos que se plantean en pro de las pretensiones deducidas, en primer lugar se cuestiona la denegación del reconocimiento al actor del estatuto de refugiado, ya que a juicio dicha actora concurren los presupuestos previstos en los artículos 2, 3 y 7D) de la Ley 12/2009, rechazándose casi todos los apartados que contiene la resolución impugnada. Así, aunque desde los acuerdos de Ralito de 2003 y tras la Ley de Justicia y Paz de 2005 se produjo la desmovilización de las fuerzas paramilitares que operaban en Colombia, sin embargo diversos grupos paramilitares siguieron operando -las AGC (Autodefensas Gaitanistas de Colombia) y los diversos grupos que el Gobierno colombiano ha denominado como NGA (Nuevos Grupos Armados)-, cuya finalidad es el control social, la vigilancia y el dominio sobre la vida cotidiana; financiándose mediante actividades económicas ilegales, y más concretamente extorsionando mediante la denominada vacuna a las personas que trabajan en la economía formal e informal, siendo sus destinatarios principales los líderes comunitarios y los integrantes de grupos vulnerables. Se llama la atención de que si bien el Gobierno colombiano adoptó medidas específicas -directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional en el año 2016 para que las Fuerzas Militares atacaran a los GAO, así como la directiva 017 de 2017 contra los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR)-, en la propia resolución recurrida se reconoce la capacidad limitada de las autoridades colombianas para actuar, debido a su falta de presencia en algunas zonas del país y a puntuales casos de corrupción.

Entiende la recurrente que sus alegaciones guardan relación con las causas previstas en el artículo 3 en relación con el artículo 7 d), ambos de la Ley 12/2009, ya que los hechos tienen su origen en la persecución producida desde hace 17 años -le extorsión comenzó en el año 2001 cuando los grupos criminales estaban plenamente operativos y se han mantenido con posterioridad-.

Por otro lado, respecto a que los agentes perseguidores no son las autoridades del país sino terceros, insiste en que se ha reconocido la capacidad limitada de las autoridades colombianas al no tener presencia en algunas zonas del país, no habiendo intervenido poniendo coto a las situaciones que sufría el recurrente cuando era citado mensualmente para el abono de la vacuna recaudada a los taxistas, pese a que las reuniones tenían lugar en zonas próximas a las ciudades; y es así, al no cesar las amenazas, que tuvo que abandonar el país.

El segundo argumento que plantea tiene que ver con la denegación de la protección subsidiaria, manteniendo, por el contrario, con apoyo en los artículos 4 y 10 de la citada Ley y a tenor de los informes que obran en el expediente administrativo sobre la actual situación de Colombia, que cabe incardinar los hechos alegados en el supuesto de la letra c) del último precepto. En tal sentido, si la recurrente tuviera que regresar a Colombia, el relato expresado respecto de la exigencia de vacunas y el intento de su reclutamiento para que fuera la encargada de la recaudación, implicaría un riesgo muy alto para su vida y la de su familia ya que han sido identificados y amenazados.

En último lugar, con carácter subsidiario y para el supuesto de que se rechazara el derecho de asilo y la protección subsidiaria, se sostiene que en tal caso la Sala debería valorar la concurrencia de razones humanitarias que justifican su permanencia, estancia o residencia en España, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración.

A este respecto, se invoca el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, el cual permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

También se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2003, que ha establecido: " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver". Y concretamente respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, se menciona la sentencia del mismo Alto Tribunal de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual se afirma: " Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

En este punto de nuevo se alude a la situación política y social en Colombia, con grupos paramilitares que venían operando antes de los acuerdos de paz y otros constituidos con posterioridad, sobre todo las facciones surgidas tras los citados acuerdos de paz, encontrándose en una posición de vulnerabilidad con motivo de su profesión y por la zona en la que operaba. Y recuerda que según la STS de 26 de julio de 2016, " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

CUARTO.- En la resolución impugnada se pone de manifiesto que la persona solicitante fundamenta su petición en que sufre persecución por parte de grupos armados que operan en el lugar de su residencia, señalando que la información de país consultada demuestra el clima de violencia e inseguridad ciudadana existente en Colombia, donde actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.

