Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 58/2022 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100684

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5288

Núm. Roj: SAN 5288:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000058 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 528/2022

Apelante: D. Humberto Y OTROS

Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE Y REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA (RFETM)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso de apelación 58/2022 interpuesto por la Procuradora Sra Dª Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de D. Humberto y otros , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto y otros, contra las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, (nº 175/2021, nº 177/2021, nº 179/2021, nº 180/2021, nº 183/2021 y 184/2021) por las que se desestimaban los recursos presentados frente al acta número NUM000 de 1 de marzo anterior dictada por la Presidencia de la Junta Electoral de la Real Federación Española de Tenis de Mesa (RFETM) en la que se recoge el acuerdo de modificación del calendario electoral y el acuerdo de aprobación y publicación del Censo especial de voto no presencial, incluyendo el listado de electores inadmitidos en el mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2023, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 21/21 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a instancia de D. Humberto y otros, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

" Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Humberto, Sergio, Carlos Daniel, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan Miguel, Marco Antonio, Agapito, Ambrosio, Amelia, Benigno, Aurora, en nombre y representación de su hija Carla; Celsa, Coral, Daniela, Emiliano, Estanislao, Ezequias, Fermín, Gabriel, Gervasio, Inmaculada, Julia, Leonor, Joaquín, María, Leoncio, Marcial, representados por la procuradora Dª. Carolina Pérez Sauquillo Pelayo contra las resoluciones que se reseñan en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que son ajustadas y conformes a derecho, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpusieron D. Humberto y otros, recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado y a la Real Federación Española de Tenis de Mesa, quienes presentaron escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de octubre de 2023, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2023, en el Procedimiento Ordinario núm. 21/21 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a instancia de D. Humberto y otros, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

" Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Humberto, Sergio, Carlos Daniel, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan Miguel, Marco Antonio, Agapito, Ambrosio, Amelia, Benigno, Aurora, en nombre y representación de su hija Carla; Celsa, Coral, Daniela, Emiliano, Estanislao, Ezequias, Fermín, Gabriel, Gervasio, Inmaculada, Julia, Leonor, Joaquín, María, Leoncio, Marcial, representados por la procuradora Dª. Carolina Pérez Sauquillo Pelayo contra las resoluciones que se reseñan en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que son ajustadas y conformes a derecho, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- El Acta nº NUM000 sobre el Proceso Electoral 2020 de la Real Federación Española de Tenis de Mesa recogía el siguiente punto:

"1.1.- INADMISION DE LAS SIGUIENTES SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL CENSO ESPECIAL DE VOTO NO PRESENCIAL, por infracción del Art. 3 del Reglamento Electoral .

Las siguientes solicitudes infringen lo establecido en el Art. 3 del Reglamento Electoral , al existir personas intermedias entre Junta Electoral y elector, hecho éste prohibido por el mismo, al ser solicitados los certificados de voto por correo a domicilios distintos del que consta en su DNI o de cualquier otro vinculado con el elector, donde pueda recepcionar el mismo de forma directa y personal. El derecho al voto se configura como personal e intransferible, sin que quepan las figuras jurídicas de la delegación e intermediación en las personas físicas.

Así, se excluyen del censo de voto por correo, (con reserva del derecho al voto presencial) aquellas solicitudes que han designado de forma masiva, como domicilio de envío de la documentación para ejercer el derecho al mismo, a las siguientes direcciones:......"

El art. 3 del Reglamento Electoral de la RFETM se limita a decir que:

"El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto".

Impugnado ese punto concreto del Acta ante el Tribunal Administrativo del Deporte, el acuerdo del TAD comienza delimitando la legitimación activa de los recurrentes limitada exclusivamente a la inadmisión de las solicitudes de voto por correo de cada uno de los recurrentes, sin que proceda reconocerles legitimación para la defensa de intereses colectivos, ajenos y difusos.

