Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 539/2019 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100092

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1044

Núm. Roj: SAN 1044:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000539 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08501/2019

Demandante: Camino

Procurador: CRISTINA ALVAREZ PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 539/19 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA. Camino, representada por la Procuradora Dña. Cristina Álvarez Pérez, contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2019 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la petición de reexamen respecto de la de 11 de junio por la que se le denegaba la solicitud de protección internacional.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 19 de junio de 2019 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2019.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado el 24 de octubre de 2020, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

"...tenga por presentado este escrito junto con las copias de los documentos que le acompañan, se una al recurso contencioso-administrativo de su referencia, se tenga por deducida DEMANDA y, previos los trámites oportunos, se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, REVOCÁNDOLA Y se admita a trámite la solicitud de Doña Camino.

Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime la anterior petición, se le reconozca como merecedor de la protección subsidiaria en virtud de los artículos 4 y 10 de la ley 12/2009 .

Y, en todos los casos, la imposición de las costas a la parte demandada."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda a través de escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - De negado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; lo que fue fijado para el día 6 de septiembre de 2023, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

SÉPTIMO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugna la Resolución de fecha 14 de junio de 2019 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por virtud de la cual se desestima la petición de reexamen que había formulado Dª Camino, de nacionalidad hondureña, respecto a la anterior del mismo Ministerio de 11 de junio, por la que se le denegaba la solicitud de protección internacional, la cual ratifica al no ver alterados sus fundamentos.

SEGUNDO.- El aquí demandante, como se ha dicho de nacionalidad hondureña, presentó su solicitud de protección internacional en el puesto fronterizo del DIRECCION000 el día 7 de junio de 2019, donde se encontraba a la espera de recibir autorización para su entrada en el territorio español.

En dicha petición, que formuló con asistencia letrada, alegaba fundamentalmente, como motivos de persecución, que sufre en su país de origen violencia de género; más en concreto se hacía constar en ambas resoluciones lo siguiente:

"Manifestaba que ha salido de su país por las amenazas que está recibiendo por parte del padre de su hijo. Hace seis años que se separaron, pero no la deja en paz, Su relación se acabó porque él se casó con otra mujer, Vanesa. Estuvo con él 15 años y su relación fue bien hasta el último año. Desde que se separaron, dice que él iba a su casa a molestarla e insultarla, porque dice que la casa es de él y que se vaya. El último año de relación la agredió cuando ella descubrió que estaba con otra mujer. La solicitante no sabe dónde vive su expareja ahora, pero va a la casa dos o tres veces por semana. Estuvo en la cárcel, y hace tres años cuando salió volvió a empezar a molestarla. Hace cuatro días su hijo se metió por medio porque la agredió en el brazo.

Al final, añadía que hace un mes que ha comprado los billetes, que su idea era venir unos días y volver a su país, para despistarle y ver si así la deja en paz. Sus hijos se han quedado con su madre. No ha que tiene un hijo en España para no meterle en problemas."

En la petición de reexamen aclara que dijo " que había dejado a sus hijos con su pareja por miedo, que no dijo que se quería quedar en España por miedo a meter en problemas a su hijo, y sobre el tiempo que permanece preso su pareja dice que no es buena con fechas"; asimismo, que " ciertos maltratos sufridos por su expareja como que la ha culpado de estar con otros hombres, o que la empujó contra la pared estando embarazada".

Se hace constar que la solicitante aporta pasaporte de Honduras y reservas de hotel, habiendo intentado acceder al territorio como turista.

TERCERO.- En cuanto a la respuesta dada a la solicitud de protección internacional en la primera de las resoluciones dictadas -la de 11 de junio de 2019-, se denegaba la misma en base a que los hechos alegados no son subsumibles en los motivos de protección susceptibles de ser amparados mediante la institución del asilo, toda vez que no había quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 12/2009. Igualmente, porque en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 10.

