Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1133/2020 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100599

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5751

Núm. Roj: SAN 5751:2023

Resumen:
EN COMUNICACIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001133 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09082/2020

Demandante: D. Plácido

Procurador: Dª. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 1133/2020 seguido a instancia de D. Plácido , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Paloma Alejandra Briones Torralba, con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El 12 de diciembre de 2019, D. Plácido presentó en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales una reclamación, por la que impugnaba los importes facturados por su operador y el defectuoso funcionamiento de un equipo terminal de comunicaciones electrónicas.

2. En fecha 10 de febrero de 2020 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e infraestructuras Digitales, dictó resolución con el siguiente contenido: "Inhibirse en el presente asunto, sin perjuicio del derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante los Órganos con competencias para resolver controversias regulados en la legislación de Consumidores y Usuarios".

SEGUNDO: Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. Infracción del artículo 45 de la Ley 39/2015 .

-Invoca el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

-Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.

-La Administración no ofreció una respuesta razonada y motivada, más allá de la remisión a las normas que recoge para finalmente declarar su incompetencia para conocer de la controversia, sin que en modo alguno haya dirigido al consumidor, esto es, D. Plácido, hacía el órgano competente para el conocimiento de su controversia.

2. Anulabilidad. Infracción del artículo 48 de la Ley 39/2015 .

-Falta de motivación de la resolución, pues la resolución administrativa contiene una fundamentación genérica y estereotipada, utilizada habitualmente por la Administración en sus resoluciones.

-A lo anterior hay que sumar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, al no incluir el órgano que según la Administración debe ser quien resuelva la controversia surgida entre el recurrente y la operadora de telefonía.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO: Señalado el día 8 de noviembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO: Ap arecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 10 de febrero de 2020 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, por la que se acordó: "Inhibirse en el presente asunto, sin perjuicio del derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante los Órganos con competencias para resolver controversias regulados en la legislación de Consumidores y Usuarios".

SEGUNDO: El presente recurso debe ser desestimado de conformidad con los siguientes argumentos, esencialmente coincidentes con lo alegado por la defensa del Estado y la resolución impugnada:

1. El artículo 3, punto 3, letra b), de la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores, indica que no podrán ser objeto de dicho procedimiento los asuntos que no formen parte de la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, por referirse a materias tales como las relacionadas con aparatos terminales de telecomunicaciones.

2. El Anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, define los equipos terminales como aquellos destinados a ser conectados a una red pública de comunicaciones electrónicas.

3. El artículo 3, punto 3, letra b), de la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril señala que no podrán ser objeto del procedimiento regulado en este capítulo los asuntos que no formen parte de la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, por referirse a materias tales como: (...) b) Las materias relacionadas con aparatos terminales de telecomunicaciones o con instalaciones situadas tras el punto de terminación de red.

4. El recurrente en su escrito de 12 de diciembre de 2019 mostró su disconformidad con el funcionamiento de equipos de comunicaciones electrónicas cuya normativa se encuentra sometida a régimen de liberalización de terminales.

5. Las anteriores consideraciones se encuentran en la resolución impugnada y de las mismas se deduce como expresamente se indica en la misma, que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales carecía de competencias para atender la queja del recurrente y ello aunque como consecuencia del problema de conexión denunciado debido al mal funcionamiento de un terminal, se hubiera procedido a la facturación de determinados conceptos por el operador, pues el problema primario es el de la deficiente adaptación del equipo del recurrente.

6. En consecuencia, ni procede aplicar el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ni la resolución impugnada carece de motivación, que es la queja principal que formula el recurrente, pues otra cosa es la discrepancia con la misma, extremo sobre el que nada se dice en la demanda que no combate los argumentos de la resolución ya que se limita a denunciar la, en su opinión, inexistencia de motivación cuando ésta es evidente.

7. Finalmente, tampoco puede ser acogida la queja de falta de información sobre el órgano competente para conocer de su reclamación ya que en la resolución impugnada expresamente se indica que si el interesado lo estima conveniente podrá acudir ante los órganos con competencia para resolver controversias contemplados en la Legislación de Consumidores y Usuarios.

En atención a lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, con un límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

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