Seguidamente, tras reproducir el art. 17.2 de la Orden ECD/2764/2015, razona lo siguiente:

" aun cuando nos halláramos ante un derecho fundamental, ni siquiera la inadmisión de las solicitudes lo conculcaría, pues los afectados continúan integrando el censo electoral y están facultados para ejercer el derecho de voto de forma presencial el día señalado al efecto. En este sentido, las alegaciones manifestadas por los recurrentes relativas a la dificultad del ejercicio del derecho de voto de forma presencial como consecuencia de la vigencia de las medidas de contención del COVID-19 no pueden prosperar, pues dichas medidas limitan la libertad de circulación, pero no la impiden de forma absoluta, siendo que estará justificado el desplazamiento motivado por la asistencia a la Asamblea General extraordinaria electiva que se convoque. En consecuencia, este motivo no podrá prosperar.

3.2.- Refieren los recurrentes en segundo lugar que la designación de los domicilios en la forma en que lo hacen no vulnera el artículo 3 del Reglamento Electoral . Establece el artículo 3 que "el sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto." Pues bien, refieren los recurrentes que la designación de un único domicilio para el envío de la certificación necesaria para el ejercicio del derecho de voto por correo no vulnera el carácter libre, directo, igual y secreto del sufragio, toda vez que no impide que cada elector obtenga la documentación que le sea remitida a dicha dirección para el ejercicio de su derecho.

No ampara la razón a los recurrentes cuando realizan semejante afirmación, toda vez que dicha designación lo es a un domicilio respecto del que los electores carecen de vinculación alguna.

La designación por multitud de electores de un mismo domicilio respecto del que carecen de vinculación no arroja garantías de que el derecho de voto se vaya a ejercitar de forma personal y directa por el elector, sino al contrario: esta forma de designación del domicilio impide asegurar la recepción efectiva de la documentación por elector, siendo previsible que en el ejercicio del derecho vaya a interponerse persona intermedia en forma proscrita por la Orden ECD 2764/2015 y por el Reglamento Electoral, que configuran un sufragio personal, directo, libre y secreto.

Interesa destacar, además, que ninguno de los recurrentes ha aportado prueba alguna de la vinculación que ostenta con el domicilio designado para la remisión del certificado necesario para el ejercicio del derecho de voto por correo. A modo de ejemplo, tal y como establece la Junta Electoral de la RFETM en su Informe, resulta difícil pensar que el derecho de voto por correo vaya a ejercitarse de forma personal y directa por el elector cuando existen solicitantes con domicilio en la Península Ibérica y que, sin embargo, han designado como domicilio para la remisión del certificado un sito en el Archipiélago Balear. Por lo anterior, esta pretensión también habrá de ser desestimada."

Contra las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, (nº 175/2021, nº 177/2021, nº 179/2021, nº 180/2021, nº 183/2021 y 184/2021) por las que se desestimaban los recursos presentados frente al acta número NUM000 de 1 de marzo anterior dictada por la Presidencia de la Junta Electoral de la RFETM en la que se recoge el acuerdo de modificación del calendario electoral y el acuerdo de aprobación y publicación del Censo especial de voto no presencial, incluyendo el listado de electores inadmitidos en el mismo se interpuso recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- La sentencia ahora recurrida explica que la cuestión litigiosa consiste en resolver si la exclusión de dichos electores en el Censo de voto especial no presencial fue conforme a derecho, si estaba justificada y si respondía o no a principios democráticos. Y, por tanto, si la Asamblea General está constituida conforme a derecho o si deben repetirse las elecciones.

Los recurrentes sostenían que las solicitudes de voto por correo se ajustan a derecho, por lo que la Real Federación Española de Tenis de Mesa debía haber admitido las solicitudes y haber incluido a los recurrentes en el censo especial. Entienden que el acuerdo de inadmisión de las solicitudes de inclusión en el censo especial de voto no presencial es nulo de pleno derecho porque vulnera derechos susceptibles de amparo constitucional - derecho de asociación y derecho de sufragio- así como el artículo 31.1 y 31.3 de la Ley del Deporte desarrollado por el artículo 15 del RD 1835/1991 y el artículo 17 de la Orden de 18 de diciembre de 2017.

