PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 18 de enero de 2021 (Número de Reclamación NUM000) desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña parcialmente estimatoria de reclamación económico-administrativa contra acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.
La impugnación económico administrativa se refiere al Acuerdo, de 19- 2-2015, de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, que le declaró responsable subsidiario de determinadas deudas tributarias de la entidad "CELLERS DE LÁRBOC SCCL", al amparo del art.43.1.a) LGT con un alcance global inicial de 1.336.545,01 euros (luego aumentado a 1.541.959,80 euros, por acuerdo ulterior de 18-6-2015, al incluir las reducciones de la sanciones aplicadas en un primer momento).
SEGUNDO. - Según la demanda, se regularizó a la deudora principal por el Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 2005 a 2008), el Impuesto sobre el Valor Añadido (períodos 2006 a 2009) y Retenciones/Ingresos a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional (períodos 2006 a 2009).
También se dictó Acuerdo de imposición de sanción, además de sancionar los ejercicios respecto de los cuales sí que cuantificó una cuota a pagar (2005 y 2006), también se sancionó el ejercicio 2008 por considerar la Inspección que la cuota negativa autoliquidada y pendiente de compensar para ejercicios posteriores (-474.764,27 euros) era incorrecta.
Los importes finales se detallan en el cuadro que se aporta con el escrito de demanda.
La derivación de responsabilidad que se imputa al ahora recurrente se refiere a que durante los años inspeccionados (2005 a 2008), había formado parte del Consejo Rector del deudor principal (CELLERS DE L'ARBOÇ). Así pues, en su condición de miembro integrante del órgano de representación del deudor principal, le fue derivada la responsabilidad tributaria de aquél por el total importe de 1.791.268,48 euros
Los motivos de oposición formulados en la demanda son los siguientes:
- No le consta al recurrente la declaración de fallido. Entiende que debido a la falta de inclusión en el expediente administrativo de la declaración de fallido (así como de cualquier actuación ejecutiva seguida contra el deudor principal - CELLERS DE L'ARBOÇ-), el presente procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria ha de ser considerado nulo.
- Prescripción del derecho a liquidar en relación a los ejercicios 2005 y 2006 pues las dilaciones imputadas al deudor principal no se ajustan a derecho según jurisprudencia del TS y de la propia Audiencia Nacional. La Inspección imputó dilaciones al deudor principal (CELLERS DE L'ARBOÇ) por un período total de 223 días por lo que a juicio de la Inspección, así como del TEARC y posteriormente del TEAC, el procedimiento de comprobación concluyó dentro de plazo y aún "sobraron" 10 días.
Entiende que las dilaciones no están suficientemente motivadas y que ni en el Acta de Disconformidad, ni en el Acuerdo de Liquidación (que es dónde se deberían haber motivado todas las dilaciones imputadas), no se observa ninguna fundamentación de los 223 días de dilaciones imputados al deudor principal.
- Anulación de la sanción en relación al ejercicio 2008
Sin embargo, con ocasión de la impugnación ante el TEAC de la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad, los motivo empleados habían sido diferentes:
- Desconocimiento de la existencia de otros responsables solidarios.
- Concurrencia de la actuación diligente de los representantes de la entidad.
- Improcedencia de la exigencia de responsabilidad por haberse presentado concurso de acreedores.
- Eximentes en el caso concreto pues los miembros del Consejo Rector no contaran con un perfil profesional.
Según el Abogado del Estado, y en relación a la inexistencia de la declaración de fallido de la deudora principal, considera que estamos ante una cuestión nueva, no esgrimida en la vía económico-administrativa, ni ante el TEAR, ni ante el TEAC, ni previamente ante la AEAT. La primera vez que se hace alusión a esta cuestión, es en la demanda de este recurso.
No obstante, entiende que no es imprescindible dicha declaración de fallido puesto que basta que se haya constatado la ausencia de bienes realizables, hasta el punto de que ni siquiera es imprescindible que exista dicha declaración como título o documento formal.
También entiende que debe rechazarse la supuesta prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2005 y 2006 por entender que se había producido la superación del plazo legal de un año de duración del procedimiento inspector ( art.150 LGT) al no aceptar el Recurrente las dilaciones que, en dicho procedimiento, la AEAT consideró imputables a la Deudora Principal.
