Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1370/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100071

Núm. Ecli: ES:AN:2024:833

Núm. Roj: SAN 833:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001370 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16522/2021

Demandante: María Rosa

Procurador: JAVIER CUEVAS RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1370/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª María Rosa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, contra contra la Resolución de fecha 14 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 6 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 19 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

""que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales,

Dicte Sentencia mediante la cual se disponga la falta de motivación de la resolución denegatoria de asilo de resolución dictada del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 2020, con nº de expediente NUM000, declarando la anulabilidad de la resolución con retroacción de las actuaciones, para el dictado por la Administración de una motivada.

Subsidiariamente, y en caso de desestimación de la petición anterior, dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución anterior, que deniega el derecho de asilo a mi representada, y se le conceda a Dª. María Rosa la condición de refugiado, de conformidad con Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Subsidiariamente y en caso de desestimación de la petición anterior,

Se solicita que se declare que Dª. María Rosa tiene derecho a la protección subsidiaria establecida en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Subsidiariamente y en caso de desestimación de las peticiones anteriores,

Se solicita que se declare que Dª. María Rosa tiene derecho a una autorización de permanencia en nuestro país, por razones humanitarias, de conformidad con el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria ."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Qu edaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 2 de noviembre 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 14 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega a la aquí recurrente, Dª. María Rosa de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

Asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- La referida peticionaria formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga el día 2 de diciembre de 2019, tras llegar a España el 9 de noviembre; la cual fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El recurrente adujo en el acto de la entrevista en apoyo de su solicitud, según consta en la página 7 del expediente, lo siguiente:

"PREGUNTADA PARA QUE DIGA EL MOTIVO DE LA PRESENTE, MANIFIESTA QUE SU ENTONCES PAREJA ERA "BARRISTA" DEL EQUIPO DE FUTBOL AMERCA DE CALI, SIENDO EL LIDER DEL FRENTE.

DESDE QUE SU EXPAREJA TENIA 10 AÑOS HASTA HACE 2, FUE MIEMBRO ACTIVO DE LA "BARRA", TIEMPO EN EL QUE ESTUVO INMISCUIDO EN MULTIPLES ALTERCADOS DE ORDEN PUBLICO, ASI COMO EN AGRESIONES Y PELEAS, HABIENDO SIDO INCLUSO DISPARADO.

DEBIDO A TODOS ESTOS ALTERCADOS, SU EXNOVIO SE MARCHA A VIVIR A CUCUTA, DESDE BUCARAMANGA.

LA RELACION CON ESTA PERSONA TERMINA HACE UN AÑO, PERO LO MIEMBROS DE LA "BARRA" DEL EQUIPO DEL BUCARAMANGA, DEBIDO A QUE NO LO ENCONTRABAN A ÉL, COMIENZAN A AMENAZARLA A ELLA, DICIENDOLE QUE SI EL NO APARECIA LA MATARIAN A ELLA, QUE TENIA QUE ENTREGARLE.

ESTAS AMENAZAS LE LLEGAN EN FORMA DE NOTAS ANONIMAS EN FORMA DE COLLAGE.

YA QUE LA SOLICITANTE HABIA PERDIDO EL CONTACTO CON SU EXPAREJA Y TEMIENDO QUE ESTAS PERSONAS CUMPLIESEN SUS AMENAZAS, ES QUE DECIDE SALIR DE COLOMBIA Y VENIR A ESPAÑA, PARA BUSCAR UNA VIDA NUEVA.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA EL MOTIVO POR EL QUE NO SE MARCHA DE SU CIUDAD, COMO HIZO SU EXPAREJA, PARA QUE ASI NO LA ENCUENTREN, AL IGUAL QUE A ÉSTE, MANIFIESTA QUE NO SABE SI LA ENCONTRARÍAN.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA QUE PODRIA OCURRIRLE SI VOLVIESE A COLOMBIA, MANIFIESTA QUE LA MATARIAN.

EL SOLICITANTE DECLARA NO PERTENECER A NINGUN GRUPO ÉTNICO, RELIGIOSO."

Ahora bien, en un extenso escrito posterior, que obra en a las páginas 14 a 18 del expediente administrativo, la solicitante amplía su relato, señalando básicamente que la persecución tiene también como causa su condición de líder y activista comunitaria y social.