La sentencia da respuesta a los diferentes motivos impugnatorios en los siguientes términos:

En primer lugar, acoge la causa de inadmisibilidad parcial planteada por la Abogacía del Estado y por la Federación Española de Tenis de Mesa respecto de la falta de legitimación activa de los 269 electores relacionados en el punto 1.1 del acta en el censo especial de voto no presencial.

Entiende la sentencia que la inclusión debe ser impugnada por cada uno de los interesados por lo que la demanda debe quedar limitada a los 28 recurrentes ya que el resto de personas excluidas del censo electoral ni recurrieron al TAD ni han recurrido en vía contencioso administrativa.

Tras exponer la naturaleza de las Federaciones Deportivas, la sentencia apelada reproduce el artículo 17 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas en lo relativo al voto por correo:

"1. En las elecciones para miembros de la Asamblea General se admitirá el ejercicio del voto por correo.

2. El elector que desee emitir su voto por correo deberá formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación interesando su inclusión en el censo especial de voto no presencial. Dicha solicitud deberá realizarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y hasta dos días después de la publicación del censo definitivo, cumplimentando el documento normalizado que se ajustará al anexo II de la presente Orden, debiendo acompañar fotocopia del DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor. Cuando la solicitud sea formulada por clubes y restantes personas jurídicas que, ostentando la condición de electores, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante la Junta Electoral de la Federación la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la entidad en cuestión. Asimismo, deberá identificarse claramente a la identidad de la persona física designada para realizar todos los trámites relativos al voto por correo, adjuntando fotocopia de su DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor.

3. Recibida por la Junta Electoral la documentación referida en el apartado anterior comprobará la inscripción en el censo del solicitante, resolviendo lo procedente. Publicada la lista definitiva de candidaturas proclamadas, la Junta Electoral enviará con carácter inmediato a los solicitantes el certificado referido anteriormente, las papeletas y sobres oficiales, así como una relación definitiva de todas las candidaturas presentadas ordenadas alfabéticamente. La Junta Electoral deberá elaborar y poner a disposición del Tribunal Administrativo del Deporte un listado que incluya una referencia a todas las solicitudes de voto por correo recibidas y los acuerdos o trámites adoptados al respecto; en particular, los que determinen la inclusión o no de los solicitantes en el censo especial de voto no presencial.

4. Para la emisión del voto por correo, el elector o la persona física designada por los clubes y restantes personas jurídicas para realizar todos los trámites relativos al voto por correo acudirá a la oficina de Correos que corresponda, o al Notario o fedatario público que libremente elija, exhibirá el certificado original que le autoriza a ejercer el voto por correo, así como ejemplar original de su DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de ninguno de los documentos citados. Una vez verificada la identidad del elector o del representante, el sobre de votación debidamente cerrado y el certificado original autorizando el voto por correo se introducirán en un sobre de mayor tamaño que deberá expresar el nombre y apellidos del remitente, así como la federación, especialidad deportiva, en su caso, estamento por el que vota, así como la indicación, cuando proceda, de la adscripción del club solicitante a la competición profesional o a la máxima categoría deportiva, o de la consideración como deportista de alto nivel del solicitante. El sobre ordinario se remitirá, a elección de la Federación deportiva española correspondiente, bien a un apartado de Correos habilitado exclusivamente para la custodia de los votos por correos, o bien a un Notario seleccionado por la Federación deportiva española en cuestión. El depósito de los votos en las Oficinas de Correos o, en su caso, ante el Notario o fedatario público autorizante, deberá realizarse con siete días naturales de antelación a la fecha de celebración de las votaciones, y no serán admitidos los sobres depositados en fecha posterior.

