Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 873/2021 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100618
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5488
Núm. Roj: SAN 5488:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 873/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre en nombre y representación de D. Saturnino, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
El Sr. Saturnino presentó su solicitud de protección internacional ante la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, con fecha de 22 de febrero de 2019, después de haber llegado a España, vía aérea, el 3 de octubre de 2018.
Con su petición de protección internacional adjunta fotocopia del pasaporte de la República de Salvador expedido a su nombre.
Sustenta tal petición de protección internacional en el siguiente relato de persecución que se resume:
Fueron amenazados y extorsionados económicamente (él y su hija Visitacion) por miembros de la Mara 18. Tenía un negocio de venta de tortillas preparadas, pero debido a las amenazas y extorsiones, tuvo que cerrar el negocio. Por temor a que los pandilleros cumplieran sus amenazas y para reunirse con su familia, deciden venir a España.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En tal sentido, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): "
Se evidencia, según la información disponible sobre el Salvador, una constante preocupación por parte de las autoridades con respecto a la problemática de las referidas "Maras", con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Y en este sentido el gobierno inició ya, a partir de 2016, una ofensiva contra los líderes de tales maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro".
Ello ha de ponerse además en relación con lo señalado por nuestra jurisprudencia, en el sentido de que los hechos narrados no constituyen actos de persecución, en cuanto han sido cometidos por personas que actúan al margen de la Ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades. Y en este sentido, esta misma Sala de la Audiencia Nacional se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos similares con los invocados por el aquí recurrente -persecución por las maras en El Salvador - ( SSAN (8º) de 19 de enero de 2015, 31 de marzo de 2017 y 19 de noviembre de 2018), razonándose que tales hechos no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni se insertan tampoco en el art. 4 de la misma Ley de Asilo, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
En consecuencia, hemos de concluir que la denegación de la petición de protección internacional fue conforme a Derecho, y ello tanto en lo que se refiere a la solicitud de asilo como, por los mismos motivos, respecto de la protección subsidiaria que igualmente se pretende en la demanda, al no desprenderse, de las anteriores circunstancias, riesgo de graves daños contra la vida o integridad del solicitante en el supuesto de regresar a su país de origen( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de Asilo).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Saturnino frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a dicho actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
