Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1086/2020 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100591
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5457
Núm. Roj: SAN 5457:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1086/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MERCEDES ALBI MURCIA, en nombre y en representación de TRIBUTOS LA OLIVA SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 4 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria dictada por el TEAR de Canarias de fecha 31 de marzo de 2017, en la que impugnaba el acuerdo que confirmó en reposición una diligencia de embargo, dictada en relación con distintos conceptos por el importe de 722.980,82 €, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de las Palmas.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución, en su fundamentación juridica cita el artículo 96 de la Ley 58/2003; los artículos 27 y 28 de La Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; Real Decreto 1363/2010 por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su artículo 4 concreta quiénes están obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración tributaria mencionando entre ellas a "sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B)
En el caso que nos ocupa, es cierto que de la información obrante en el expediente no consta documento que justifique que se hubiera notificado por comparecencia en BOE el acuerdo de inclusión en el sistema DEH. Sin embargo, constan seis intentos de notificación infructuosos, cuando sólamente era necesario uno de ellos en virtud de lo estipulado en el artículo 43 anteriormente transcrito para acudir a la notificación por comparecencia regulada en el artículo 112 de la LGT, pues además, no constan otros domicilios en el expediente en los que se pudiera identificar al aquí recurrente.
Concluye el TEAC afirmando que: <
La Sociedad TRIBUTOS LA OLIVA SL tenía por actividad la realización de gestiones de cobro de tributos municipales para el Ayuntamiento de La Oliva, en Gran Canaria.
En fecha 30/12/2008, al tenerse por el Ayuntamiento de La Oliva por finalizado el contrato de gestión con mi mandante, y a fin de "recuperar" la gestión tributaria hasta entonces contratada con mi mandante, en virtud de Decreto de la Alcaldía se procedió al acceso y desalojo de las oficinas de la empresa de mi mandante, así como la incautación de la totalidad de los equipos informáticos y bases de datos.
Estas circunstancias llevaron a que por el Legal Representante de TRIBUTOS LA OLIVA SL se interpusiera incluso denuncia por la actuación municipal, que sin embargo se sobreseyó en virtud de Auto judicial.
La Inspección debió de haberse abstenido de seguir el procedimiento administrativo y no podía liquidar tampoco el IS de 2008 ni 2010 ni 2011 mientras la autoridad judicial no dictara sentencia firme sobre los hechos cuestionados (entre otros si las facturas eran o no falsas como mantenía el Ayuntamiento y por tanto si existieron o no los hechos imponibles por los que se liquida y sanciona..) y al no haberlo hecho así, se deben considerar inexistentes las actuaciones realizadas durante el periodo de suspensión.
Concluye entendiendo que las liquidaciones no fueron adecuadamente notificadas a mi mandante, y en cualquier caso estaban ya viciadas de nulidad ab origine pues surgen de actuación inspectora excedida en el tiempo o vulnerando la competencia jurisdiccional penal preferente, ni pudieron ser impugnadas o no tienen fundamento real, y la notificación telemática presunta que se realiza por ministerio de la ley no empece que en esta sede se puedan anular tanto las providencias de apremio como las liquidaciones de que traen causa.
El
Tambien la posible existencia de una prejudicialidad penal que entiende la parte recurrente que no fue debidamente apreciada por la inspección, son cuestiones que deben quedar fuera del presente recurso.
Tambien entiende que la impugnación basada en la irregularidad de las notificaciones considera que debe rechazarse pues el escrito de demanda se limita a afirmar: "Las liquidaciones no fueron adecuadamente notificadas a mi mandante", sin aportar razonamiento o alegación alguna frente a las resoluciones que justifican la validez de las notificaciones. Esta ausencia total de alegaciones referidas a la notificación de las liquidaciones nos exime, lógicamente, de la necesidad de aportar argumentos respecto a esta cuestión.
- En fecha 14 de septiembre de 2011 la Administración de Fuerteventura de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada.
- En fecha 23 de septiembre de 2011, a las 15:37 horas, TRIBUTOS OLIVA S.L. en calidad de destinatario, accedió en la sede electrónica de la AEAT al contenido del acto objeto de notificación.
- Según la resolución impugnada constan seis intentos de notificación infructuosos del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de DEH en el domicilio fiscal del obligado tributario.
