Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 803/2021 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100619
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5489
Núm. Roj: SAN 5489:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 803/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de julio de 2020, que acuerda denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería de Girona el 22 de enero de 2019, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
El recurrente había llegado a España, vía aérea, el 15 de mayo de 2018 y adjunta con su solicitud copia del Pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre, declaración manuscrita relatando su persecución y distintas noticias de prensa.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Soy víctima de amenazas de muerte y extorsión por parte de un grupo que se hacen llamar los "suecos", disidentes de las FARC. Todo se inició el año pasado, fruto de su trabajo, dado que montó un bar, y ahí comenzó la extorsión. Si regresa a su país lo más seguro es que le asesinen.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Y ello dado que la extorsión del agente de persecución que se alega (grupo disidente de las FARC denominado "los suecos"), se dirige contra el interesado por motivos exclusivamente económicos, que en ningún caso guardan relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual.
En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran intentos de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Extorsiones que son conocidas popularmente como "vacunas", más sin que pueda pensarse que todos los extorsionados por los distintos grupos, bien sean los paramilitares, las FARC, el ELN u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.
Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: "
Conforme a dicha doctrina, considera la Sala que el Sr. Eduardo no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de los motivos alegados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, sino que su solicitud, se insiste, esta exclusivamente basada en motivos económicos, por lo que no puede ser objeto de protección internacional, a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil del peticionario ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al demandante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, por lo que también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eduardo, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 1 de julio de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