TERCERO.- En la pretensión ejercitada en la demanda se interesa, en primer lugar y con carácter principal, que se declare la anulabilidad de la resolución recurrida, para que se retrotraigan las actuaciones con el fin de que sea dictada por la Administración una nueva que esté debidamente motivada. En segundo lugar y con carácter subsidiario a lo anterior, que, junto a la anulación de la resolución recurrida, se reconozca a la demandante la condición de refugiado, de conformidad con Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En tercer lugar y con el mismo carácter de subsidiario, que se le otorgue la Protección subsidiaria establecida en los artículos 4 y 10; y por último, que en otro caso se le conceda el derecho a obtener una autorización de permanencia en nuestro país por razones humanitarias, conforme a lo establecido en el artículo 46.3 del mismo texto legal.

En la demanda se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose referencia a los motivos de denegación de la resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.

En cuanto al relato fáctico, se altera en parte el que había sido aducido en la solicitud de asilo, exponiéndose ahora, en el fundamento de derecho I de la demanda, el siguiente:

"Mi patrocinada estaba en convivencia con su entonces pareja, quien pertenecía a una barra de un equipo de fútbol en Colombia. Ambos lideraban una serie de acciones tendentes a que no se viviera VIOLENCIA ni dentro ni fuera de los Estadios, esto motivó enfrentamientos con muchas personas que además, les acusaron de colaborar con la policía. A partir de ahí, sufrieron una serie de agresiones, llegando incluso a disparar a su expareja, por lo que éste huyó de la ciudad.

Mi representada sin embargo se alejó del activismo social físicamente, pero lo continuó en las redes sociales. Siguió recibiendo amenazas de muerte si no decía a sus perseguidores dónde se encontraba su expareja. Por otra parte, también sufría amenazas por ser una "activista comunitaria y social" al servicio de personas que desean una convivencia en paz. Alega asimismo la pasividad de las autoridades a la hora de darle protección."

Los motivos que se esgrimen en pro de las pretensiones deducidas, en cuanto al primero de los pedimientos formulado en el suplico de la demanda se plantea la falta motivación de la resolución recurrida, considerándose infringido el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Al respecto, tras recogerse parte de los fundamentos de dicho acto administrativo, la actora llama la atención de que la información consultada es de los años 2015 al 2018 y que además ha omitido un análisis de las particulares alegaciones referidas a que las amenazas debidas a que es una "líder comunitaria y social". Al respecto su letrado indica que le ha resultado imposible comunicarse con ella, si bien significa que en su perfil de Linkedin figura que en Colombia era " estudiante en Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)", que es una institución pública que " gestiona los mecanismos y estrategias de atención dirigidas a poblaciones vulnerables, con el fin de aportar al mejoramiento de su perfil ocupacional y aumentar sus niveles de inserción laboral y empleabilidad".

En segundo lugar y como argumento de carácter procedimental, reprocha que no consta en el expediente el informe de ACNUR, trayéndose al respecto a colación el " Manual sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado y Directrices sobre protección internacional", acerca de que " ...las declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas en abstracto y deben examinarse en el contexto de la situación pertinente... En general, los temores del solicitante pueden considerarse fundados si puede demostrar, en medida razonable, que la permanencia en su país de origen se le ha hecho intolerable por las razones indicadas en la definición o que, por esas mismas razones, le resultaría intolerable en caso de que regresara a él. ...".

En lo que hace a los argumentos de fondo , la demandante comienza cuestionando la denegación del reconocimiento al actor del estatuto de refugiado, ya que a su juicio concurren los presupuestos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; y al hilo de exponer su relato, pone el acento en la existencia del temor cierto para su vida debido a las amenazas que ha sufrido en su país por parte de miembros de la barra del equipo de fútbol de su expareja y por ser una activista social. Mantiene que tales actos se desprenden de sus propias manifestaciones, siendo su relato verosímil a la vista del propio expediente administrativo, existiendo por ello indicios suficientes de la existencia de circunstancias que justifican el otorgamiento del citado derecho, sobre todo por la persecución que sufre por su pertenencia a un grupo social determinado (los activistas sociales).

Considera, por lo tanto, que tales hechos son merecedores de la concesión del derecho de asilo, en los términos establecidos en el mencionado art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, tomando la decisión de salir de su país y venir a España después de haber sufrido persecución y amenazas de muerte. Y en este orden de cosas, recuerda que para apreciar la existencia de una persecución basta con la existencia de un "fundado temor" si se puede demostrar razonablemente que la permanencia en el país de origen, o su retorno a él, puede dar lugar a ser perseguido, pero debido a la dificultad que implica probar en numerosas ocasiones los hechos en que se fundamente la solicitud en estos casos bastará una razonable probabilidad, sin que sea necesaria una prueba plena y exhaustiva al ser suficiente la concurrencia de indicios de poder sufrir graves daños. Llama además la atención de que el Estado colombiano es incapaz de dispensar la debida protección frente a las amenazas, ante la situación de generalizada violencia que atraviesa Colombia.