Entiende que en el Acuerdo de liquidación, no se limitaba a enumerar las dilaciones sino que las detallaba, haciendo constar su fecha de inicio y fin, su duración neta y acumulada y añadía (Fundamento Juridico Segundo); tambien entiende que las dilaciones en el procedimiento, se documentan en las 21 Diligencias que constan en el expediente de modo que, dada su naturaleza, queda en evidencia su relevancia en el transcurso del procedimiento inspector y su imputabilidad a la Deudora Principal.
En cuanto a la sanción, resulta que el Acuerdo de derivación de responsabilidad, no se incluyó la sanción correspondiente al ejercicio 2008 y basta acudir a dicho Acuerdo para comprobar que al cuantificar el alcance de la responsabilidad, solo incluye la sanción "por las cuotas 2005 y 2006".
TERCERO. - El articulo 43.1.a) de la LGT establece que: art. 43.1.a) LGT a cuyo tenor: "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones".
Por lo que se refiere a las razones de la derivación de responsabilidad resulta que la resolución que acordó la derivación de responsabilidad que obra en el expediente se basa en lo siguiente para justificar dicha derivación:
Mediante acuerdo del Inspector Jefe, notificado el día 27/01/2012, se sancionó a CELLERS DE LARBOÇ SCCL al pago de una multa pecuniaria de 432.431,13 euros por considerarle autor de la infracción tributaria "dejar de ingresar dentro del plazo establecido (...) la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo", tipificada en el artículo 191 LGT.
En la fecha en que se cometió dicha infracción, en el Registro de Cooperativas figuraba inscrito como miembro del Consejo Rector de la entidad infractora D. Segismundo.
Asimismo, de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto que D. Segismundo no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria. En particular, dejó de ingresar cuotas del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2005 y 2006. También consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la entidad infractora, no existiendo un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula estas obligaciones.
La conducta realizada por Segismundo, con NIF NUM001, ha de calificarse de al menos negligente, por no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la sociedad CELLERS DE LARBOÇ SCCL, de la cual era administrado.
Sobre esta cuestión, la parte recurrente no ha empleado ningún argumento sino que se ha referido a cuestiones que hacen referencia a la liquidación anterior y que deberán ser respondidas en los siguientes fundamentos jurídicos.
CUARTO. - Por lo que se refiere a la falta de la declaracion de fallido.
Resulta que el AE con el escrito de contestación aportó la Declaración de fallido de CELLERS y el Informe sobre la misma, que se encontraban en el expediente de la Deudora Principal. Se aportaron estos documentos con la contestación como Documentos º 1 y 2, sin que el demandante pueda poner objeción alguna a esta aportación documental que es consecuencia de su estrategia procesal.
El articulo 56.3 de la LRJCA permite que con la demanda se aporten los documentos en que se funde el derecho de la parte, por lo que ninguna irregularidad se ha producido y no era preciso acudir al tramite de complemento de expediente cuando, además, no se trataba de una omisión sino de que dicha declaración de fallido estaba incorporado al expediente del deudor principal.
QUINTO. - Por lo que se refiere a la supuesta prescripción de derecho de la Inspección a determinar la deuda de Cellers mediante la oportuna liquidación del impuesto de sociedades en los ejercicios 2005 y 2006 procede reproducir lo dicho por la Sala en las sentencias de los recursos 412/2022 y 427/2022 relacionados con la misma deudora principal:
< SsTS de 19 de enero de 2023 ,recurso de casación 3904/2020 y de 5 de junio de 2023, rec. casación 4293/2021 ) de las deudas objeto de derivación se hace efectivo en este caso denunciando la prescripción del derecho de la Inspección de Tributar a liquidarlas, sobre la base de poner en entredicho que en el curso del procedimiento inspector iniciado en fecha 16 de abril de 2010 y finalizado el 15 de noviembre de 2011 se registrasen dilaciones no imputables a la Administración tributaria por un período de 223 días, motivadas por retrasos en la aportación de documentación y por diversas solicitudes de aplazamiento efectuadas por la cooperativa inspeccionada,
El Tribunal no admite el recuento alternativo de dilaciones imputables a la obligada tributaria propuesto en la demanda.
irrelevante que en el acuerdo de liquidación no se justifique ni motive el modo en que pueden haber incidido en el normal proceder del procedimiento de inspección, al estimar que la incidencia que según la demanda debe acreditarse específicamente es inherente al hecho mismo de aplazar.
Es claro que un aplazamiento, como su propio nombre indica, paraliza el procedimiento por el tiempo invertido en darle cumplimiento, con el agravante de que se acuerda a petición del interesado, que por sentido común debe en consecuencia pechar con la prolongación del plazo legalmente previsto.