Así, se explica lo siguiente: "Después de valorar las alegaciones de la interesada, se plantean una serie de incógnitas, pues no existen datos suficientes en el relato de la solicitante que permitan deducir la existencia de elementos objetivos que justifiquen su temor a ser perseguido en su país de origen:

- Para empezar, la solicitante miente inicialmente, cuando dice que sus hijos se han quedado con su pareja, para después decir que viene huyendo de su pareja. En este sentido, se pone en cuestión la veracidad del relato cuando se pone de manifiesto que la peticionaria ha mentido deliberadamente, y luego calla cuando la preguntan por este hecho, no aclarando este hecho ni queriendo colaborar en esclarecerlo.

- Por otra parte, no contribuye a otorgar credibilidad a su necesidad de protección el hecho de que indique que sólo está viniendo unos días para despistar a su marido pero que pretende volver a su país. Esto claramente pone de manifiesto lo infundado de su temor a ser perseguida en su país, y por tanto no procede pensar que está en riesgo en caso de ser retornada a su país.

- Cabe destacar además, las incoherencias que se encuentran en el relato. Primero indica que estuvo preso hace cinco años, luego dice que salió de la cárcel hace dos años. Esto claramente pone en cuestión la veracidad de lo que la dicente cuenta.

- Por último, cuesta comprender que si la expareja se ha vuelto a casar y tiene otra relación, acuda dos o tres días a la semana a amenazar a la dicente, pero que ésta no haya denunciado en todos estos años, y que tampoco sepa donde vive su pareja actualmente."

Al considerarse que el relato es insuficiente e impreciso, se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2009 (recurso 1290/2006), en la cual ante un caso en que el solicitante no aportaba más datos o documentos que su propio relato, se afirma que para que el mismo pudiera servir para apreciar indicios suficientes debería gozar de precisión, detalle y coherencia tales que permitiesen concluir que resulta verosímil aun faltando pruebas que lo sustenten.

Y se advierte que el motivo alegado para efectuar el viaje tenía un cariz turístico en su origen, no solicitándose la protección internacional hasta que fue denegada la entrada, lo que implica que la solicitud de protección tendría un carácter alternativo, citándose a este respecto las sentencias de esta Audiencia Nacional de 26 de septiembre (recurso n. 50 /2007) y de 24 de octubre de 2007 (recurso n. 24712007).

En definitiva, mantiene la referida resolución inicial -y confirma la denegatoria del reexamen- que la petición de protección internacional debe ser denegada en virtud del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que se basa en " alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles e insuficientes".

Por otro lado, en la resolución de 14 de junio de 2019 denegatoria del reexamen, como hemos dicho se confirman los anteriores argumentos, toda vez que las nuevas afirmaciones no permiten realizar una valoración novedosa; entendiéndose así que persisten los motivos apreciados para que la petición sea denegada, según lo dispuesto en el mencionado artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009; pues después de valorarse las nuevas alegaciones, se sigue considerando que no hay datos suficientes en el relato que permitan deducir la existencia elementos objetivos que justifiquen su temor a perseguido en su país de origen. Y en cuanto al informe de ACNUR relativo a esta solicitud de protección internacional, en el que se señala que " la información sobre la situación de la violencia de género de Honduras, la presente solicitud debería ser admitida a trámite... debido a la complejidad de los casos de violencia de género, debería ser admitida para que su caso sea estudiado con mayor detalle, realizándose una nueva entrevista desde un enfoque de género"; se expresa sin embargo que " esta oficina considera el relato... con muchas contradicciones e incoherencias que no permiten considerar verosímil el mismo ".

CUARTO.- Se ejercita en el presente proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que, junto a la anulación de las resoluciones recurridas, se postula que " se admita a trámite la solicitud de Doña Camino "; y, subsidiariamente, que se le reconozca como merecedor de la protección subsidiaria, en virtud de lo establecido en los artículos 4 y 10 de la ley 12/2009.

En el extenso escrito de demanda se recoge el iter procedimental, indicándose los motivos de denegación de la protección internacional consignados en las resoluciones recurridas, los cuales se trata de combatir.

