Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 874/2019 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100544
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5626
Núm. Roj: SAN 5626:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
a. Estime el recurso interpuesto contra el acto administrativo expreso recurrido que consta indicado en el apartado de fundamentos de derecho de la presente demanda y, en consecuencia, lo anule.
b. Todo ello, con expresa imposición de costas para la Administración demandada si se opusiere.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- El 1 de junio de 1971, el recurrente comenzó su trayectoria profesional en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM, en adelante), ocupando desde entonces y durante los casi 40 años que duró la relación laboral con CAM cargos con distintos niveles de responsabilidad, entre ellos algunos de carácter directivo en la entidad.
2.- La relación laboral con CAM se resolvió en el seno del expediente de regulación de empleo tramitado por dicha entidad, autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de junio de 2011 (Expediente NUM000), que sustituyó la autorización otorgada anteriormente por resolución del mismo órgano de 24 de enero de 2011, y que permitió la extinción de hasta un máximo de 973 contratos de trabajo, entre los que se encontraba el de mi representado.
3.- El recurrente tuvo que acogerse al ERE promovido en el seno de CAM y otras entidades de crédito que tenían previsto integrarse en el SIP antes mencionado, habida cuenta de que su desempeño fue considerado redundante en el organigrama de la nueva entidad resultante.
4.- La indemnización recibida de CAM en 2011 por la resolución de su relación laboral con dicha entidad al amparo del ERE, se integró en la base imponible de su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, de acuerdo con lo establecido en la letra e), párrafo tercero, del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre.
5.- El 10 de noviembre de 2014, la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria inició actuaciones inspectoras de comprobación e investigación a don Iván referidas al IRPF correspondiente al periodo de 2011, con alcance parcial, limitadas a la comprobación de los rendimientos del trabajo.
6.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, el 30 de septiembre de 2015, se suscribió en disconformidad el acta de inspección con número NUM001, de la que se dedujo una cuota a ingresar a cargo del recurrente por el IRPF del año 2011 por importe de 469.797,17 euros, más intereses de demora por importe de 74.942,55 euros. Junto con la mencionada acta le fue entregado el correspondiente informe de disconformidad, que es en la práctica una reproducción literal del acta.
7.- La liquidación contenida en la mencionada acta fue confirmada por Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, que le fue notificado el 4 de noviembre de 2015, y del que resultó una cuota a ingresar a su cargo por el IRPF del año 2011 por un importe total de 545.497,18 euros, de los que 469.673,62 euros se correspondían con la cuota y 75.823,56 euros con los intereses de demora.
8.- El 26 de noviembre de 2016, fue notificado al recurrente el inicio de un procedimiento sancionador a los efectos de determinar, y exigir en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas.
Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador con número de referencia NUM002 por el concepto de IRPF correspondiente al período impositivo 2011, del que resultó la imposición de una sanción por importe total de 352.255,22 euros.
Este precepto dispone, en su redacción originaria:
La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 4 de septiembre de 2020, RC 3278/2019, que declara:
Resuelta la interpretación del precepto, debemos analizar la calificación de la relación laboral entre el recurrente y la CAM.
Queda acreditado en autos que el sujeto pasivo inició su vinculación laboral con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, el 1 de junio de 1971, ocupando desde entonces diferentes cargos, y, por lo que hace al periodo de 1988 hasta su cese en 2011 ocupó los cargos de Director General de Área (Dirección Operativa), Director de Área Territorial de Alicante, Director General de Márketing y Director General de Recursos Humanos, formando parte del Comité de Dirección de la CAM desde 2001 hasta su última reunión el 25 de febrero de 2011.
El artículo 2 del RD Legislativo 1/995, dispone:
a)
El artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 establece:
El precepto anterior expresamente determina que el personal de alta dirección ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad. Es evidente que los cargos desempeñados por el recurrente responden a este concepto.