Sigue explicando que este derecho está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y es desarrollado en la Convención de Ginebra de 1951 y en su Protocolo de Nueva York de 1967, estando además recogido en el marco de la UE en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Más en concreto, la relevancia a estos efectos de la condición de líder social deriva de la elevada probabilidad de ser asesinada, recogiéndose al efecto una noticia de 19 de enero de 2022 que puede comprobarse a través de un enlace y en la que expresa que según la Defensoría del Pueblo 145 líderes sociales y defensores de derechos humanos fueron asesinados en Colombia durante el año 2021.

También se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, acerca de que " En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado (...)".

En segundo lugar y para el caso de no reconocerse el derecho de asilo, considera que resultaría procedente otorgar la protección subsidiaria, manteniendo por el contrario, con apoyo en los artículos 4 y 10 de la citada Ley y a tenor de los informes que obran en el expediente administrativo sobre la actual situación de Colombia, que cabría incardinar los hechos alegados en todos y cada uno de los supuestos previstos en el último precepto citado; y es así que, si la recurrente tuviera que regresar a Colombia, el propio relato implicaría un riesgo muy alto para su vida.

Así, respecto a la letra a) del citado artículo 10, señala que ya se ha visto que su excompañero recibió un disparo; en cuanto a la letra b), que la actora ha manifestado los tratos degradantes que sufre por el hecho de ser mujer y activista social; y en relación a la letra c), hace referencia a las amenazas de muerte documentadas en el expediente (f. 9 a 12). Y cita la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de fecha 30 de junio de 2016, de la que se transcriben parte de sus fundamentos jurídicos al considerarse en que la misma se contempla un supuesto similar.

En último lugar y con el mismo carácter de subsidiario, sostiene que la Sala debería valorar la concurrencia de razones humanitarias que justifican su permanencia, estancia o residencia en España, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración.

Invoca a este respecto el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, aduciendo que estas razones humanitarias deben contemplarse para los países inmersos en una situación de inseguridad y violencia donde se producen diariamente asesinatos y en que además hay serias carencias en materia de sanidad, alimentos, educación, etc.; trayéndose a colación varios enlaces y noticias sobre la situación de Colombia.

Por todo ello, considera que procede conceder la mencionada autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al menos hasta que la situación del país de origen ofrezca unas mínimas garantías de seguridad y de atención de las necesidades básicas, tal y como así lo ha entendido la sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de fecha 19 de julio del 2019.

CUARTO.- La Abogacía del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que realmente no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

QUINTO.- En la resolución impugnada se pone de manifiesto que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia, reconociéndose que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico. No obstante, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, concluyéndose la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales.

Además, los actos de persecución de los que habría sido víctima la peticionaria se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estén relacionados con alguno de tales motivos, situándose por tanto en un ámbito ajeno. En este sentido, en línea con el Tribunal Supremo la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).

En este orden de cosas, se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009.

Por último, en cuanto al agente supuestamente responsable de la persecución, se advierte que se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; y en este contexto las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes, destinando cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

SEXTO.- Pu es bien, la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos y condiciones para concesión de este derecho.

SÉPTIMO.- An alizamos ya el primero de los argumentos, se plantea la falta de motivación del acto recurrido.

Ahora bien, lo expuesto en los fundamentos primero y cuarto de esta sentencia sobre el contenido de dicha resolución, buena parte del cual ha sido transcrito en el escrito rector, lleva necesariamente a rechazar que el mismo adolezca de la exigencia de la debida motivación, no siendo cierto que los fundamentos recogidos en el referido acto estén desconectados de las dos situaciones alegadas por la parte recurrente.

En efecto, en ambos casos cabe considerar que las alegaciones efectuadas son insuficientes a los efectos de otorgar el derecho de asilo, enmarcándose en todo caso en el ámbito de la delincuencia común, descartándose que se haya acreditado un temor fundado de sufrir persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo, pues no es suficiente el clima de inseguridad del país; razones éstas que como decimos son suficientes para rechazar los dos bloques de alegaciones los que ahora se sustenta la demanda.