Se hace al respecto una amplia descripción " sobre los episodios de violencia de género" (páginas 1 a 4 de la demanda), en los siguientes términos:

"La solicitante relata episodios de muchos años de violencia dentro del matrimonio. La solicitante ha estado 15 años con su expareja. Tiene 4 hijos, 3 con la expareja de la que estamos hablando que se llama Agustín. Tienen a su primer hijo el NUM000 de 2000, el segundo el NUM001 de 2007 y la tercera el NUM002 de 2009. Los insultos comenzaron ya con el nacimiento de su segundo hijo en común, y cada vez eran más comunes. La decía que apestaba, que le daba asco, que tenía las cosas sucias, pero además todo empeora cuando se queda embarazada de la última de las hijas, no lo habían planificado y su expareja comienza a echarle la culpa por quedarse embarazada. Los insultos son cada vez más comunes hasta que llega el día en el que le pone la mano encima, fue el día en el que nació su hija, le quedaba una semana para salir de cuentas y ese día paso de los insultos a empujarla contra la pared. Como consecuencia de ello rompió aguas, Agustín la ve que ha roto aguas y se va de la casa. La solicitante estaba aterrorizada, llamó a su madre a voces ya que vivía al lado, y además llamó a su hermana, y su hermana llamó a Agustín y le exigió que volviese a casa a llevarle al hospital, finalmente volvió, la llevó y la dejo en el hospital con su madre, yéndose de allí. La solicitante estuvo ingresada tres días, y cuando le dieron el alta Agustín la recogió de allí.

Su expareja, Agustín, se comportaba muy mal con la solicitante. Después de esta primera agresión la trataba peor, y estaba muy poco en casa. La siguiente agresión fue el episodio de la litera que relata en la entrevista inicial.

Los insultos seguían, le obligaba a mantener relaciones sexuales con él, esto ocurrió en varias ocasiones.

Agustín pasaba bastante tiempo fuera de la casa, cuando estaba en la casa el trato hacia la solicitante era muy malo, llevaban años sin dormir juntos. La solicitante sospechaba que estaba con otra mujer y un día cogió el celular de Agustín para revisarlo y comenzó a ver mensajes de otra mujer y además encuentra facturas de una tienda de ropa. En ese momento habló con él para pedirle explicaciones. Agustín le dijo que él no tenía que explicarla nada, y volvió a pegarla. En todas esas ocasiones su hijo mayor estaba presente e intentaba sacar a los pequeños de la casa para que no tuviesen que ver nada.

Un día le dice Agustín a la solicitante que se va de viaje y que le haga la maleta, que se iba para el Salvador a trabajar por un mes. Se fue y a los pocos días una vecina le dice que le había visto en el Bulevar con otra mujer, la solicitante le llamó y este se lo negó. Volvió al mes y cuando volvió la solicitante le volvió a decir, y le dijo que mejor se iba a ir de la casa. Cogió sus cosas y se fue, culpabilizando de todo a la solicitante. Un día descubre una constancia de matrimonio con otra mujer como volvía de vez en cuando a la casa uno de esos días se la enseñó y le dijo que por ella mejor, que se fuera con esta mujer y que la dejase en paz. Ese día se lo negó todo, la insultó, y la culpo de estar con otros hombres, y la acabó pegando como de costumbre.

A partir de ese momento cuando iba a la casa además de insultarla le decía que estaba con otros hombres, y la pegaba cuando le apetecía. A veces llegaba a las 4 de la mañana entraba en la casa y comenzaba a decirle que estaba con otros hombres, la pegaba y sus hijos estaban presentes.

Cuando su hija pequeña tenía 2 años, es decir, en 2011 recibe la llamada de Agustín que le dice que está en la cárcel. Le dice que está detenido y que vaya a verle, la solicitante fue allí y le dijo que se tenía que acostar con él, la solicitante se negó y Agustín la amenazó con matarla si no lo hacía, la solicitante subió con él y la obligó a mantener relaciones sexuales. En esa ocasión le dijo que estaba en la cárcel por error, que lo habían confundido con otras personas. La solicitante refiere que es muy mala con las fechas, pero que estuvo unos tres años.

Nunca más volvió a visitarlo en la cárcel, pero tenía mucho miedo porque recibía visitas de un amigo de Agustín y siempre le mandaba mensajes para que se anduviese con cuidado.