5. En el seno de cada Federación deportiva española se constituirá una Mesa Electoral especial, elegida por sorteo, a la que corresponderá efectuar el traslado y custodia del voto emitido por correo, realizar el escrutinio y cómputo del voto emitido por este procedimiento, así como adoptar las medidas que sean precisas para garantizar la integridad de toda la documentación electoral correspondiente al voto por correspondencia. El recuento del voto emitido por correo y la apertura de la correspondencia electoral remitida por los electores que se hayan acogido a este procedimiento se realizará con posterioridad al escrutinio y cómputo del voto presencial. Serán declarados nulos los votos por correo emitidos por los electores que hubieran votado presencialmente, considerándose válido el voto emitido por este último procedimiento que tendrá preferencia sobre el voto por correo. Los representantes, apoderados o interventores de los candidatos y de las Agrupaciones de Candidaturas previstas en el artículo 15 de la presente Orden podrán estar presentes e intervenir en todas las actuaciones que ordene realizar la Mesa Electoral especial en relación con el traslado, custodia, cómputo y escrutinio del voto por correo".

Razona seguidamente la sentencia recurrida que:

"El Anexo II de la Orden contiene, efectivamente, un modelo para el sobre para la remisión de voto por correo.

La cuestión capital del presente procedimiento es determinar si el hecho de que determinados solicitantes hayan designado un domicilio al que no se hayan vinculados vulnera derechos fundamentales y la normativa propia de esta materia.

El Acta en cuestión plasmó la decisión de excluir un total de 269 solicitudes de voto por correo en cuanto que, a su juicio, las mismas "infringen lo establecido en el Art. 3 del Reglamento Electoral , al existir personas intermedias entre Junta Electoral y elector, hecho éste prohibido por el mismo, al ser solicitados los certificados de voto por correo a domicilios distintos del que consta en su DNI o de cualquier otro vinculado con el elector, donde pueda recepcionar el mismo de forma directa y personal. El derecho al voto se configura como personal e intransferible, sin que quepan las figuras jurídicas de la delegación e intermediación en las personas físicas. Así, se excluyen del censo de voto por correo, (con reserva del derecho al voto presencial) aquellas solicitudes que han designado de forma masiva, como domicilio de envío de la documentación para ejercer el derecho al mismo, a las siguientes direcciones".

Lo trascendental no es a que domicilio se remite la documentación para el voto por correo sino asegurar que la remisión de la documentación se remite al elector y no a terceros asegurando así que el voto sea personal.

La STS de 7 de mayo 2001, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 3ª, Rec. 3608/1994 ha establecido las premisas que deben concurrir en lo relativo a la validez a la documentación para el voto por correo en situaciones de estas características.

Establece en su Fundamento de Derecho Primero:" la Sala establece dos conclusiones: una, que la remisión de la documentación necesaria para el voto por correo no debe ser necesaria e inexcusablemente hecha al domicilio del elector porque no lo exige el precepto; y, otra, que esa remisión sí debe ser necesariamente hecha al elector --como establece taxativamente el precepto, «remitirá al peticionario la documentación»--, y no a terceros, supuesto al que --añade la sentencia--, han de asimilarse aquellas direcciones con las que el destinatario no tiene vinculación física alguna; esto es, si bien reconoce que el elector puede designar para la recepción del voto por correo otra dirección de la habitual distinta de la que consta en las listas electorales--, «lo que no podría nunca el elector es destinar la documentación a manos de un tercero, puesto que sería tanto como privar al voto de su condición personal, que además podría comportar el riesgo de la "negociación" [sic], del voto»"

Se trata de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el citado argumento si bien desestima el recurso de casación y asume el citado planteamiento.

El TAD ha mantenido un criterio de prohibir el envío masivo de la documentación precisa para el voto por correo a dirección distinta a la de los electores individualmente considerados, puesto que pone en riesgo el derecho a un sufragio libre y secreto garantizado por el art. 17 de la Orden ECD/2764/2015 citada y los reglamentos electorales. El carácter libre y secreto del derecho de sufragio es contrario a prácticas como la concurrente en el caso de autos en la que, una entidad ajena a la Administración electoral interfiere en lo que debe ser una relación directa entre la Comisión Electoral y el elector.

