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Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2279/2021 de 10 de noviembre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100610
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5474
Núm. Roj: SAN 5474:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 7 noviembre 2023.
Fundamentos
La resolución expone que tras analizar la documentación se constata la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo la apertura de expediente sancionador. Considera de aplicación el principio de presunción de inocencia y no se infiere actuación infractora de la Comunidad de Propietarios.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante. Alega inadmisibilidad por falta de legitimación activa. Subsidiariamente, conformidad a derecho de la resolución. E imposición de costas a la parte actora.
El art. 35 de la Ley 39/2015, exige la motivación de los actos administrativos y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.
En este sentido, la Sentencia de 4 de abril de 2012 del Tribunal Supremo declara que, "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".
En este caso, la resolución recurrida se valoran pruebas aportadas por la parte actora y también las alegaciones de la Comunidad de Propietarios, y motivadamente se llega a la conclusión de que es procedente el archivo de las actuaciones al no existir indicios suficientes de la existencia de una actuación infractora de la Comunidad, por lo que la Sala considera que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, habiendo podido alegar y probar la parte actora lo que ha estimado pertinente. Por lo tanto, no se aprecia que se haya causado indefensión material la parte recurrente que conlleve una nulidad en la resolución impugnada, debiéndose desestimar este motivo de impugnación.
La parte actora en el escrito de reclamación presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos solicita que se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. Al respecto, el criterio de esta Sala puede resumirse en que: «[...]quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia [...]» (St de esta Sala y sección de 20 de octubre de 2014, nº 419/13).
La doctrina del Tribunal Supremo, contenida, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, (recurso 4712/2005), así como en la de 12 de mayo de 2015, (recurso 277/2013), resumida en dos precisiones sostiene: «[...]a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela [...]».
En la sentencia citada, de 12 de mayo de 2015, que cita otra anterior de 9 de junio de 2014, (recurso 5215/2011), el Alto Tribunal distingue: «[...]entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, de aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma[...]» , y concluye que: «[ (]En tal situación, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010), que "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional[...]».
En este caso, la actora entiende que la comunidad de propietarios tiene un deber de secreto en el tratamiento de datos y se debe mantener la confidencialidad de los datos, y efectúa una petición en el suplico ambigua y poco clara que desde luego y en apariencia no está referida al inicio de un procedimiento sancionador, por lo que se rechaza esta causa de inadmisión y se entra al fondo de la cuestión.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.