Salió de la cárcel, se fue a vivir con la esposa, pero volvía por la casa casi cada día al principio, y después un poco menos. La seguía pegando, insultando y en otra ocasión la violó.

Vuelve a entrar en la cárcel, esta vez se entera porque su hermana fue a la casa a por unos papeles. Cuando salió esta segunda vez de la cárcel a las cosas empeoraron más. Comenzó a ir a la casa más a menudo diciendo que la solicitante tenía otra pareja, se ponía muy agresivo con ella.

La solicitante relata que en su casa no hay agua, hace unos 4 años llegó al barrio un proyecto para meter las tuberías en las casas. La solicitante no tenía dinero para pagar esas obras y el encargado le ofreció que podía trabajar en las obras y así poder poner esas tuberías en la casa. Agustín se enteró y se lo prohibió alegando que era su casa. Agustín le acusaba que estaba saliendo con ese hombre y por eso no se lo permitió. En la actualidad siguen sin agua potable.

La solicitante nunca supo donde vivía porque no le interesaba, no tenía ningún interés en conocer donde estaba el hombre que la estaba maltratando.

La solicitante hablaba con su hijo que estaba en España a menudo, un día le dice que unos vecinos se habían ido a Estados Unidos y que quizás era la única escapatoria, Agustín seguía yendo a la casa, la seguía pegando e insultando. Su hijo le dijo que Estados unidos era muy peligroso. Le dice que está trabajando en España y que les iba a ayudar a todos. Su hijo le envió dinero para ayudar a comprarlo, por eso decidió venir. Nunca pensó en ir a la policía porque tiene mucho miedo, siempre le dijo que si denuncia la mataría, que tenía muchos amigos, sentía pánico que le pudiese hacer algo a sus hijos y a ella. En una ocasión le dijo que le iba a denunciar para que le pasara los alimentos, y este le dijo pruébalo...

Dos días antes de salir llegó a la casa muy enfadado ya que se había enterado de su viaje. La solicitante se lo negó, la amenazó con el puño, y dio un golpe en el oído y otro en el hombro, le dio un puñetazo en la barriga. ¡La solicitante le dijo que iba a llamar a la policía, ante eso se rió y le dijo Pruébalo y veras!. Siempre le dice que la va a encontrar donde vaya.

Es básico no perder de vista que estamos ante una solicitud por motivos de género y que requiere un tratamiento diferenciado por la cualidad de violencias de que la solicitante ha sido víctima."

Se mantiene así que concurren los requisitos necesarios para otorgar la protección solicitada, cuestionándose que las alegaciones efectuadas fuesen inverosímiles o insuficientes, toda vez que el relato aportado es lo suficientemente amplio, detallado y coherente, tanto desde el punto de vista interno (por la ausencia de vacíos y contradicciones) como del externo (en relación con la información disponible del país de origen); apuntándose también que no existen contradicciones entre solicitud inicial y la del reexamen, así como que las alegaciones no son tampoco " insuficientes" en tanto la solicitante no evadió ninguna respuesta y respondió de manera coherente a cada cuestión formulada.

Se advierte, en este sentido, que las afirmaciones de la solicitante han de contrastarse con la realidad del país de origen del que la actora se ha visto forzada a huir para salvaguardar su integridad física, recogiéndose de manera amplia la información sobre Honduras acerca de la situación de vulneración de los Derechos Humanos y el hecho notorio de la falta de protección de las mujeres víctimas de violencia.

Ya en sede de los fundamentos jurídicos del escrito rector, con ocasión de abordar los requisitos legalmente exigidos " para la admisión a trámite de la presente solicitud", se comienza describiendo la situación del país de origen con apoyo en diversas fuentes de información, reprochándose que en las resoluciones no se haya mencionado ninguna, incumpliéndose con ello las exigencias establecidas en la normativa europea sobre la utilización de COI para fundamentar las resoluciones relativas a solicitudes de protección internacional, como es el artículo 4.3.a) de la Directiva 2011/95 que establece que han de tenerse en cuenta " todos los hechos relevantes relativos al país de origen".

