Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1370/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100071
Núm. Ecli: ES:AN:2024:833
Núm. Roj: SAN 833:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
Asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
El recurrente adujo en el acto de la entrevista en apoyo de su solicitud, según consta en la página 7 del expediente, lo siguiente:
Ahora bien, en un extenso escrito posterior, que obra en a las páginas 14 a 18 del expediente administrativo, la solicitante amplía su relato, señalando básicamente que la persecución tiene también como causa su condición de líder y activista comunitaria y social.
En la demanda se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose referencia a los motivos de denegación de la resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.
En cuanto al
Los motivos que se esgrimen en pro de las pretensiones deducidas, en cuanto al
Al respecto, tras recogerse parte de los fundamentos de dicho acto administrativo, la actora llama la atención de que la información consultada es de los años 2015 al 2018 y que además ha omitido un análisis de las particulares alegaciones referidas a que las amenazas debidas a que es una "líder comunitaria y
En lo que hace a los
Considera, por lo tanto, que tales hechos son merecedores de la concesión del derecho de asilo, en los términos establecidos en el mencionado art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, tomando la decisión de salir de su país y venir a España después de haber sufrido persecución y amenazas de muerte. Y en este orden de cosas, recuerda que para apreciar la existencia de una persecución basta con la existencia de un "fundado temor" si se puede demostrar razonablemente que la permanencia en el país de origen, o su retorno a él, puede dar lugar a ser perseguido, pero debido a la dificultad que implica probar en numerosas ocasiones los hechos en que se fundamente la solicitud en estos casos bastará una razonable probabilidad, sin que sea necesaria una prueba plena y exhaustiva al ser suficiente la concurrencia de indicios de poder sufrir graves daños. Llama además la atención de que el Estado colombiano es incapaz de dispensar la debida protección frente a las amenazas, ante la situación de generalizada violencia que atraviesa Colombia.
Sigue explicando que este derecho está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y es desarrollado en la Convención de Ginebra de 1951 y en su Protocolo de Nueva York de 1967, estando además recogido en el marco de la UE en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Más en concreto, la relevancia a estos efectos de la condición de líder social deriva de la elevada probabilidad de ser asesinada, recogiéndose al efecto una noticia de 19 de enero de 2022 que puede comprobarse a través de un enlace y en la que expresa que según la Defensoría del Pueblo 145 líderes sociales y defensores de derechos humanos fueron asesinados en Colombia durante el año 2021.
También se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, acerca de que "
En segundo lugar y para el caso de no reconocerse el derecho de asilo, considera que
Así, respecto a la letra a) del citado artículo 10, señala que ya se ha visto que su excompañero recibió un disparo; en cuanto a la letra b), que la actora ha manifestado los tratos degradantes que sufre por el hecho de ser mujer y activista social; y en relación a la letra c), hace referencia a las amenazas de muerte documentadas en el expediente (f. 9 a 12). Y cita la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de fecha 30 de junio de 2016, de la que se transcriben parte de sus fundamentos jurídicos al considerarse en que la misma se contempla un supuesto similar.
En último lugar y con el mismo carácter de subsidiario, sostiene que
Invoca a este respecto el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, aduciendo que estas razones humanitarias deben contemplarse para los países inmersos en una situación de inseguridad y violencia donde se producen diariamente asesinatos y en que además hay serias carencias en materia de sanidad, alimentos, educación, etc.; trayéndose a colación varios enlaces y noticias sobre la situación de Colombia.
Por todo ello, considera que procede conceder la mencionada autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al menos hasta que la situación del país de origen ofrezca unas mínimas garantías de seguridad y de atención de las necesidades básicas, tal y como así lo ha entendido la sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de fecha 19 de julio del 2019.
Aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, concluyéndose la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales.
Además, los actos de persecución de los que habría sido víctima la peticionaria se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estén relacionados con alguno de tales motivos, situándose por tanto en un ámbito ajeno. En este sentido, en línea con el Tribunal Supremo la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).
En este orden de cosas, se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009.
Por último, en cuanto al agente supuestamente responsable de la persecución, se advierte que se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; y en este contexto las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes, destinando cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos y condiciones para concesión de este derecho.
Ahora bien, lo expuesto en los fundamentos primero y cuarto de esta sentencia sobre el contenido de dicha resolución, buena parte del cual ha sido transcrito en el escrito rector, lleva necesariamente a rechazar que el mismo adolezca de la exigencia de la debida motivación, no siendo cierto que los fundamentos recogidos en el referido acto estén desconectados de las dos situaciones alegadas por la parte recurrente.
En efecto, en ambos casos cabe considerar que las alegaciones efectuadas son insuficientes a los efectos de otorgar el derecho de asilo, enmarcándose en todo caso en el ámbito de la delincuencia común, descartándose que se haya acreditado un temor fundado de sufrir persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo, pues no es suficiente el clima de inseguridad del país; razones éstas que como decimos son suficientes para rechazar los dos bloques de alegaciones los que ahora se sustenta la demanda.
No hay al respecto ningún inconveniente en que dicho acto se atenga a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi.
Reconoce la Sala que es verdad que en la resolución sólo consta parte del relato, habiendo eludido abordar el aspecto referido a la condición de la actora de líder y activista social, el cual no había sido planteado en la entrevista inicial pero sí en un escrito ampliatorio. Sin embargo, como veremos enseguida, esta segunda alegación, amén de ser incoherente con la primera, no serviría para modificar el sentido de la resolución, por lo que razones de economía procesal nos impiden anular el acto bajo este argumento y ordenar la retroacción de actuaciones postulada en la demanda. Además, los fundamentos de la resolución no están desconectados de dicha segunda alegación, pues respecto de los mismos cabe aplicar las mismas causas de denegación, y en todo caso la misma se refleja en los documentos del expediente administrativo, que lógicamente se habrán tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión desestimatoria en base a unos argumentos que resultan plenamente aplicables.
