Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1053/2021 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100560
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5116
Núm. Roj: SAN 5116:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1053/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y en representación de Cesar, Cirilo , nacional de Honduras, contra la resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2020, por el Ministerio del Interior por la que se deniega el asilo solicitado por los recurrentes.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución se basa en que aun dando credibilidad a los hechos descritos, las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del Gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supuso alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia.
En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna, alegando falta de confianza en el sistema. La ausencia de denuncia hace que sea imposible brindar protección por parte de las autoridades hondureñas.
Entiende que las causas alegadas por el recurrente para pedir el asilo pueden ser, en principio, de aquellas que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que se trata de delincuencia ciudadana, obviando que la finalidad es desestabilizar al Estado e imperar en el país el desorden, con el control político y social por grupos violentos.
Tambien alegó la falta de motivación de la resolución del Ministerio del Interior objeto del presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda por entender que el relato fáctico que sirve de fundamento a la pretensión se centra, exclusivamente, en la extorsión que ha sufrido el solicitante y las personas que de ella dependen. Considera que la extorsión no puede identificarse, sin más, con el daño grave a que se refiere la norma como requisito para la concesión de la protección internacional. Concluye que no apreciándose los requisitos necesarios para su obtención, no es posible estimar la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado del demandante.
Los mismos razonamientos expuestos en relación con la petición principal de protección internacional impiden la concesión de la protección subsidiaria que también se pretende en la demanda. Los motivos de denegación son perfectamente extensibles al marco de los artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009, antes transcritos, por cuanto no se ha acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, el riesgo de sufrir alguno de los "daños graves" a los que aluden aquellos preceptos.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Debe insistirse, como dice la resolución recurrida en que "El grupo familiar solicitante no dispone de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. Las acciones que el grupo familiar solicitante describe podrían estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que puedan constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.
En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores con relación a peticiones de asilo derivadas de la actuación de las maras y que se asemejan mucho a la petición de asilo formulada en la demanda rectora de este recurso.
En la sentencia correspondiente al recurso 2636/2019 o en la sentencia correspondiente al recurso 756/2021 de esta misma sección séptima se afirmó algo que es perfectamente reproducible en este caso: Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños.
En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supone alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia".
En la resolución recurrida se detalla con cierto detenimiento el problema que se encuentra en la base de la petición de asilo del ahora recurrente y de todo su grupo familiar, pero la recurrente en la demanda se refiere con detalle a que vive en un barrio muy peligroso pero esta cuestión no puede ser tomada en consideración como motivo para la concesión del derecho de asilo.
La generalidad de los términos en que se formula la demanda debe ser tenida en cuenta para justificar que no procede acceder al asilo pretendido puesto que no es posible que, de existir, un problema puntual pudiera servir para la concesión del asilo a todo el grupo familiar que se reagrupa en España puesto que la madre de Dª Adriana reside en España, cuestión que parece más propia de la legislación de extranjería que del derecho de asilo.
Resulta, pues, evidente que la razón de la persecución hace referencia a cuestiones que tienen que ver, simplemente, con la delincuencia común. La recurrente refiere haber sido objeto de constantes extorsiones. Pero el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
En este caso no se ha aportado prueba de la persecución y solo se afirma la existencia de hechos que suceden en el país y que se vienen a referir a situaciones violentas, pero ninguna de esas pruebas está referida a la familia recurrente.
La Directiva UE 1995/2011, del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre, en su artículo 4.5 dispone que: "Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En este caso no existe siquiera esa prueba indiciaria más allá del relato del solicitante, no avalado por prueba objetiva alguna, que nos permita valorar la credibilidad general del mismo, en relación a la persecución por parte de los miembros de una Mara. Y aún en el hipotético caso de admitir la persecución por agentes no estatales estamos ante una persecución por maras o bandas no estatales, que realizan actos vandálicos y violentos propios de la delincuencia común, con el único objetivo de obtener un rendimiento económico, por lo que los fundados temores de la actora en su petición subsidiaria no está referida a ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016), debiendo añadir que no existe pasividad por las autoridades hondureñas pues de los recortes de periódico o noticias que aporta la actora sobre la Colonia Los Pinos aparece que ante el aumento de la violencia las autoridades reforzaron la protección de dicha zona frente a las maras o pandilleros.
En consecuencia, no hay razón alguna para la concesión de la protección internacional y procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO I
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

