Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 20/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100594
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5590
Núm. Roj: SAN 5590:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y DE BUEN GOBIERNO, representada por doña Yolanda Ortiz Alfonso, bajo la dirección letrada de doña María Pérez-Andreu Solano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en procedimiento núm. 28/2022, interviniendo como apelado la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
La AEPSD entregó datos relativos al número de autorizaciones otorgadas en cada deporte, sexo del deportista y principio activo, pero sin dar detalle de cada autorización.
El Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno sostiene que el límite del artículo 14.1 k) de la Ley de Transparencia - garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones- no es absoluto y no impide en todo caso el acceso a la información relativa a la salud cuando debe prevalecer el interés público en el acceso a la información, porque se desconocería con ello el principio de proporcionalidad con el que deben aplicarse las limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a información.
Se cita profusamente la jurisprudencia del TS, en especial la STS de 18 de marzo del 2021 (recurso nº 3934/2020) sobre la aplicación preferente de regulaciones sectoriales parciales en materia de acceso a la información, sin perjuicio de la supletoriedad de la Ley de Transparencia y muestra su disconformidad con la apreciación que se hace en la sentencia de instancia relativa a que la prolijidad de la información reclamada permite la identificación del deportista, pues ello no sería posible sin realizar una compleja y exhaustiva labor de investigación utilizando fuentes diversas.
La sentencia de instancia parece asumir la tesis de la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de identificar al deportista caso de entregarse la totalidad de la información solicitada.
La Convención Internacional contra el dopaje en el deporte considera estrictamente confidenciales-según transcribe la sentencia- toda información médica y los datos proporcionados por el deportista y los profesionales que le asisten, todos los detalles de su solicitud, incluido el nombre de los profesionales que participan en el proceso de autorización.
Pero la verdadera cuestión a resolver en este caso es si la forma desagregada en la que se solicitan los datos permite realmente la identificación de los deportistas beneficiados por las autorizaciones; esto unido a lo prolijo de la información, que en muchos casos permitirán identificarle con los datos facilitados.
La individualización del expediente de autorización al que se refieren los datos genera un grave riesgo de identificación del deportista. En realidad, por la forma en que se pide la información no parece ser otro el propósito del solicitante, que parece querer escrutar cada caso concreto, de manera que si reúne otros antecedentes, lo que no es difícil en el caso de profesionales de la información deportiva, podrá identificar en buena parte de los casos al deportista.
Para una óptima anonimización de los datos, la solución más idónea es ofrecerlos agregados, de tal forma que no puedan relacionarse varios datos con un mismo expediente, porque esto aumenta los puntos de conexión y facilita la identificación del deportista.
En definitiva, debemos considerar acertada la sentencia de instancia y por ello desestimamos el recurso de apelación.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