No hay al respecto ningún inconveniente en que dicho acto se atenga a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi.

Reconoce la Sala que es verdad que en la resolución sólo consta parte del relato, habiendo eludido abordar el aspecto referido a la condición de la actora de líder y activista social, el cual no había sido planteado en la entrevista inicial pero sí en un escrito ampliatorio. Sin embargo, como veremos enseguida, esta segunda alegación, amén de ser incoherente con la primera, no serviría para modificar el sentido de la resolución, por lo que razones de economía procesal nos impiden anular el acto bajo este argumento y ordenar la retroacción de actuaciones postulada en la demanda. Además, los fundamentos de la resolución no están desconectados de dicha segunda alegación, pues respecto de los mismos cabe aplicar las mismas causas de denegación, y en todo caso la misma se refleja en los documentos del expediente administrativo, que lógicamente se habrán tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión desestimatoria en base a unos argumentos que resultan plenamente aplicables.

Por otro lado, en cuanto a la motivación de la denegación de la protección subsidiaria, significar que el fundamento de sexto de la resolución contiene un razonamiento específico sobre el porqué de su denegación, amen que podría inferirse del resto de consideraciones del propio acto que llevan asimismo a concluir que tampoco concurre ninguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Asilo.

En cualquier caso, la exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).

Y ya hemos dicho que es suficiente la lectura de la resolución impugnada para comprobar que en ella se expresan en lo sustancial -aunque con las omisiones apuntadas que no tienen efectos invalidantes- las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, que resumidamente consisten en que no resulta acreditado que la peticionaria haya sido objeto de una persecución individual por alguno de los motivos susceptibles de asilo y que no concurren ninguno de los "graves daños", las cuales son suficientemente comprensivas de la ratio decidendi.

En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.

OCTAVO.- En cuanto al argumento de carácter formal, consistente en que no consta en el expediente administrativo el informe que antes de dictarse la resolución habría de emitir el Alto Comisionado para los Refugiados, asimismo habrá de ser rechazado.

En efecto, tras un examen de dicho expediente se constata que obra la comunicación efectuada a dicho organismo a los folios 19 y 20; teniendo establecido nuestra jurisprudencia que el ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de tal modo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior si se constata la existencia de la referida comunicación con el fin de la Agencia pueda, si lo estimase pertinente, presentar el referido informe, tomar conocimiento de la situación de los expedientes o estar presente en las audiencias a la persona solicitante ( art. 34 Ley 12/2009).

En este sentido cabe citar, por todas, las SSTS de 28 de junio de 2011 (rec. 4060/2008) y 16 de septiembre de 2013 (rec. 377/2013), en las que se señala: «Según ya hemos expuesto, su crítica parece centrarse más bien en la ausencia de aquel informe sin tener debidamente en cuenta que su aportación no es preceptiva pues basta, como bien afirma el tribunal de instancia, que la solicitud de asilo se comunique al Alto Comisionado (hecho que la Sala considera acreditado). El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior».

NOVENO.- Abordando ya las cuestiones de fondo, en primer lugar y en lo respecta al derecho de asilo, recordemos que el relato ofrecido se sustentaba -según lo que se expuso en la entrevista- en las amenazas que habría sufrido la recurrente para que facilitara el paradero de su expareja, del que se decía que estaba envuelto en múltiples altercados de orden público; para luego ampliarse -a través de un nuevo escrito- a la condición de líder social la misma ostentaría, que ahora se erige en otra circunstancia que a su juicio justifica la existencia de una persecución susceptible de asilo.

Ahora bien, valorando el relato en su conjunto se colige con facilidad que el mismo resulta incoherente y poco creíble, ello si se repara en que el relato de la entrevista no se compadece en algunos extremos con el que después se expone en el escrito rector, pues aquí, buscándose la coherencia del relato, se quiere relacionar la condición de activista social de la recurrente con la persecución sufrida por no facilitar el paradero de la expareja, a quien ahora también se quiere atribuir la misma condición cuando se afirma que " Ambos lideraban una serie de acciones tendentes a que no se viviera violencia ni dentro ni fuera de los Estadios...); extremo que claramente se contradice con el primer relato, en el que se señalaba que el éste " estuvo inmiscuido en múltiples altercados de orden público, así como en agresiones y peleas". Además, los hechos relatados, según se desprende de la propia declaración, habrían acaecido hace mucho tiempo, con lo que, incluso de ser ciertas las alegaciones, sería muy difícil e improbable que el riesgo alegado fuese actual, sobre todo ante la falta de consistencia de dicho relato.