Así, se describe la situación del país de origen haciéndose referencia a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, pero considerándose que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.

En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, se señala que "aunque pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población."

(...)

Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..."

Por otro lado, se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. ... Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Se descarta, por tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia de la actora a un grupo social determinado, toda vez que: "La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan."

Se advierte, asimismo, que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, siendo también necesario "que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7", de tal modo que "la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra". Y en el caso presente, " el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. ... Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie".

Adicionalmente y aun sin entrar a valorarse la verosimilitud de los hechos relatados, se advierte que " las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada" y que " los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país" . Se añade, en este mismo sentido, que " tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves"; de tal modo que " siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades."

QUINTO.- Pu es bien, la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y en el artículo 10 de la Ley, por su parte, se contemplan los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.

SEXTO.- Volviendo al caso que nos ocupa, recordemos que el relato ofrecido, que ha sido reiterado brevemente en la demanda, se sustenta fundamentalmente en que la actora, perteneciente al gremio de los taxistas trabajando durante 17 años en la frontera colombo-venezolana, tenía que satisfacer a grupos paramilitares una vacuna a cambio de que le dieran protección, manteniendo para ello reuniones mensuales; y que en una ocasión, a los dos años de comenzar, le propusieron que fuera la encargada de recaudar la vacuna al resto de taxistas, a lo que se negó continuando abonando su vacuna sin más. Añadía que en las reuniones los paramilitares portaban metralletas y mostraban una actitud intimidatoria, sin que las autoridades colombianas interviniesen y evitasen estas situaciones; aludiendo también a la situación política que atraviesa Venezuela. No obstante, reconoce que no llegó a denunciar los hechos por miedo a represalias, que no ha tenido ningún problema con las autoridades debido a sus opiniones políticas o religiosas o por su pertenencia a una etnia y que persigue asimismo tener aquí una mejor vida.

Ahora bien, ya se aprecia que este relato es muy inconcreto -" piensa que...", el motivo de abandonar su país es " el acumulativo de situaciones"-, no resultando verosímil, en tanto no está arropado de un principio de prueba. Y son muy elocuentes a este respecto las siguientes circunstancias: que no se ha identificado al grupo criminal que exigiría el pago de la vacuna; que no se ha formulado denuncia de los hechos en el país de origen, con lo que ni siquiera se activaron los instrumentos del propio Estado para obtener la protección de sus autoridades; y por último, que los hechos narrados habrían acaecido hace varios años, pues manifiesta la actora que empezó a trabajar como taxista hace diecisiete años y a los dos años le propusieron que asumiera la función de encargado para recaudar la vacuna a otros taxistas, lo cual constituye otro aspecto que abunda en la falta de credibilidad del relato y de la necesidad de recibir protección, que en todo caso de haber existido no sería actual.

Por lo demás, adviértase que el relato no ha tenido un desarrollo más amplio en la demanda, al igual que tampoco se ha traído a este proceso un principio de prueba, teniendo por ello los mismos déficits de ser incoherente e inconcreto. Esto es, no se aporta a la Sala un relato que fuese mínimamente creíble y verosímil, pues no se ha traído algún principio de prueba que pudiese avalar la versión ofrecida por la demandante, en el sentido de que en su país de origen sufriese una efectiva persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo.

Además y aunque fueran ciertos los hechos alegados, lo que sólo admitimos a meros efectos de hipótesis, no puede olvidarse que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Y admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que aquí no sucede.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, en tanto el relato ofrecido, como ya se ha dicho, es muy genérico y poco coherente, sin que se identifiquen fechas concretas ni el nombre del grupo supuestamente atacante; no constando tampoco que se llegara a formular denuncia, y no habiéndose aportado, en definitiva, una prueba indiciaria que lo acredite.