El que sus superiores en el organigrama de la empresa marcaran las directrices, no es obstáculo para calificar la relación de alta dirección, pues el propio precepto contempla esta posibilidad al señalar que
Por más que no se hubiese firmado un contrato de alta dirección, la relación laboral del recurrente no se convierte en relación laboral ordinaria, ya que no reúne las notas de esta relación, pero rune las notas de la relación especial de alta dirección. Por tal razón no se le puede aplicar las normas de IRPF más favorables de la relación laboral ordinaria, porque hacerlo de tal modo supondría una interpretación de las normas jurídicas contrarias a su finalidad, cual es, otorgar un tratamiento más favorable a las indemnizaciones relativas a la relación laboral ordinaria (muy inferiores a las de la alta dirección por razón de la cuantía de la retribución), por razón de la progresividad impositiva.
Por otra parte, consta en el expediente que el recurrente como Director de Área ostentaba las facultades delegadas por el Director General que engloba facultades como las de aceptar toda clase de garantías en nombre de la CAM (A), otorgar cartas de pago (B), firmar y otorgar escrituras públicas para la ejecución de los acuerdos de gobierno (C), ofertar, conceder y cancelar toda clase de créditos (D), librar, negociar, endosar, descontar, etc, diferentes instrumentos financieros (E), abrir, cancelar, constituir, prorrogar o renovar cuentas de la entidad en el Banco de España, y demás operaciones y acuerdos con aquella entidad (F), comparecer ante cualquier entidad pública en nombre de la entidad (G), comprar, permutar, ceder, arrendar, vender bienes muebles e inmuebles (J), realizar determinadas operaciones conjuntamente con otrs Cajas de Ahorros (L), contratar activa y pasivamente arrendamientos financieros (M) y representar a la CAM en expedientes concursales. Es evidente que estas facultades constituyen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, que se ejercían con autonomía y plena responsabilidad, tal como exige el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985.
Todos los cargos desempeñados por el recurrente, Director General de Área (Dirección Operativa), Director de Área Territorial de Alicante, Director General de Márketing y Director General de Recursos Humanos, tienen las descritas notas.
No nos consta la identidad de situaciones entre el recurrente y Dª Brigida, y, en todo caso, a efectos del IRPF, los pronunciamientos de la jurisdicción social no son vinculantes, dada la especialidad en materia fiscal.
En cuanto a la voluntad en la cesación de la relación de alta dirección, compartimos con el recurrente, que no se debió a su exclusiva voluntad sino a la inclusión en un ERE, por más que el acuerdo en el mismo fuese más beneficioso, pues tal ventaja no convierte en voluntaria la cesación en el desempeño del puesto de alta dirección.
En cuanto a la prueba indiciaria, no ha existido en el presente supuestos, todos los hechos declarados probados, lo han sido en virtud de pruebas directas que obran en el expediente administrativo.
Admitida que la cesación del recurrente no fue voluntaria, es innecesario analizar si se han vulnerado actos previos de la Administración que vendrían referidos a tal voluntariedad.
En cuanto a la calificación de la naturaleza de la relación laboral, se realiza al amparo del artículo 13 de la Ley 58/2003, ya que la Administración no ha declarado la existencia de simulación o fraude de Ley ( artículo 16 y 15 de la misma Ley), sencillamente ha aplicado las normas correspondientes a la naturaleza de la relación especial de alta dirección.
En cuanto a las retenciones no practicadas, el artículo 99 de la Ley 35/2006, establece:
No es posible la elevación al íntegro, porque la falta de practica de la retención no es imputable al retenedor, en la medida en que fue el propio recuente el que calificó la retribución indemnizatoria como exenta. No es posible la deducción de la retención que debiera haberse practicado.
En resumen, debemos estimar en parte la petición actora de aplicar la exención del artículo 7 de la Ley 35/2006, en la medida en que la exención opera sobre una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades.
Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia..., y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador.
En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26 de octubre de 2016, RC 1437/2015, sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:
De las anteriores reflexiones debemos destacar:
1.- no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,
2.- el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión,
3.- no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor,
4.- es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria, y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada.
Pues bien, en un caso como el presente, es evidente que no podemos afirmar la concurrencia del elemento de culpabilidad, ya que, si bien el recurrente no aplicó correctamente la regulación legal, tampoco lo hizo la Administración, por lo que debemos concluir que la interpretación de la norma al caso concreto, encerraba dificultades interpretativas.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