La misma inverosimilitud se predica respecto de la condición de líder social de la recurrente, aspecto que como hemos dicho ha sido introducido en un escrito ampliatorio y que es verdad que ha sido omitida en la resolución recurrida; pero cuando menos resulta sorprendente que en la entrevista inicial se prescindiera por completo de esta circunstancia cuando ahora se ha erigido en el motivo principal en el que pretende sustentarse la petición de asilo, lo que además se hace sin expresarse los acontecimientos concretos en los que se habrían producido estos actos de persecución.

Por lo demás, tampoco sobre este aspecto se aporta un principio de prueba, no siendo suficientes los Collages incorporados en el expediente, en tanto no se explican ni se acreditan las circunstancias en las que la actora los habría recibido; no constando tampoco que se hubiere formulado denuncia de los hechos en el país de origen, con lo que ni siquiera se activaron los instrumentos del propio Estado para obtener la protección de sus autoridades. Esto es, no se aporta a la Sala un relato que fuese mínimamente creíble y verosímil, en tanto no se ha traído algún principio de prueba que pudiese avalar la versión ofrecida por la demandante, en el sentido de que en su país de origen sufriese una efectiva persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo.

Por otro lado, aunque fueran ciertos los hechos alegados lo que sólo admitimos a meros efectos de hipótesis, no puede olvidarse que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Y admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que aquí no sucede.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, en tanto el relato ofrecido resulta como se ha dicho poco coherente, sin que se hayan identificado fechas concretas ni el nombre del grupo supuestamente atacante, no constando siquiera que se llegara a formular denuncia; y no habiéndose aportado, en definitiva, una prueba indiciaria que lo acredite.

Y como se pone de manifiesto en el acto recurrido y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a fenómenos como los aquí planteados.

Así las cosas, en base a cuanto se ha razonado, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

DÉCIMO.- Asimismo, procede denegar el otorgamiento de la protección subsidiaria.

En relación a este punto se aduce que la actual situación que atraviesa Colombia y los hechos alegados permite su incardinación en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley Asilo, en pro de lo cual prácticamente se reiteran los mismos argumentos aducidos en pro del derecho de asilo, ofreciéndose por tanto unas consideraciones que siguiendo vagas y que no permiten tampoco apreciar alguno de los supuestos que se mencionan, como son: que su excompañero recibió un disparo, que la actora sufrió tratos degradantes por su condición de mujer y activista social y que recibió amenazas de muerte que están documentadas en el expediente. Pero en todos los casos sin aportarse una prueba indiciaria de una mínima entidad, en los términos ya explicados.

En cualquier caso, tal y como venimos diciendo en varias sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el citado artículo 10.c), razón por la que no será posible encontrar alguna circunstancia de la que pudiera inferirse un riesgo real de que el recurrente pudiera padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Y ya hemos apuntado que ninguna nueva razón se esgrime dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en sustento del derecho de asilo.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la autorización de estancia por razones humanitarias, que con el mismo carácter de subsidiario se postula en la demanda, se mantiene que concurren razones suficientes para justificar sobradamente su otorgamiento, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración, invocándose concretamente el artículo 46.3 de la Ley 12/2009. Y se considera que este tipo de razones deben contemplarse para los países inmersos en una situación de inseguridad y violencia, al menos hasta que la situación ofrezca unas mínimas garantías de seguridad y de atención de las necesidades básicas.

Ahora bien, estas alegaciones no son suficientes en orden a probar, siquiera indiciariamente, que la actora se encontrase realmente en la referida situación de especial vulnerabilidad.

A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.

Sin embargo, también ha señalado que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.

Por otro lado, la STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:

1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, al margen de que la actora, como se dijo, no acredita que se encuentre en la antedicha situación de especial vulnerabilidad, tampoco consta que haya mediado por su parte una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada en la vía administrativa, lo que ha de llevarnos, también por esta razón, a denegarla en esta sede jurisdiccional; ello sin perjuicio de que pudiera instarse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.

Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, pero sin aludirse a hechos concretos con entidad suficiente como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún acreditarse la referida situación de vulnerabilidad.

DÉCIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso este Tribunal de la facultad que le otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima, por todos los conceptos, la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1370/2021, promovido por la representación de Dª. María Rosa contra la Resolución de fecha 14 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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