Por otro lado, entre los distintos motivos se plantea la vulneración del artículo 46 de la Ley 12/2009, ante la ausencia en ambas resoluciones del enfoque de género, ya que preceptúa que ha de tenerse en cuenta " la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y victimas de trata de seres humanos"; y para ello, " dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior". Lo cual a juicio de la recurrente ha de implicar " la utilización del enfoque de género y, con ello, la comprensión de la violencia contra las mujeres y de sus consecuencias y sus implicaciones jurídicas, así como tener en cuenta las necesidades especiales de la solicitante".

Este aspecto se conecta con la necesidad de llevar a cabo una instrucción adecuada, no valiendo restar valor a lo alegado por la persona solicitante cuando pertenece a un colectivo vulnerable. En este sentido, la aplicación del artículo 46 y el citado enfoque de género prohíbe la utilización de criterios de valoración restrictivos, pues los estereotipos y prejuicios están relacionados con el origen y la perpetuación de la violencia de género por encontrarse en la raíz de la violencia contra las mujeres, siendo clave el testimonio de las víctimas al que los estándares internacionales en torno a los derechos de las mujeres confieren un valor reforzado, sin que pueda prejuzgarse la forma de vida de la víctima, o sus actos anteriores o posteriores a los hechos.

Se destaca, en este orden de cosas, que la Oficina del Defensor del Pueblo ha expresado " su preocupación al haber advertido que la situación de vulnerabilidad que puede concurrir en solicitantes que están ingresados en centros de internamiento o retenidos en puestos fronterizos no origina ninguna intervención o actuación especial, por lo que el tratamiento que se les otorga es el mismo que a personas que no pertenecen a colectivos vulnerables y su solicitud se trata mediante procedimientos acelerados. [...] Este tipo de solicitudes exige una evaluación en profundidad y ni el puesto fronterizo ni un centro de detención son lugares adecuados para que se pueda identificar de manera correcta si la persona necesita protección internacional."

Partiendo de ello, se considera que la OAR ha utilizado estereotipos para fundamentar su decisión minimizando la violencia que sufren las mujeres, y ello en el contexto de la fase de admisión a trámite en que se ha adoptado un criterio restrictivo específico.

Es por ello que se combate que el relato expresado presente " insuficiencias, inverosimilitudes y contradicciones", pues a juicio de la demandante los hechos relatados constituyen un claro supuesto de violencia de género, que se ha extendido durante los últimos diez años y que posiblemente se ha verbalizado por primera vez en las dependencias del aeropuerto, sin que pueda presuponerse la falta de verosimilitud. Se niegan en este sentido las contradicciones apreciadas en base a las propias explicaciones efectuadas en la solicitud de reexamen, las cuales -se afirma en el escrito de conclusiones- no han sido convenientemente rebatidas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

En cualquier caso, el principal apoyo se encuentra en el Informe de ACNUR que era favorable a la admisión a trámite de la solicitud, para que la misma sea estudiada en profundidad -en realidad se trata de una desestimación por el trámite de urgencia-.

Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a los anteriores motivos y pretensión en base a los mismos argumentos recogidos en las resoluciones impugnadas.

QUINTO.- En apoyo del primero de los pedimentos, consistente en que se admita a trámite la solicitud de protección internacional, en realidad lo que se aduce es que debió darse lugar a la tramitación del procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en vez del previsto en el artículo 21 para las " solicitudes presentadas en puestos fronterizos" cuando concurriesen determinados supuestos -entre ellos el previsto en el apartado 2.b) que establece la posibilidad de denegar la petición mediante resolución motivada "cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave".

Esto es, se mantiene que la Administración ha incurrido en una infracción de carácter procedimental, en tanto no ha seguido, como a juicio de la actora debió hacerse, la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario; tomándose como principal apoyo el extenso informe emitido por el ACNUR con ocasión de reexamen (páginas 70 y 71 del expediente administrativo).