- En fecha 12 de septiembre de 2014 se dictan providencias de apremio, una por cada deuda pendiente de pago, siendo notificadas en sede electrónica por haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que TRIBUTOS OLIVA SL haya accedido a su contenido.
- En fecha 13 de julio de 2015 se dictó diligencia de embargo de bienes muebles nº 351523312379P por la Dependencia de Recaudación de Las Palmas.
- Dicha diligencia de embargo fue notificada por sede electrónica al acceder la recurrente al contenido del acto objeto de notificación en fecha 22 de julio de 2015 a las 22:46 horas.
- Contra la diligencia de embargo se interpuso recurso de reposición por entender que no le habían sido notificadas las actuaciones realizadas y diversas cuestiones sobre el origen de las liquidaciones. Dicho recurso fue desestimado por la dependencia de recaudación.
- Contra dicha resolución se interpuso reclamación economico administrativa ante el TEAR de Canarias que tambien desestimó la reclamación mediante resolución de fecha 31 de Marzo de 2017.
- El recurso de alzada interpuesto fue rechazado por la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo,
Es especialmente importante lo señalado en el apartado 5 del articulo 28 cuando señala que: "5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso".
El artículo 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dispone que la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Añade que dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Y el apartado 3 del mismo precepto establece que cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.
Debemos concluir la cuestión de la defectuosa notificación afirmando que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 12 de mayo de 2011 , que realiza una síntesis de la doctrina constitucional y jurisprudencial en materia de defectos en la forma de practicar las notificaciones y sus efectos sobre la validez de la actuación administrativa, sostiene que aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandi a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, y por lo que aquí interesa, cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, lo que no ha acontecido en el supuesto examinado.
A lo expuesto debemos añadir que, como consecuencia de la defectuosa notificación, no se han lesionado derechos de la recurrente susceptibles de amparo constitucional, en concreto el artículo 24 CE, por cuanto que, la entidad actora, una vez que ha tenido conocimiento del acto notificado, ha podido reaccionar contra el mismo e interponer los recursos que ha tenido por conveniente Por lo demás, en este caso, partiendo de que la notificación de inclusión en NEO fue defectuosa, como explica el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la eficacia de los actos notificados por este medio comenzarán en el momento en que el interesado haya tenido conocimiento de ellos, y es entonces cuando podría alegar a través de los recursos ordinarios las pretendidas irregularidades en las notificaciones.
Consta que se tramitaron diligencias penales que fueron archivadas mediante auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puerto del Rosario en fecha 31 de Marzo de 2009.
Dichos hechos no tienen nada que ver con la extinción de la personalidad juridica de la empresa recurrente ni tampoco con el devengo de tributos en los ejercicios posteriores. Por lo tanto no puede admitirse el argumento de la demanda que hace referencia a que "Tributos La Oliva SL dejó de tener actividad empresarial de clase alguna a partir de 30/12/2008 al ser intervenida policialmente toda su documentación, con lo que se imposibilitaba cualquier declaración o autoliquidación posterior"; no consta de formal alguna que se extinguiera su personalidad ni tampoco consta que dejaran de devengarse los tributos aparejados al funcionamiento de cada persona jurídica.
La cuestión del contrato con el mencionado Ayuntamiento no tiene ninguna vinculación con el hecho de que se haya girado, años despues, providencias de apremio por los conceptos de Impuesto de Sociedades y Sanciones que aparecen detalladas en el Antecedente Sexto de la resolución del TEAC objeto de recurso.
En consecuencia, tampoco es el momento en que se pueda plantear la posible superación del plazo máximo de tramitación de las actuaciones del procedimiento inspector y ello pues el cumplimiento de los plazo que señala el articulo 150 de la LGT no es alegable con ocasión de la impugnación de una providencia de embargo y ello pues lo prohibe el articulo 143.3 de la LGT cuando señala que: Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
La nulidad de las liquidaciones y de las resoluciones sancionadoras, no puede discutirse en el periodo ejecutivo al margen de los motivos de oposición que la ley permite para las providencias de apremio.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MERCEDES ALBI MURCIA, en nombre y en representación de TRIBUTOS LA OLIVA SL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 4 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria dictada por el TEAR de Canarias de fecha 31 de marzo de 2017, en la que impugnaba el acuerdo que confirmó en reposición una diligencia de embargo, dictada en relación con distintos conceptos por el importe de 722.980,82 euros; resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

