Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 643/2020 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100596
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5225
Núm. Roj: SAN 5225:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 643/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de Luisa y su hija Margarita, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior ambas de 21 de enero de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichas recurrentes. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Habían presentado su solicitud de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de DIRECCION000 con fecha de 24 de mayo de 2018.
Con su petición de protección internacional adjuntan fotocopia de los pasaportes de la República de Salvador expedidos a su nombre.
Sustenta tal petición de protección internacional en el siguiente relato de persecución que se resume:
Extorsiones por parte de una pandilla conocida como número 13 desde finales de 2017. Les exigieron que pagaran dinero bajo amenaza de muerte. Les dieron datos para que vieran que las tenían controladas, por lo que accedió a darles los ahorros que tenían. La Sra. Luisa era directora de la Iglesia Cristiana en Jerusalén, había realizado dos misiones en Belice y Nicaragua, por lo que las pandillas pensaban que podía tener más dinero y seguían extorsionándolas. El 12 de abril de 2018, cuando la hija volvía en autobús a su casa, subió alguien de la pandilla y empezaron a tocarle el pecho y zonas íntimas, forzándola a bajar del autobús. Como se resistía le dijeron que la iban a matar. Sacaron un cuchillo y se lo pusieron en el costado. Al final, en un stop, consiguió zafarse y salir corriendo.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En tal sentido, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): "
Considera la Sala, en cualquier caso, que sus alegaciones no están conectadas con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, género u orientación sexual, sino que la persecución descrita se lleva a cabo por miembros de una mara ( concretamente la Mara 13), esto es, por agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, ni de sus alegaciones ni de la información disponible respecto de EL Salvador, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.
Se evidencia, según la información disponible sobre el Salvador, una constante preocupación por parte de las autoridades con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Y en este sentido el gobierno ha iniciado a partir de 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro".
Ello ha de ponerse además en relación con lo señalado por nuestra jurisprudencia, en el sentido de que los hechos narrados no constituyen actos de persecución, sino que se trata de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades. Y en este sentido, esta misma Sala de la Audiencia Nacional se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos de gran similitud con los invocados por el aquí recurrente -persecución por las maras en El Salvador - ( SSAN (8º) de 19 de enero de 2015, 31 de marzo de 2017 y 19 de noviembre de 2018), en las que se razona que los hechos narrados no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni se insertan tampoco en el art. 4 de la misma Ley de Asilo, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
En consecuencia, hemos de concluir que la denegación de la petición de protección internacional es conforme a Derecho, y ello tanto en lo que se refiere a la solicitud de asilo como, por los mismos motivos, respecto de la protección subsidiaria que igualmente se pretende en la demanda, al no desprenderse, de las anteriores circunstancias, riesgo de graves daños contra la vida o integridad de los solicitantes en el supuesto de regresar a su país ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de Asilo).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luisa y su hija Margarita frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior ambas de 21 de enero de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichas recurrentes, confirmamos tales resoluciones, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