En el citado informe se expresa, tras realizarse un estudio pormenorizado de la petición de reexamen y de la documentación contenida en el expediente que fue remitida, y teniéndose también en cuenta la información disponible sobre la situación de la violencia de género en Honduras, que se ha variado su criterio inicial -que era desfavorable- y que " la presente solicitud debería ser admitida a trámite" ; advirtiéndose al respecto que " la solicitante profundiza con ocasión del reexamen en la violencia de género de la que ha sido víctima por parte de su expareja y refiere haber sufrido agresiones físicas y psicológicas durante varios años, así como graves amenazas ". De este modo, a juicio de ACNUR, " teniendo en cuenta la complejidad de los casos relativos a violencia de género, no existen elementos que permitan dudar del temor alegado por la interesada "; añadiendo que " las Directrices del ACNUR sobre Honduras señalan de manera específica la situación de las mujeres víctimas de violencia de género como uno de los más graves problemas de derechos humanos que tiene el país ".

Es así que en entiende, de conformidad con las Guías del ACNUR sobre persecución por motivos de género, que " las personas que presentan solicitudes de asilo por motivos de género y, en particular, las sobrevivientes de torturas o traumas o que han sido objeto de una violencia sexual, pueden sentirse reacias a exponer la dimensión real de la persecución sufrida o temida o pueden caer en inconsistencias precisamente por las propias experiencias vividas". Añade que: "las alegaciones de la solicitante, a la luz de la información sobre el país de origen, podrían tener cabida en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1951, así como en los artículos 3 y 7.e) de la Ley 12/2009 que vienen a reconocer expresamente la persecución por motivos de género, incluyendo entre los actos de persecución los "actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual". En este sentido, las Directrices del ACNUR sobre persecución por motivos de género, de 7 de mayo de 2002 señalan que la violencia de género constituyen actos que ocasionan un profundo sufrimiento y daño tanto mental como físico y que han sido utilizados como mecanismos de persecución.

Por otra parte, la Ley 12/2009, en su artículo 46 , establece la necesidad de tener en cuenta la situación específica de las personas solicitantes de asilo en situación de vulnerabilidad que requerirán un tratamiento diferenciado, entre las que se incluyen a las personas que hayan padecido violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual. En este sentido, la Directiva de Procedimientos también hace hincapié en que determinados solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de género y que los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los solicitantes que necesitan dichas garantías antes de que se adopte la resolución en primera instancia.

La información sobre la situación de las mujeres que sufren violencia de género en dicho país viene a avalar la existencia de dicha problemática y la falta de protección efectiva por parte de las autoridades. Dicha información indica que, a pesar de los esfuerzos del gobierno, la violencia contra las mujeres, continúa incrementándose de forma alarmante.

Por todo lo anterior..., la solicitante debería ser admitida a trámite para que su caso sea estudiado con mayor detalle, realizándose una nueva entrevista desde un enfoque de género donde se profundice en los problemas sufridos, los antecedentes personales y familiares de la solicitante, su personalidad y el contexto en el que se han producido dichos problemas, todo ello en un ambiente que genere la confianza, la apertura y tranquilidad suficiente para hablar de estas cuestiones, para poder determinar si la misma se encontraría en necesidad de Protección Internacional."

SEXTO.- En definitiva, la cuestión que ha de abordarse queda circunscrita un problema de carácter procedimental, consistente en si, a tenor de las circunstancias concurrentes, fue o no acertado seguir el trámite acelerado o de urgencia previsto en el artículo 21.2 de la Ley de Asilo, de modo que en el actual proceso sólo podrá determinarse si concurren o no los requisitos que permiten la aplicación de dicho precepto; y caso de no ser así, nuestro pronunciamiento sólo puede alcanzar a la anulación de la resolución impugnada ordenando que la petición de protección internacional se tramite a través del procedimiento ordinario, a fin de que se proceda a su estudio detenido, sin que haya lugar a reconocer directamente el derecho asilo -que tampoco se postula-.

