Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 26/2021 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100682
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5286
Núm. Roj: SAN 5286:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 26/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La precitada resolución se fundamentó en los siguientes términos:
Añade que los hechos por los que el recurrente fue condenado no son muy graves desde un punto de vista social y aunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, desde la conducta antisocial ha trascurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende.
Por lo demás argumenta que la buena conducta cívica consiste en valorar el conjunto de la vida llevada a cabo por el solicitante en nuestro país, especialmente en los años anteriores a la solicitud, para alcanzar un convencimiento sobre su trayectoria personal sobre la base estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y para cualquier individuo. Y que, en todos los años que ha residido en España, esta fue la única conducta antijuridica realizada y destaca que no estaba conduciendo bajo efecto de sustancias, más simplemente sin la autorización reglamentaria exigida.
Por todo ello denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida y afirma su derecho a obtener la nacionalidad española.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
El concepto "buena conducta cívica", según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 19 de junio de 2015 , se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Y es que nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" con la carencia de antecedentes penales, ya que aquella exigencia constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia y que, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal.
Además, según el Tribunal Supremo, cuando nos hallamos ante sentencias penales condenatorias, resulta preceptivo valorar - a efectos de determinar su trascendencia en punto a la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica- no sólo su alejamiento o proximidad con la solicitud de nacionalidad, sino también
Para apreciar la concurrencia de este requisito, señala también el Tribunal Supremo que los inevitables cambios en la estimativa de valores introducen un factor de dificultad para el Juez que ha de definir lo que -en un determinado momento de la historia- deba entenderse por buena conducta cívica. Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido de que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad española tenga que demostrar que durante toda su vida ha observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 , 15 de noviembre de 2004 , y 20 de septiembre de 2005 ).
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011 , que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
En definitiva, el concepto jurídico que nos ocupa debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso administrativo, mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un período de tiempo predeterminado ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999, 22 de abril , 8 y 30 de noviembre de 2004 ), apreciando la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999, 22 y 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 , y 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005 ).
En cuanto a la determinación de a quién incumbe la carga de acreditar la buena conducta cívica, señala también el Tribunal Supremo que cuando el Código civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, con lo que está imponiendo al Juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa buena conducta cívica cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 ), pesando sobre el solicitante de la nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 ) y teniendo en cuenta que el informe del Juez Encargado del Registro Civil apreciando la buena conducta cívica del peticionario de nacionalidad, es relevante a los efectos de probar la concurrencia de esa buena conducta para conceder o denegar la nacionalidad española ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2006 ).
Por último, conviene recordar que no puede alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general, entre otras muchas, en las sentencias 76/1990 y 14/1997,
Consta en el expediente que el recurrente había sido condenado por sentencia de fecha 11/12/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 9 de Bilbao por un delito de conducción sin permiso.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que se recoge por el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de mayo de 2004 ( recurso núm. 1862/2000), de 15 febrero ( recurso núm. 3756/2002 ) y 5 de diciembre ( recurso núm. 4330/2004 ) de 2007 podemos concluir que, en las fechas analizadas, la conducción de un vehículo de motor careciendo del correspondiente permiso de conducir estaba tipificada como delito; y, por tanto, como así refiere el Tribunal Supremo
Es cierto que la pena ya se ha cumplido pero el dato esencial que debemos tener en cuenta en el análisis de la "buena conducta cívica" es que los hechos por lo que el recurrente fue condenado tuvieron lugar en fecha 3 de noviembre de 2010 casi en una fecha coetánea a la de la solicitud de la nacionalidad española -4 de octubre de 2010- y por ello tal conducta debe ser tenida en cuenta para apreciar si procede conceder o denegar la nacionalidad española, en cuanto no se trata de la imposición de una sanción.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante ( art. 22.4 del Código civil ) y dado que, según la jurisprudencia de nuestra Sala, el reconocimiento de la nacionalidad comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se entenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de la nacionalidad española en atención a la conducta personal desplegada por el recurrente, que llevan al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la "buena conducta cívica" que exige el citado artículo 22.4 del Código civil .
Por lo demás, tampoco el interesado ha acreditado la concurrencia de datos, elementos o circunstancias positivos que permita enervar la conclusión expuesta más arriba, no resultando suficiente a tal efecto, los años de residencia en España, la unidad familiar y el hecho de haber estado trabajando en diferentes empresas, que se acredita con el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se invocan en la demanda para acreditar la buena conducta cívica.
Por último, no puede reputarse inmotivada la resolución recurrida. En la misma, tras detallar qué debe entenderse por buena conducta cívica, se rechaza la concurrencia del requisito en atención, precisamente, a la condena penal del solicitante, justificación que ha de considerarse suficiente y apta para que pueda ser discutida por el actor en sede jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