QUINTO.- Los recurrentes han aportado domicilios a los que se encuentran vinculados, pretendiendo así garantizar la correcta recepción de la documentación relativa al voto; sin embargo, no se ha acreditado esa fuerte vinculación que los recurrentes afirman tener en las direcciones indicadas para recibir la documentación para el voto por correo. Ello determina, una práctica irregular, al margen del procedimiento previsto en el artículo 17 de la orden EDC/2764/2015 y en el artículo 34 del Reglamento Electoral de la Real Federación Española de tenis de mesa que pone en riesgo el derecho a un sufragio libre y secreto garantizado por el artículo 3 del reglamento electoral federativo.

Los recurrentes, amparándose en que el Reglamento permite indicar el domicilio que estimen conveniente, para recibirla documentación para el voto por correo, trataron de burlar el espíritu de la normativa electoral, haciendo un uso abusivo de la misma. La norma permite la designación libre de domicilio, pero siempre que la Junta pueda enviar la documentación al elector, no a un tercero. No existe convenio entre la Federación y correos, por lo que los funcionarios de dicha entidad no tienen conocimiento, ni obligación de solicitar identificación alguna a aquellos que envíen su voto a través de la ventanilla de correos.

SEXTO.- Con relación a los 28 recurrentes, resulta imposible relacionar la situación particular de cada uno de los actores con la relación que dicen tener con los domicilios señalados, (salvo el caso excepcional de Dº Ambrosio, que aporta certificado de empadronamiento en el domicilio señalado, y que inexplicablemente, nada comunicó ni a la Junta Electoral ni al Tribunal Administrativo), solo se alegan circunstancias genéricas, la mayoría carente de toda lógica, como el hecho de alegar que se trasladarían a los domicilios señalados (muchas veces a varios kilómetros de distancia de su residencia) para recoger la notificación de correos y luego se trasladarían a la oficina de correos a votar personalmente. A instancia de la parte actora, declaró como testigo Dº. Bernabe, padre de dos de las recurrentes con manifiesto interés en el procedimiento como él mismo manifestó en el acto de la prueba, por lo que sus manifestaciones poco aportan respecto al desarrollo del proceso electoral y el voto por correo, sobre todo cuando la norma es clara a ese respecto.

En definitiva, revela una práctica irregular, al margen del procedimiento previsto en el artículo 17 de la Orden ECD/2764/2015 y en el artículo 34 del Reglamento Electoral de la RFETM , que pone en riesgo el derecho a un sufragio libre y secreto garantizado por el artículo 3 de este Reglamento Electoral federativo."

Por lo tanto, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los 28 recurrentes.

CUARTO.- La parte apelante, D. Humberto y los otros 27 electores excluidos denuncia en su recurso la incorrecta definición por la sentencia de los términos del debate.

Argumenta que en cuanto a la solicitud de inscripción en el censo de voto no presencial/solicitud de voto por correo, ni el art. 17.2 de la Orden ECD/2764/2015 ni el documento formalizado de solicitud exigen una dirección concreta.

Destaca que la inadmisión del voto por correo fue comunicada de manera fulminante y sin posibilidad de subsanación a diferencia de otras solicitudes que pudieron ver subsanados otros defectos (apartado 1.3 del Acta).

Que la decisión de inadmitir el voto por correo por la discordancia con el DNI o la supuesta falta de vinculación es desproporcionada pues la alternativa era viajar el 29 de abril de 2021 a Madrid para votar presencialmente en un jueves laborable y en plena pandemia. Ni siquiera la LOREG art. 73.2 exige que el voto por correspondencia se notifique en el domicilio que figura en el censo electoral.

Que la propia sentencia se contradice pues reconoce que la designación del domicilio era libre.

