Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 26/2021 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100682

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5286

Núm. Roj: SAN 5286:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000026 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 480/2021

Demandante: D. Alfredo

Procurador: D. CARLOS PLASENCIA BALTES

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 26/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la Resolución de 7 de julio de 2020 que denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia del interesado, en el expediente NUM000, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el presente recurso, el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte resolución por la que se acuerde la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas procesales.

TERCERO: No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre del año en curso en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la Resolución de 7 de julio de 2020, dictada en el expediente NUM000/ por la que se le deniega la nacionalidad solicitada por la recurrente, de nacionalidad brasileña.

La precitada resolución se fundamentó en los siguientes términos:

"Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 11/12/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 9 de Bilbao por un delito de conducción sin permiso. Aunque pudiera tener satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo, aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal , por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. Además, los hechos que dieron lugar a dicha condena son de fecha 29/09/2018, es decir, posteriores a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional). Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión,"

SEGUNDO: Disconforme con la resolución recurrida, aduce la parte recurrente que el hecho de que existan antecedentes por sí solo no debe implicar una no buena conducta cívica, ya que los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española.

Añade que los hechos por los que el recurrente fue condenado no son muy graves desde un punto de vista social y aunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, desde la conducta antisocial ha trascurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende.

Por lo demás argumenta que la buena conducta cívica consiste en valorar el conjunto de la vida llevada a cabo por el solicitante en nuestro país, especialmente en los años anteriores a la solicitud, para alcanzar un convencimiento sobre su trayectoria personal sobre la base estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y para cualquier individuo. Y que, en todos los años que ha residido en España, esta fue la única conducta antijuridica realizada y destaca que no estaba conduciendo bajo efecto de sustancias, más simplemente sin la autorización reglamentaria exigida.

Por todo ello denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida y afirma su derecho a obtener la nacionalidad española.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO: La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado en cuanto conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos. El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica. Concepto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

El concepto "buena conducta cívica", según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 19 de junio de 2015 , se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Y es que nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" con la carencia de antecedentes penales, ya que aquella exigencia constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia y que, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal.

Además, según el Tribunal Supremo, cuando nos hallamos ante sentencias penales condenatorias, resulta preceptivo valorar - a efectos de determinar su trascendencia en punto a la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica- no sólo su alejamiento o proximidad con la solicitud de nacionalidad, sino también "el carácter y circunstancias de la conducta que haya podido dar lugar a la condena penal, como reveladora no sólo del incumplimiento del deber de observancia de los deberes constitucionales y de respeto a los derechos constitucionales, sino también de la falta en mayor o menor grado de la integración en la sociedad española legalmente exigida" ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 ).

Para apreciar la concurrencia de este requisito, señala también el Tribunal Supremo que los inevitables cambios en la estimativa de valores introducen un factor de dificultad para el Juez que ha de definir lo que -en un determinado momento de la historia- deba entenderse por buena conducta cívica. Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido de que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad española tenga que demostrar que durante toda su vida ha observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 , 15 de noviembre de 2004 , y 20 de septiembre de 2005 ).

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011 , que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

En definitiva, el concepto jurídico que nos ocupa debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso administrativo, mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un período de tiempo predeterminado ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999, 22 de abril , 8 y 30 de noviembre de 2004 ), apreciando la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999, 22 y 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 , y 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005 ).

En cuanto a la determinación de a quién incumbe la carga de acreditar la buena conducta cívica, señala también el Tribunal Supremo que cuando el Código civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, con lo que está imponiendo al Juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa buena conducta cívica cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 ), pesando sobre el solicitante de la nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 ) y teniendo en cuenta que el informe del Juez Encargado del Registro Civil apreciando la buena conducta cívica del peticionario de nacionalidad, es relevante a los efectos de probar la concurrencia de esa buena conducta para conceder o denegar la nacionalidad española ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2006 ).

Por último, conviene recordar que no puede alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general, entre otras muchas, en las sentencias 76/1990 y 14/1997, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige para su concesión, la buena conducta cívica ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ).

CUARTO: Trasladando estas consideraciones al supuesto enjuiciado y a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, ha de concluirse que el demandante no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

Consta en el expediente que el recurrente había sido condenado por sentencia de fecha 11/12/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 9 de Bilbao por un delito de conducción sin permiso.

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que se recoge por el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de mayo de 2004 ( recurso núm. 1862/2000), de 15 febrero ( recurso núm. 3756/2002 ) y 5 de diciembre ( recurso núm. 4330/2004 ) de 2007 podemos concluir que, en las fechas analizadas, la conducción de un vehículo de motor careciendo del correspondiente permiso de conducir estaba tipificada como delito; y, por tanto, como así refiere el Tribunal Supremo "...es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica". El comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción de un vehículo de motor sin permiso de conducir es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio la peligrosidad, en cuanto a que pueden ocasionarse accidentes de tráfico, que supone para una adecuada convivencia social la conducción de vehículos sin permiso de conducir. Y en esta línea el Tribunal Supremo en las citadas sentencias destaca que:

"Y, por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualquiera que sea la ideología que inspire su gestión".

Es cierto que la pena ya se ha cumplido pero el dato esencial que debemos tener en cuenta en el análisis de la "buena conducta cívica" es que los hechos por lo que el recurrente fue condenado tuvieron lugar en fecha 3 de noviembre de 2010 casi en una fecha coetánea a la de la solicitud de la nacionalidad española -4 de octubre de 2010- y por ello tal conducta debe ser tenida en cuenta para apreciar si procede conceder o denegar la nacionalidad española, en cuanto no se trata de la imposición de una sanción.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante ( art. 22.4 del Código civil ) y dado que, según la jurisprudencia de nuestra Sala, el reconocimiento de la nacionalidad comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se entenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de la nacionalidad española en atención a la conducta personal desplegada por el recurrente, que llevan al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la "buena conducta cívica" que exige el citado artículo 22.4 del Código civil .

Por lo demás, tampoco el interesado ha acreditado la concurrencia de datos, elementos o circunstancias positivos que permita enervar la conclusión expuesta más arriba, no resultando suficiente a tal efecto, los años de residencia en España, la unidad familiar y el hecho de haber estado trabajando en diferentes empresas, que se acredita con el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se invocan en la demanda para acreditar la buena conducta cívica.

Por último, no puede reputarse inmotivada la resolución recurrida. En la misma, tras detallar qué debe entenderse por buena conducta cívica, se rechaza la concurrencia del requisito en atención, precisamente, a la condena penal del solicitante, justificación que ha de considerarse suficiente y apta para que pueda ser discutida por el actor en sede jurisdiccional.

QUINTO: Es obligada entonces la desestimación del recurso y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la Resolución de 7 de julio de 2020 que denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia del interesado, en el expediente NUM000, declarando ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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