Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 77/2020 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100573
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5943
Núm. Roj: SAN 5943:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en relación con el tributo y periodos de referencia, llevadas a cabo por los órganos de la Inspección de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Madrid, en fecha 28/05/2015 se dictó acuerdo de liquidación del que resultó una deuda tributaria total por importe de 721.592,72 euros, y en el que se hacía constar que:
i) El obligado tributario había presentado declaraciones por el IRPF, ejercicios 2009 y 2010, consignando una reducción del 40% sobre las rentas del trabajo percibidas de Mapfre S.A. en concepto de compensación salarial por reducción de derechos adquiridos, como consecuencia de la modificación del sistema de compromisos por pensiones del que era beneficiario.
ii) La Inspección considera que la citada reducción del 40% por irregularidad aplicada sobre los rendimientos del trabajo no resulta fiscalmente admisible, al no cumplirse los requisitos exigidos para ello en el artículo 18.2 LIRPF y más concretamente, en el 11.1.e) RIRPF.
iii) Por lo tanto, la regularización tuvo por objeto incrementar la base imponible general declarada por los ejercicios 2009 y 2010, en 962.773,39 euros y en 406.920,59 euros, respectivamente, eliminando las reducciones por rendimientos irregulares aplicadas por el obligado tributario.
2.- Disconforme con el acuerdo de liquidación, el obligado tributario interpuso frente al mismo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, a la que se asignó número 28-15609-2015.
Con fecha 28/06/2018, el TEAR resolvió en primera instancia la reclamación, desestimando la totalidad de las alegaciones formuladas, confirmando el acuerdo impugnado. Dicha resolución consta notificada en fecha 26/07/2018.
EL 26 de octubre de 2009 el Comité de Nombramientos y Retribuciones del Grupo Mapfre acordó modificar el sistema de compromisos por pensiones de prestación definida existente hasta ese momento, convirtiéndolo en un sistema de aportación definida de prima única anticipada "prorrata temporis".
La modificación acordada:
1. Supuso una reducción de las prestaciones garantizadas, lo que originó el derecho del recurrente a percibir (y la correlativa obligación de la empresa a pagar) la correspondiente indemnización o compensación por la pérdida de derechos consolidados, originada por la modificación descrita.
2. Y, adicionalmente, supuso el ejercicio del derecho de rescate por parte de la compañía empleadora previo consentimiento del afectado, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera, letra c), del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 29 del RD 1588/1999, y la posterior formalización de una nueva póliza de seguro que instrumentalizara el sistema de compromisos por pensiones de aportación definida de prima única.
El 31 de octubre de 2009, se comunicó al interesado el alcance de las modificaciones en el sistema de compromisos por pensiones que se iba a llevar a cabo. La entidad procedió a ejercer el derecho de rescate previsto en la póliza de seguro en la que se instrumentalizaban los compromisos por pensiones.
Como la modificación del sistema de compromisos por pensiones acordada suponía una reducción de las obligaciones asumidas por la empresa, se reconoció una compensación al recurrente, en efectivo, por importe de 2.406.933,47 euros, para resarcirle por los derechos adquiridos perdidos con el cambio, ya que tales derechos lo eran consolidados.
La entidad empleadora aplicó sobre los pagos efectuados la reducción del 40% regulada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al calificar la indemnización o compensación pagada como "compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo", en los términos regulados en el artículo 11.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007. El recurrente aplicó este tratamiento en la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2009, aplicando, consecuentemente, la mencionada reducción a la compensación recibida (casilla 008 del modelo 100).
Con fecha 26 de noviembre de 2010 la empresa acordó modificar nuevamente el sistema de compromisos por pensiones de aportación definida de prima única anticipada que tenía contraídos con determinados empleados, entre los cuales se encontraba el recurrente. Se modificó dicho sistema por el de aportación definida de prima periódica, a fin de poder prorratear y escalonar el gasto debidamente cada ejercicio.
Se comunicó al interesado por carta de fecha 30 de noviembre de 2010, el alcance de la modificación en el sistema de compromisos por pensiones que se iba a llevar a cabo, aceptando este la cesión de derechos y procediendo la entidad empleadora a ejercer el derecho de rescate previsto en la póliza de seguro en la que se instrumentaban los referidos compromisos por pensiones.
Se reconoció una compensación al actor (por la pérdida sufrida en sus derechos por pensiones), en efectivo, por importe de 1.017.301,47 euros, al cual fue aplicada la misma reducción del 40% anterior.
Precisamente la aplicación de la reducción del indicado 40% es el objeto de la presente controversia.
La Inspección admitía que la compensación recibida incide en el supuesto previsto en el artículo 11.1.e) del Reglamento del IRPF por ser cantidades satisfechas en compensación o reparación de pensiones. Sin embargo, consideró que no resulta de aplicación la reducción del 40% porque el precepto citado exige que la indemnización se impute a un único periodo impositivo, circunstancia que, a su juicio, no ha concurrido porque la indemnización estaba constituida no sólo por el importe abonado en efectivo sino también por la contratación del seguro en el que se instrumentalizó el compromiso por pensiones asumido por la entidad empleadora tras la modificación.
Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 439/2007, establece:
La aplicación del porcentaje reductor previsto en el artículo 18 de la Ley 35/2006, puede producirse cuando concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes: a) que el rendimiento tenga un periodo de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica recurrente; b) que se trate de aquello que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
La Inspección admite que los rendimientos obtenidos encuentran encaje en los supuestos del artículo 11 del Real Decreto 439/2007 (por tratarse de cantidades satisfechas en compensación o reparación de pensiones); sin embargo, considera que no cumplen con el requisito que el precepto impone adicionalmente para todos los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y que exige que los mismos se imputen a un único período impositivo.
El TEAC considera que en la medida en que las compensaciones por la variación de compromisos por pensiones no se imputan en un único periodo impositivo, no concurre en ninguno de los ejercicios el requisito de imputación en un único período exigido en el artículo 11.1 del RIRPF, por lo que debe desestimarse esta alegación del recurrente.
Ahora bien, al analizar la cuestión relativa al periodo de generación, la Inspección rechaza que los rendimientos se hayan generado en un periodo superior a dos años, entendiendo que el derecho a percibirlos surge "ex novo" por acuerdo entre las partes. De esta forma, considera que la reducción no resulta procedente en atención a dicha circunstancia, conclusión que a su vez es confirmada por el TEAR.
El TEAC entiende que la exigibilidad de la indemnización surge en el momento del acuerdo suscrito entre las partes, lo que imposibilita la consideración de renta con un período de generación, debiendo rechazarse la pretensión del interesado en tal sentido.
Existe una cierta contradicción en este planteamiento, pues, por una parte, se considera que los rendimientos no se han imputado a un solo ejercicio, pero, por otra parte, no se acepta que se haya producido una generación superior a dos años.
Si se consideran los acuerdos indemnizatorios conectados, entonces la generación es superior a dos años. Y si se consideran independiente uno del otro, entonces la imputación lo es a un único periodo.
Debemos de aclarar desde ahora, que la indemnización la constituye el pago en metálico, no las primas posteriores que no son consecuencia de los rescates, sino de un acuerdo de compromiso por pensione.
Un asunto idéntico ha sido analizado y resuelto en nuestra sentencia de 9 de junio de 2021, recurso 592/2018, en la que razonábamos:
Por las razones expuestas debemos estimar el presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