El artículo 21 de la Ley de asilo establece en su apartado 2 lo siguiente: "Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25; b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos sentencias de 27 de marzo de 2013 determinan cuándo cabe utilizar el cauce expeditivo previsto en el citado artículo 21.2 b) de la Ley de Asilo para cuando se formulan las peticiones en frontera. Considera en concreto (Fundamento de Derecho Noveno de las Sentencias recaídas en los Recursos 2429/2012 y 2529/2012) que este "procedimiento acelerado" comporta una disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia, excluyendo la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), lo cual reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 . Es decir, se requiere que ya en una primera aproximación, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, que las solicitudes merezcan ser calificadas de "incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen", en dicción literal del precepto de la Ley nueva. De esta manera, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia no se revela manifiesta, obvia o patente procedería admitir la solicitud a trámite y darle el curso del procedimiento correspondiente, con la preceptiva intervención de la CIAR .

Añade que no cabe ampliar esa restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como " denegación (que no admisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya "inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen" ; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar en base a este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la " limitada funcionalidad" de este trámite y solo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.

Por lo tanto, conforme al mencionado criterio jurisprudencial, la vía del art 21 de la Ley 12/2009 debe interpretarse de manera restrictiva, dadas sus analogías con la inadmisión que regulaba el art. 5.6 de la ley de Asilo 1984, procediendo así la admisión -más bien la tramitación del procedimiento ordinario- cuando los hechos alegados no sean manifiestamente inverosímiles o exijan una mayor verificación y en tanto fuese preciso realizar valoraciones de fondo.

Pues bien, a juicio de esta Sala, atendidas las alegaciones formuladas en la demanda y, sobre todo, el contenido del informe de ACNUR expedido con ocasión del reexamen, ha de concluirse que no fue correcto utilizar el procedimiento abreviado al no concurrir los presupuestos previstos en el reiterado artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, en tanto no han quedado probadas las circunstancias que a tenor de dicho precepto permiten la denegación de la solicitud a través del referido cauce acelerado; lo que ha de llevar a anular las resoluciones impugnadas, para que en su lugar se tramite la solicitud por el procedimiento ordinario; sin que proceda en este momento, por tanto, analizar si concurren efectivamente los presupuestos legalmente previstos para otorgar el derecho de asilo o la protección subsidiaria, habiendo incluso eludido el actor, como hemos dicho, formular un pedimento expreso en este sentido.

Efectivamente, la aplicación de ese precepto requiere que " la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave." Y ya se ha visto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que este " procedimiento acelerado" comporta una disminución de garantías para el solicitante al obviar las reglas del procedimiento ordinario excluyendo la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), lo que justifica su aplicación restrictiva.

En nuestro supuesto, como se ha dicho, no resulta a priori que el relato aducido por el actor fuese incoherente o inverosímil de manera manifiesta, pese a los esfuerzos desplegados en las resoluciones impugnadas y en la contestación a la demanda para sostener lo contrario, pero de las que incluso se desprenden las dudas albergadas para sostener tal afirmación, pretendiéndose apoyar las supuestas incongruencias en datos meramente circunstanciales que excluyen, desde luego, ese carácter manifiesto de la verosimilitud del relato. Y es que además, en el segundo informe de ACNUR emitido con ocasión del reexamen se muestra un criterio favorable a la tramitación de la solicitud a través del procedimiento ordinario, explicándose en el mismo ampliamente las razones que justifican el cambio de criterio y que han sido expresadas en el precedente fundamento jurídico.

SÉPTIMO.- Procede, pues, estimar el presente recurso contencioso-administrativo, con el alcance indicado en el precedente fundamento jurídico.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, deberán imponerse a la Administración demandada, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos, conforme al criterio que viene manteniendo la Sala y atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º)ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 539/2019, interpuesto por la representación procesal de Dª Camino contra la resolución de fecha 14 de junio de 2019 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la petición de reexamen respecto de la de 11 de junio, por la que se le denegaba la solicitud de protección internacional; resoluciones ambas que anulamos, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

2º)ORDENAMOS a la vez la retroacción del procedimiento administrativo, con el fin de que, admitiéndose a trámite la petición de protección internacional, se efectúe la tramitación correspondiente a través de las normas previstas para el procedimiento ordinario.

3º) Imponiendo las costas causadas en dicho recurso a la Administración demandada, con el límite máximo de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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