Que el procedimiento de remisión de la documentación que realizó la Junta electoral garantizaba el envío a las personas incluidas en el censo de voto no presencial de manera personal e intransferible sin que ningún intermediario pudiera recibirlo en su nombre.

Por último, destaca la vinculación de Sagunto 1, en Linares con los electores pues además de farmacia del sr. Bernabe, es el domicilio social del Club de Linares y del Centro de Tecnificación donde entrenan jugadores de diferentes clubes de toda España, por lo que la vinculación con el tenis de mesa en general se encuentra acreditada pues ha sido durante años punto de recogida de todo tipo de documentación y material que la propia Federación envía al club.

QUINTO.- El Abogado del Estado , parte apelada , se opone al recurso y, en consecuencia, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- La Federación Española de Tenis de Mesa se opone asimismo al recurso de apelación. Insiste, asumiendo los razonamientos de la sentencia recurrida, que la razón de la denegación de la inclusión en el censo no viene determinada por ningún incumplimiento formal ni por designar un domicilio distinto al del DNI sino por la solicitud de forma masiva a un domicilio distinto del que no constaba ninguna vinculación física con el del elector.

SÉPTIMO.- El recurso de apelación debe ser acogido. La normativa aplicable no permite aceptar la interpretación que la sentencia recurrida hace del art. 17.2 de la Orden ECD/2764/2015.

El precepto solo exige al elector que quiera emitir su voto por correo que formule una solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación interesando su inclusión en el censo especial de voto no presencial. Para ello debe cumplimentar el documento normalizado que se ajustará al anexo II de la Orden, debiendo acompañar fotocopia del DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor.

El documento citado solo permite indicar un domicilio y como es lógico, al no requerirlo la Orden, no deja espacio para justificar la vinculación del solicitante con el domicilio indicado a efectos de la remisión por la Junta Electoral de la Federación del certificado al que se refiere el art. 34 de la Orden lo cual es coherente con lo único que se exige, que es indicar el domicilio al que quiere se remita dicha certificación.

Ni el precepto en cuestión ni el documento imponen que el domicilio indicado debe ser el mismo que figure en el DNI del solicitante ni acreditar un grado de vinculación del domicilio designado con el elector.

Por ello tiene razón la parte apelante cuando denuncia la contradicción en la que incurre la sentencia al decir que " La norma permite la designación libre de domicilio, pero siempre que la Junta pueda enviar la documentación al elector, no a un tercero" pues si aceptamos la premisa carece de sentido la afirmación subsiguiente.

Ni siquiera la LOREG, impone ese requisito pues su art. 73.2 (LOREG) dice que:

"2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa."

OCTAVO.- Afirma la sentencia que " Lo trascendental no es a que domicilio se remite la documentación para el voto por correo sino asegurar que la remisión de la documentación se remite al elector y no a terceros asegurando así que el voto sea personal".

Sin embargo, no hay duda de que la documentación se remitió al elector porque la Junta Electoral utilizó el denominado "pack premium" de Correos. Es decir, la Federación se gastó 16,51 euros por elector en la península (y 25,51€ en las islas) para poder enviarles la papeleta de forma certificada directamente a las personas incluidas en el censo de voto no presencial de manera personal e intransferible sin que ningún intermediario pudiera recibirlo en su nombre. Es decir, el funcionario de Correos exige a cada destinatario elector identificarse para entregarles el paquete. De no encontrarse presentes lleva los paquetes a la oficina de Correos para que sean retirados por los destinatarios, una vez identificados como tales. No existe por ello el riesgo que cita la sentencia pues la verificación de que el voto es personal se realiza en el momento de la votación al comprobar la identidad del elector con su DNI y que se encuentra en posesión del certificado que acredita su inclusión en el censo especial de voto no presencial.