Por otro lado, en cuanto a la motivación de la denegación de la protección subsidiaria, significar que el fundamento de sexto de la resolución contiene un razonamiento específico sobre el porqué de su denegación, amen que podría inferirse del resto de consideraciones del propio acto que llevan asimismo a concluir que tampoco concurre ninguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Asilo.
En cualquier caso, la exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).
Y ya hemos dicho que es suficiente la lectura de la resolución impugnada para comprobar que en ella se expresan en lo sustancial -aunque con las omisiones apuntadas que no tienen efectos invalidantes- las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, que resumidamente consisten en que no resulta acreditado que la peticionaria haya sido objeto de una persecución individual por alguno de los motivos susceptibles de asilo y que no concurren ninguno de los "graves daños", las cuales son suficientemente comprensivas de la ratio decidendi.
En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.
En efecto, tras un examen de dicho expediente se constata que obra la comunicación efectuada a dicho organismo a los folios 19 y 20; teniendo establecido nuestra jurisprudencia que el ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de tal modo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior si se constata la existencia de la referida comunicación con el fin de la Agencia pueda, si lo estimase pertinente, presentar el referido informe, tomar conocimiento de la situación de los expedientes o estar presente en las audiencias a la persona solicitante ( art. 34 Ley 12/2009).
En este sentido cabe citar, por todas, las SSTS de 28 de junio de 2011 (rec. 4060/2008) y 16 de septiembre de 2013 (rec. 377/2013), en las que se señala:
Ahora bien, valorando el relato en su conjunto se colige con facilidad que el mismo resulta incoherente y poco creíble, ello si se repara en que el relato de la entrevista no se compadece en algunos extremos con el que después se expone en el escrito rector, pues aquí, buscándose la coherencia del relato, se quiere relacionar la condición de activista social de la recurrente con la persecución sufrida por no facilitar el paradero de la expareja, a quien ahora también se quiere atribuir la misma condición cuando se afirma que "
La misma inverosimilitud se predica respecto de la condición de líder social de la recurrente, aspecto que como hemos dicho ha sido introducido en un escrito ampliatorio y que es verdad que ha sido omitida en la resolución recurrida; pero cuando menos resulta sorprendente que en la entrevista inicial se prescindiera por completo de esta circunstancia cuando ahora se ha erigido en el motivo principal en el que pretende sustentarse la petición de asilo, lo que además se hace sin expresarse los acontecimientos concretos en los que se habrían producido estos actos de persecución.
Por lo demás, tampoco sobre este aspecto se aporta un principio de prueba, no siendo suficientes los Collages incorporados en el expediente, en tanto no se explican ni se acreditan las circunstancias en las que la actora los habría recibido; no constando tampoco que se hubiere formulado denuncia de los hechos en el país de origen, con lo que ni siquiera se activaron los instrumentos del propio Estado para obtener la protección de sus autoridades. Esto es, no se aporta a la Sala un relato que fuese mínimamente creíble y verosímil, en tanto no se ha traído algún principio de prueba que pudiese avalar la versión ofrecida por la demandante, en el sentido de que en su país de origen sufriese una efectiva persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo.
Por otro lado, aunque fueran ciertos los hechos alegados lo que sólo admitimos a meros efectos de hipótesis, no puede olvidarse que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Y admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que aquí no sucede.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, en tanto el relato ofrecido resulta como se ha dicho poco coherente, sin que se hayan identificado fechas concretas ni el nombre del grupo supuestamente atacante, no constando siquiera que se llegara a formular denuncia; y no habiéndose aportado, en definitiva, una prueba indiciaria que lo acredite.
Y como se pone de manifiesto en el acto recurrido y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a fenómenos como los aquí planteados.
Así las cosas, en base a cuanto se ha razonado, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En relación a este punto se aduce que la actual situación que atraviesa Colombia y los hechos alegados permite su incardinación en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley Asilo, en pro de lo cual prácticamente se reiteran los mismos argumentos aducidos en pro del derecho de asilo, ofreciéndose por tanto unas consideraciones que siguiendo vagas y que no permiten tampoco apreciar alguno de los supuestos que se mencionan, como son: que su excompañero recibió un disparo, que la actora sufrió tratos degradantes por su condición de mujer y activista social y que recibió amenazas de muerte que están documentadas en el expediente. Pero en todos los casos sin aportarse una prueba indiciaria de una mínima entidad, en los términos ya explicados.
En cualquier caso, tal y como venimos diciendo en varias sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el citado artículo 10.c), razón por la que no será posible encontrar alguna circunstancia de la que pudiera inferirse un riesgo real de que el recurrente pudiera padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.
Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».
Y ya hemos apuntado que ninguna nueva razón se esgrime dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en sustento del derecho de asilo.
Ahora bien, estas alegaciones no son suficientes en orden a probar, siquiera indiciariamente, que la actora se encontrase realmente en la referida situación de especial vulnerabilidad.
A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.
Sin embargo, también ha señalado que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otro lado, la STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, al margen de que la actora, como se dijo, no acredita que se encuentre en la antedicha situación de especial vulnerabilidad, tampoco consta que haya mediado por su parte una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada en la vía administrativa, lo que ha de llevarnos, también por esta razón, a denegarla en esta sede jurisdiccional; ello sin perjuicio de que pudiera instarse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.
Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, pero sin aludirse a hechos concretos con entidad suficiente como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún acreditarse la referida situación de vulnerabilidad.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