De modo que si entre el 23 de abril de 2010 en que tiene lugar la primera solicitud y el 23 de diciembre de ese mismo año se constatan hasta seis peticiones de aplazamiento la cooperativa inspeccionada, los 69 días de paralización de la causa contabilizados deben imputarse a esta y no a la Inspección.
En segundo lugar, en relación con las dilaciones que responden a retrasos en la aportación de documentación, al no aceptar que enmascaren actuaciones inocuas o irrelevantes de la Inspección de Tributos.
Puesto que, a diferencia de los supuestos anteriores, en que primaba la voluntad de aplazamiento de la obligada tributaria, los retrasos se ven precedidos de previos requerimientos de la Inspección, la demanda pretende cuestionar su utilidad y pertinencia, sin convencer al Tribunal.
El planteamiento del recurrente se basa en elegir determinados requerimientos de aportación de documentación: a) del detalle de ingresos y gastos cooperativos y extra cooperativos requerida por primera vez en la diligencia 11 de fecha 1 de diciembre de 2010(55 días de dilaciones imputadas) b) de informe sobre los resultados cooperativos y extra cooperativos, requerido por primera vez en la Diligencia 11 de fecha 1 de diciembre de 2010 (8 días de dilaciones imputadas) c) justificativa de las pérdidas del año 1997 por importe de 17.045,00 euros requerida por primera vez en la Diligencia 16 de fecha 29 de marzo de 2011 indicando que debía ser aportada en la siguiente Diligencia fijada para el día 14 de abril de 2011 (22 días de dilaciones imputadas) d) de justificantes del criterio de imputación a costes generales, solicitados al deudor principal por primera vez, en fecha 3 de mayo de 2011 (13 días de dilaciones imputadas) d) de justificante del IVA devengado exento ,requerido en diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 (8 días de dilaciones imputadas), afirmando que el acuerdo de liquidación girado en su día ni acredita ni fundamenta que la falta de documentación requerida entorpeciese el normal devenir del procedimiento inspector.
Disentimos de esta afirmación, que se basa en seleccionar sesgadamente determinados requerimientos, omitiendo la existencia de actuaciones de la Inspección de mayor amplitud, desarrolladas con la finalidad de adquirir conocimiento integral de la contabilidad de la entidad inspeccionada, que en el caso que nos ocupa cobra importancia adicional desde el momento en que la correcta tributación de las cooperativas descansa en la fiel contabilización de resultados cooperativos y extracooperativos, sin la cual no es posible obtener una imagen fiel de la base imponible.
Se comprende la utilidad de los requerimientos cuestionados si en lugar de considerarlos aisladamente, se admite que forman parte de una serie unitaria pero escalonada de solicitudes de información, motivadas bien por la reticencia de la entidad inspeccionada en aportar explicación integral de sus operaciones contabilizadas bien por la necesidad de la Inspección de reconsiderar el sentido contable de los datos aportados en cada momento.
Así, sin ánimo de exhaustividad: a) en diligencia de 16 de abril de 2010 es objeto de requerimiento la aportación de libros contabilidad y balances b) en diligencia de 29 de abril el requerimiento se extiende a las provisiones contables dotadas y aplicadas y ajustes fiscales resultado contable; y asimismo, a los ingresos en cuenta 4309 que en 2004 presentaba abultado saldo deudor de 2.946.000€; y a la contabilización del resultado de una venta de terrenos c) en la de 2 de julio, a los movimientos en la cuenta 555 ( que recoge las relaciones entre sociedad y socios) , con especial atención a asientos 112,880 y 234, petición ratificación de su contenido d)las diligencias de 13 de septiembre y 5 de octubre de 2010, se refieren a la justificación del origen y destino fondos reflejados en movimientos cuenta 555 y a la aportación de apuntes en esta cuenta durante el ejercicio 2005 e) la diligencia de 26 de octubre de 2010 requiere aportación detalle anual y por cliente de las operaciones realizadas ejercicios comprobados con socios y terceros no socios f) la diligencia de 18 de noviembre de 2010 es requerida, aparte de la escritura constitución, relación de socios, participaciones del contribuyente en otras entidades, cooperativas con las que se mantiene vínculos y detalle de los criterios reparto imputación gastos resultados cooperativos y extracooperativos, reiterando la justificación de los ajustes realizados en el resultado contable g)diligencia de 23 de diciembre , la obligada tributaria reconoce que los listados de operaciones por secciones aportados hasta la fecha no permitían distinguir aquellas con origen en productos de terceros