Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2279/2021 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100610

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5474

Núm. Roj: SAN 5474:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002279 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20615/2021

Demandante: Gaspar

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2279/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Gaspar representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que acuerda el archivo en materia de reclamación de protección de datos; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Gaspar representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que acuerda el archivo en materia de reclamación de protección de datos.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 16 diciembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por diligencia de fecha 4 marzo 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada. En providencia de fecha 20 junio 2023 se dio traslado a la actora ante la posible falta de legitimación activa.

Se señaló para deliberación y fallo el día 7 noviembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Gaspar, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que acuerda el archivo de las actuaciones. En esta resolución se recoge que el actor es propietario de una vivienda en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid y formuló reclamación ante la Agencia porque en las paredes del portal figuraban sus datos personales asociados a una deuda. Esa reclamación se trasladó a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 que presentó escrito. En la respuesta ofrecida, la presidenta de la Comunidad no reconoce como suyos los documentos acompañados con la reclamación ante la Agencia y que fueron expuestos en el portal del edificio ante la usurpación de funciones del reclamante cuando fue removido de su cargo de presidente. La comunidad está formada por 4 viviendas y el reclamante no se comunica con el resto de vecinos del inmueble. Otro de los documentos se considera manipulado por no estar escrito ni firmado por la presidenta y no identifica correctamente su vivienda. Y que es práctica habitual de los comuneros comunicar las incidencias a través del tablón de anuncios, y así el reclamante comunicó su ausencia de Madrid, dejando su teléfono móvil para contactar con él cuando era presidente.

La resolución expone que tras analizar la documentación se constata la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo la apertura de expediente sancionador. Considera de aplicación el principio de presunción de inocencia y no se infiere actuación infractora de la Comunidad de Propietarios.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda manifiesta que es propietario de una vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, Madrid. Por causas ajenas al procedimiento, el recurrente se demoró en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios y observó que estaban expuestos sus datos personales en la pared del portal o incluso en la misma puerta de entrada donde aparecía su nombre y apellidos, se le nombraba como "moroso" determinando que debía una cantidad de dinero a la comunidad de propietarios. Se formuló reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos el 22 febrero 2021. Alega la falta de motivación de la resolución impugnada y esa falta de motivación ha ocasionado indefensión. Incumplimiento por la Comunidad de Propietarios de la normativa de protección de datos. Y las fotografías expuestas en la pared de la entrada del edificio no se ajustan a la legalidad. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12 agosto 2021, y se dicte sentencia y se declare nula la misma y se proceda según los efectos legales oportunos.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante. Alega inadmisibilidad por falta de legitimación activa. Subsidiariamente, conformidad a derecho de la resolución. E imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : La primera de las cuestiones a examinar se corresponde con la alegación del actor referida a la falta de motivación de la resolución impugnada.

El art. 35 de la Ley 39/2015, exige la motivación de los actos administrativos y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En este sentido, la Sentencia de 4 de abril de 2012 del Tribunal Supremo declara que, "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En este caso, la resolución recurrida se valoran pruebas aportadas por la parte actora y también las alegaciones de la Comunidad de Propietarios, y motivadamente se llega a la conclusión de que es procedente el archivo de las actuaciones al no existir indicios suficientes de la existencia de una actuación infractora de la Comunidad, por lo que la Sala considera que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, habiendo podido alegar y probar la parte actora lo que ha estimado pertinente. Por lo tanto, no se aprecia que se haya causado indefensión material la parte recurrente que conlleve una nulidad en la resolución impugnada, debiéndose desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO : La siguiente cuestión entronca con la alegación del Abogado del Estado de falta de legitimación activa.

La parte actora en el escrito de reclamación presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos solicita que se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. Al respecto, el criterio de esta Sala puede resumirse en que: «[...]quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia [...]» (St de esta Sala y sección de 20 de octubre de 2014, nº 419/13).

La doctrina del Tribunal Supremo, contenida, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, (recurso 4712/2005), así como en la de 12 de mayo de 2015, (recurso 277/2013), resumida en dos precisiones sostiene: «[...]a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela [...]».

En la sentencia citada, de 12 de mayo de 2015, que cita otra anterior de 9 de junio de 2014, (recurso 5215/2011), el Alto Tribunal distingue: «[...]entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, de aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma[...]» , y concluye que: «[ (]En tal situación, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010), que "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional[...]».

En este caso, la actora entiende que la comunidad de propietarios tiene un deber de secreto en el tratamiento de datos y se debe mantener la confidencialidad de los datos, y efectúa una petición en el suplico ambigua y poco clara que desde luego y en apariencia no está referida al inicio de un procedimiento sancionador, por lo que se rechaza esta causa de inadmisión y se entra al fondo de la cuestión.

QUINTO : En cuanto al fondo del recurso, tenemos que partir de que la Agencia Española de Protección de Datos que decreta el archivo de la reclamación, llevó a cabo la investigación pertinente para averiguar los hechos que figuraban en esa reclamación, existiendo y valorando una prueba bastante para llegar a esa conclusión. La resolución entra a valorar las circunstancias del caso, y con esas mismas pruebas se cuenta en el presente recurso contencioso administrativo y de su examen, tanto del expediente administrativo como de otros documentos, se pone de relieve la ausencia de pruebas de cargo capaces de acreditar lo que pretende el actor que no es otra cosa que continuar con un procedimiento en el ámbito de la protección de datos.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO : A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte actora en cuantía de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2279/2021, promovido por Gaspar representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que acuerda el archivo en materia de reclamación de protección de datos.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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