Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1019/2021 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100627
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5501
Núm. Roj: SAN 5501:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 7 noviembre 2023.
Fundamentos
1º.- Se declare nula la resolución recurrida acordando reconocer a mi representada el derecho de asilo solicitado y alternativa y subsidiariamente el derecho a la protección subsidiaria.
2º.- Con carácter subsidiario, para el caso que no se accediese a la concesión de asilo y protección subsidiaria, se acuerde autorizar la residencia en España del recurrente por razones humanitarias en los términos establecidos en los Artículos 37.b y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria conforme a la normativa prevista en materia de extranjería.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera. Y en el caso que nos ocupa se exigiría una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
En el presente caso el relato de la actora hace referencia a unos supuestos hechos que no son subsumibles en las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que el solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo, otorgan a ese término. O lo que es lo mismo, la actora no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género o de orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de temor fundado a sufrirla, de hecho se marchó a Colombia donde dice que a pesar de tener un empleo inestable le daba para sobrevivir, así se manifiesta por la recurrente en la entrevista que es la que se transcribe de manera íntegra en la demanda. Por el contrario, refiere unos hechos escasamente convincentes y principalmente refiere la crisis existente en Venezuela pero no la existencia de una persecución que precise la protección internacional solicitada.
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice que «Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un
Los tres supuestos que integran el
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado absolutamente nada por la parte actora.
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95). No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerarla como un tercer nivel de protección internacional, como propone la demanda.
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Ese derecho a permanecer no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia. Por ello, el artículo 128 del reglamento de la Ley de Extranjería, en relación al artículo 31.3 y 4 del reglamento de la Ley de asilo, exigen que obtenida la autorización de permanencia concedida conforme a la Ley de asilo, se debe solicitar personalmente la autorización de residencia temporal por razones de protección internacional en el plazo de un mes.
En base a todo ello, y conforme a la doctrina que se desprende de la citada STS de 3 de marzo, de 2020, y según Auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, «como regla general, la Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables".
El artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional. La Ley no solo no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que, a fecha de hoy no se ha aprobado. El legislador español tampoco ha transpuesto las Directivas 2013/32 y 2013/33 que aluden a dichas medidas de asistencia específica para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
El artículo 21 de la Directiva sobre condiciones de acogida (2013/33/UE) establece que, al aplicar las disposiciones relativas a las condiciones de acogida señaladas en la Directiva, los Estados miembros, en su legislación nacional, han de tener en cuenta la situación específica de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad. Su acogida específica debe ser evaluada y debe otorgárseles el apoyo adecuado, beneficiándose de la asistencia específica prevista en la Directiva (internamiento, escolarización, alojamiento, atención sanitaria, necesidades especiales). La evaluación de si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares se iniciará en un plazo de tiempo razonable desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes. Dicha evaluación se entiende sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE (artículo 22.4).
La Directiva sobre retorno, Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, incluye también a las personas con discapacidad al definir a las personas vulnerables, pero no establece disposiciones particulares para ellas, salvo la consideración de sus necesidades especiales (artículo 14) y atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades en los centros de internamiento (artículo 16).
La Directiva 2013/32/UE, sobre procedimientos de asilo, prioriza el examen de la solicitud de protección internacional cuando se trate de personas vulnerables (artículo 31.7.b) y también garantiza que en las entrevistas personales la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales, tales como su vulnerabilidad (artículo 15.3.a), incluso (artículo 14.2 b) se podrá prescindirse de la entrevista personal cuando el solicitante esté incapacitado o no sea apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control.
En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida. Entre dichas condiciones de acogida, para todos los solicitantes de protección internacional, se incluye que no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida, así como la suspensión de la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición hasta la decisión definitiva.
En este caso, la parte recurrente no aporta nada, solo pretende permanecer en España en los términos previstos en la legislación de extranjería, por ello deberá acudir ante el órgano competente para solicitar las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1019/2021, promovido por Blanca representada por la procuradora Dª María Abellán Albertos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 enero 2021 en materia de protección internacional.
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

