Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1264/2020 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100632
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5513
Núm. Roj: SAN 5513:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en 1980, formalizó solicitud de protección internacional en Madrid el 24 de mayo de 2019 tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 21 de mayo de 2018. Petición que fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.
Manifiesta que ha sido víctima de un intento de robo en plena calle por parte de unos delincuentes sin identificar, que gracias a unos vecinos pudo salir indemne de aquella agresión, desde entonces los delincuentes no han parado de amenazarle de muerte y después de un año escuchó que le estaban buscando y por eso abandonó su país y se vino a España.
La resolución recurrida, señala que los delitos de los que podría haber sido víctima el solicitante se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009. Además, señala siendo el agente de persecución un actor distinto al estatal corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo y castigando a los responsables y de acuerdo con la información del país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.
De la misma forma, entiende la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 18 de diciembre de 2019 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
Pues bien, el intento de robo y las amenazas que a raíz del mismo dice haber sufrido el solicitante, con el ánimo de obtener un beneficio económico, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, es decir, se trataría de unos hechos, que caso de ser ciertos, no tienen encuadre dentro de los motivos de persecución a que se refieren la normativa de asilo, sino que se sitúan en el ámbito de la delincuencia común.
Debe recordarse que, según el Tribunal Supremo:
A lo anterior, añadir, que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Además, no consta que se denunciara el robo ni las amenazas referidas, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Finalmente, debe ponerse de relieve otro dato especialmente significativo cual es el largo tiempo transcurrido 1 año desde que llegó a España (21/5/2018) hasta que formuló solicitud de asilo (24/5/2019), lo que se compagina mal con una perentoria situación de protección internacional.
En consecuencia, hemos de concluir que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente, de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato del recurrente y de los hechos que narra, no resulta que encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
De otro lado, la situación de violencia e inseguridad que pueda existir en algunas zonas de Perú no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.
Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