Por otra parte, y aunque la exigencia de vinculación carece de fundamento alguno en la Orden se ha acreditado que el domicilio de la calle Sagunto 1, en Linares, pues a juicio de la Federación se trata de la farmacia que regenta el Sr. Bernabe y que no tiene ninguna vinculación con los solicitantes. Ahora bien, esta dirección donde se encuentra la farmacia es además el domicilio social del Club de Linares y del Centro de Tecnificación donde entrenan jugadores de diferentes clubes de toda España, según se acredita en el documento número 11 acompañado a la demanda, por lo que la vinculación con el tenis de mesa en general y no solo con los integrantes del Club de Linares está suficientemente acreditada. Pero, es más, al tratarse de un establecimiento abierto al público, ha sido durante años elegido como punto de recogida de todo tipo documentación y material que la propia Federación envía al Club, material deportivo de tiendas de tenis de mesa especializadas, entrega de inscripciones a campeonatos de España, etc.

Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo que se cita de 7 de mayo de 2001, rec. 3608/1994 no resulta aquí aplicable pues se refiere a un supuesto de hecho muy concreto, en el que se advirtieron irregularidades formales muy graves que " afectan a un número suficiente de votos como para alterar el resultado de la votación, pues del resultado de la prueba practicada para mejor proveer se ven afectados por irregularidades la casi totalidad de los votos emitidos por correo, que son tres mil ochenta y dos; 2º), (F.J. 6º), en la práctica totalidad de las solicitudes tan sólo consta el grupo elector, (escrito a lápiz), y la firma de quien se supone suscribe la instancia cuya identidad no consta, pues en casi todos los impresos no aparecen cumplimentados los espacios reservados para los nombres y apellidos del elector, ni sus circunstancias personales, ni la data. A las solicitudes se les une, (mediante una simple grapa), una fotocopia del Documento Nacional de Identidad, que, debe presumirse, se corresponde con la persona que suscribe el documento; y, 3º), (F.J. 7º), en la práctica totalidad de las solicitudes no aparece indicada la dirección, para remitir la documentación, del elector, sino otra diferente, aunque sólo aparecen tres destinos postales para todos ellos".

La exigencia de vinculación del elector con el domicilio designado para recibir la documentación necesaria para emitir el voto por correo es una afirmación que hace, en ese caso concreto, la sentencia de instancia y que el Tribunal Supremo confirma en esa sentencia porque no fue discutida en el recurso de casación y se corresponde con las graves deficiencias detectadas pero no impone ese requisito porque no lo exigía el artículo 19 del Decreto 1.291/1.974, de 2 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, según la redacción dada por el Real Decreto 816/1.990, de 22 de Junio, que es la norma que regulaba el proceso electoral en aquel caso, como tampoco lo exige el art. 17 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas en lo relativo al voto por correo.

NOVENO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto y otros, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 que anulamos al igual que los actos de los que esta trae causa y reconocemos el derecho de los apelantes a formar parte del censo especial de voto no presencial para ejercer su derecho al voto en las elecciones del año 2020. Condene a la Real Federación Española de Tenis Mesa a la adopción de cuantos acuerdos sean necesarios para retrotraer el procedimiento al momento anterior a la aprobación del Censo Especial de voto no presencial.

Procede imponer las costas de la primera instancia a la Administración demandada y a la Real Federación Española de Tenis de Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Dª Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de D. Humberto, Sergio, Carlos Daniel, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan Miguel, Marco Antonio, Agapito, Ambrosio, Amelia, Benigno, Aurora, en nombre y representación de su hija Carla; Celsa, Coral, Daniela, Emiliano, Estanislao, Ezequias, Fermín, Gabriel, Gervasio, Inmaculada, Julia, Leonor, Joaquín, María, Leoncio y Marcial co ntra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 que anulamos al igual que los actos de los que esta trae causa y reconocemos el derecho de los apelantes a formar parte del censo especial de voto no presencial para ejercer su derecho al voto en las elecciones del año 2020, ordenando a la Real Federación Española de Tenis Mesa que retrotraiga el procedimiento electoral al momento anterior a la aprobación del Censo Especial de voto no presencial.

2.- Con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Administración demandada y a la Real Federación Española de Tenis Mesa.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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