y las destinadas a los mismos, siendo requerida la aportación de documentación explicativa de contabilidad desglosar contabilidad por secciones, y el detalle de ingresos y gastos de la sección crédito; además de reiterarse la nueva aportación, por insuficiencia de la aportada , de documentación relativa a la cuenta 555 , constatando una serie de personas cuyos asientos se caracterizaban por remesas o entradas de efectivos superiores a las salidas por transferencia, por lo que fue objeto de petición que se aclarase el modo de devolución de las deudas y si respondían a verdaderas operaciones comerciales)en la diligencia de 24 de enero de 2011 se pone de manifiesto la incompleta relación de ingresos y gastos diversas secciones, " agro arboc" oil, celler, embotellados y comercial de los ejercicios 2007 y 2008, al igual que la relación de impositores de la sección de crédito y detalle final ingresos y gastos de esta sección, con insistencia en la justificación pendiente relativa a la cuenta 555 i) diligencia de 16 de febrero de 2011, se hace constar que se aportan memoria ejercicio 2005 para uso interno con detalle de cuentas por sección y hoja cálculo 2006 con detalle de cuentas por sección; pero no el detalle de ingresos y gastos sección crédito , con advertencia de la insuficiencia de la justificaciones relativas a la cuenta 555 y a las partidas pendientes aplicación 2005 j) en diligencia de 29 de marzo de 2011 se requiere justificación pérdidas en el ejercicio 2005 y de determinados gastos extraordinarios; y justificación del ajuste por existencias en el ejercicio 2007 así como la información necesaria calcular correcciones monetarias de las que depende incremento o decremento patrimonial venta activos k) en diligencia de 3 de mayo de 2011 se aporta detalle justificativo gastos extraordinarios 2006 ,así como la necesaria para calcular las correcciones monetarias expresadas, requiriendo de la entidad inspeccionada aportación de justificantes de las deducciones practicadas como consecuencia reinversión beneficios extraordinarios , junto con explicación criterios de imputación costes y rendimientos generales distintas secciones en la contabilidad analítica l) en diligencia de 7 de junio de 2011 se hace aportación de justificación de los criterios de imputación de costes y de rendimientos, haciendo constar la Inspección la falta de aportación de la justificación relativa a la exención de IVA aplicada a determinadas operaciones, requerida en la diligencia inmediatamente anterior.
La imagen que arrojan la relación de requerimientos de información expuesta es la de una Inspección de Tributos empeñada en recabar la mejor información contable de la actividad de la sociedad cooperativa inspeccionada, a la par que muestra las reticencias de esta en proporcionar en plazo las justificaciones requeridas.
Y lo cierto es que, en última instancia, es clara la congruencia entre la información contable requerida y los términos de la regularización del Impuesto sobre Sociedades practicada, partiendo de que la comprobación de cada uno de los capítulos que la integran : a) venta del inmueble de la antigua sede de la cooperativa y reinversión de los beneficios extraordinarios b) venta de dos parcelas calificadas urbanísticamente de "suelo urbanizable" a la sociedad "L.G.M, S.A" por el precio de 5.000.000 euros c) dotación en 2005 de provisión de insolvencias por importe de 945.645,96 € d) contabilización indebida de gastos extraordinarios en el ejercicio 2006 e)dotación estatutaria al fondo de reserva por los beneficios obtenidos por la venta de inmovilizado exigido estatutariamente y e) determinación del patrimonio neto del contribuyente por la vía de restar desde el ejercicio 2004 los fondos propios de los ingresos anticipados excluibles de los resultados del ejercicio tiene como punto de partida los balances, libros y apuntes contables del sujeto pasivo, recabados en el curso del procedimiento.
La conclusión que alcanza el Tribunal es que si los requerimientos desatendidos eran pertinentes, los retrasos en atenderlos computados en la liquidación girada a Cellers De LArboc deben imputarse a esta entidad.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo de derivación examinado en el presente fundamento jurídico>>.
SEXTO.- Nada hay que decir del ultimo argumento empleado por la parte recurrente puesto que en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, no se incluyó la sanción correspondiente al ejercicio 2008 y así resulta de la pagina 35 del Acuerdo de Derivación al momento de cuantificar el alcance de las responsabilidades derivadas que solo incluye la sanción "por las cuotas 2005 y 2006)"
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.