En cualquier caso, como se pone de manifiesto en el acto recurrido y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. Este Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

En otro orden de cosas, tampoco cabría sustentar el derecho de asilo en el hecho de que los actos delincuenciales de las bandas criminales se dirigiesen hacia determinados colectivos -lo que también se plantea en la demanda pero sin desarrollarse el argumento-, pues tenemos dicho con reiteración que éstos son de muy distinto carácter y no pueden configurarse como grupos que sufren persecución a los efectos de la ley de asilo.

El grupo social sería, quizás, un determinado colectivo perteneciente a la clase media -aquí los taxistas- que se resiste a la actividad de tales elementos criminales, situación en principio podría incardinarse, en su caso, en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo. Pero ya hemos mantenido en reiteradas sentencias que la pertenencia a ese grupo de población, aunque sea el que en buena medida sufre las acciones de las bandas criminales, no supone que " comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que " comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella", y no constituyendo tampoco un " grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "f undados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad".

A este respecto hay que destacar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las " Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social" de 7 de mayo de 2002, define " determinado grupo social" como " Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de tal modo que la persecución sería sólo un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo social. De este modo, el hecho de que sean pequeños comerciantes o personas de la clase media quienes principalmente sufren los actos de extorsión, no permite su configuración como un grupo objeto de persecución a los efectos de la Ley de Asilo, pues sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que no es aquí el caso.

Así las cosas, en base a cuanto se ha razonado, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉPTIMO.- Pr ocede asimismo rechazar la pretensión formulada en segundo lugar consistente en el otorgamiento de la protección subsidiaria.

En relación a este punto simplemente se aduce que la actual situación que atraviesa Colombia también permite incardinar los hechos alegados en el supuesto de la letra c) del artículo 10 de la Ley Asilo, ello en base al propio relato expresado respecto de las vacunas exigidas y el intento de su reclutamiento, lo que implicaría un riesgo muy alto para su vida y la de su familia; mas lo que ya demuestra que se plantean la mismas alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo que han sido precedentemente rechazadas.

En cualquier caso, tal y como venimos diciendo en varias sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el citado artículo 10.c), razón por la que no será posible encontrar alguna circunstancia de la que pudiera inferirse un riesgo real de que el recurrente pudiera padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Y ya hemos apuntado que ninguna razón se esgrime dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en sustento del derecho de asilo.

OCTAVO.- En cuanto a la autorización de estancia por razones humanitarias, que con carácter subsidiario se postula en la demanda, se mantiene que concurren razones humanitarias que sobradamente justifican su concesión, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración; invocándose el Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004.

En su apoyo otra vez se hace referencia a la situación política y social en Colombia con grupos paramilitares operaban antes de los acuerdos de paz y otros constituidos después, existiendo a juicio de la actora un conflicto de carácter político y social con las nuevas facciones surgidas, entendiendo que ello es suficiente para demostrar que se encuentra en una posición de vulnerabilidad con motivo de su profesión y por la zona en la que trabajaba. Ahora bien, estas alegaciones no son suficientes en orden a probar, siquiera indiciariamente, que la misma se encontrase realmente en la referida situación de especial vulnerabilidad.

A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.

Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.

Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:

1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, al margen de que la actora, como se dijo, no acredita que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, tampoco consta que haya mediado por su parte una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada en la vía administrativa, lo que ha de llevarnos, también por esta razón, a denegarla en esta sede jurisdiccional; ello sin perjuicio de que pudiera instarse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería. Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, pero sin aludirse a hechos concretos con entidad suficiente como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún acreditarse la antedicha situación de vulnerabilidad.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso este Tribunal de la facultad que le otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima, por todos los conceptos, la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1740/2021, promovido por la representación de Doña Raquel contra la Resolución de fecha 19 de marzo de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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