Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2063/2019 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100636
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5562
Núm. Roj: SAN 5562:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en síntesis, en cuanto a la lesión para los intereses públicos e infracción del ordenamiento jurídico del acto declarado lesivo, en que la controversia se circunscribe a la cuestión del "
La Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 29 de julio de 2019 declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, en el sentido de considerar lesivo el abono de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa de las obras referidas, en los términos expuestos.
Y el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo es del siguiente tenor literal: "
Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales, persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 48 de dicha norma.
A este respecto, conviene precisar, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 -Rec. 2130/2013- "
El art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa (LEF) establece para el procedimiento de urgente ocupación que "
Y el art. 56 de tal LEF, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica que "
Disponiendo el art. 57 de la misma LEF que: "
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -Rec. 2744/2005-, que
En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras en cuestión, el 6 de abril de 2008, transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia.
Sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, conforme a la Jurisprudencia expuesta, hay que considerar que la fecha de inicio del cómputo de intereses tiene que ser seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010 -fecha de la aprobación de la relación concreta e individualizada de los bienes afectados por la expropiación-, esto es, el 19 de febrero de 2011. Por lo que, a la vista de lo anterior, el cálculo correcto de los intereses asciende a 1994,54 euros, y no a los 3550,95 euros abonados.
En definitiva, y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 16 de diciembre de 2015 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 29 de julio de 2019; haberse dado audiencia a los propietarios de las fincas expropiadas, y no haber transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
