Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1133/2020 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100599
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5751
Núm. Roj: SAN 5751:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. El 12 de diciembre de 2019, D. Plácido presentó en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales una reclamación, por la que impugnaba los importes facturados por su operador y el defectuoso funcionamiento de un equipo terminal de comunicaciones electrónicas.
2. En fecha 10 de febrero de 2020 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e infraestructuras Digitales, dictó resolución con el siguiente contenido: "Inhibirse en el presente asunto, sin perjuicio del derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante los Órganos con competencias para resolver controversias regulados en la legislación de Consumidores y Usuarios".
-Invoca el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
-Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.
-La Administración no ofreció una respuesta razonada y motivada, más allá de la remisión a las normas que recoge para finalmente declarar su incompetencia para conocer de la controversia, sin que en modo alguno haya dirigido al consumidor, esto es, D. Plácido, hacía el órgano competente para el conocimiento de su controversia.
-Falta de motivación de la resolución, pues la resolución administrativa contiene una fundamentación genérica y estereotipada, utilizada habitualmente por la Administración en sus resoluciones.
-A lo anterior hay que sumar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, al no incluir el órgano que según la Administración debe ser quien resuelva la controversia surgida entre el recurrente y la operadora de telefonía.
Fundamentos
1. El artículo 3, punto 3, letra b), de la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores, indica que no podrán ser objeto de dicho procedimiento los asuntos que no formen parte de la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, por referirse a materias tales como las relacionadas con aparatos terminales de telecomunicaciones.
2. El Anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, define los equipos terminales como aquellos destinados a ser conectados a una red pública de comunicaciones electrónicas.
3. El artículo 3, punto 3, letra b), de la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril señala que no podrán ser objeto del procedimiento regulado en este capítulo los asuntos que no formen parte de la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, por referirse a materias tales como: (...) b) Las materias relacionadas con aparatos terminales de telecomunicaciones o con instalaciones situadas tras el punto de terminación de red.
4. El recurrente en su escrito de 12 de diciembre de 2019 mostró su disconformidad con el funcionamiento de equipos de comunicaciones electrónicas cuya normativa se encuentra sometida a régimen de liberalización de terminales.
5. Las anteriores consideraciones se encuentran en la resolución impugnada y de las mismas se deduce como expresamente se indica en la misma, que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales carecía de competencias para atender la queja del recurrente y ello aunque como consecuencia del problema de conexión denunciado debido al mal funcionamiento de un terminal, se hubiera procedido a la facturación de determinados conceptos por el operador, pues el problema primario es el de la deficiente adaptación del equipo del recurrente.
6. En consecuencia, ni procede aplicar el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ni la resolución impugnada carece de motivación, que es la queja principal que formula el recurrente, pues otra cosa es la discrepancia con la misma, extremo sobre el que nada se dice en la demanda que no combate los argumentos de la resolución ya que se limita a denunciar la, en su opinión, inexistencia de motivación cuando ésta es evidente.
7. Finalmente, tampoco puede ser acogida la queja de falta de información sobre el órgano competente para conocer de su reclamación ya que en la resolución impugnada expresamente se indica que si el interesado lo estima conveniente podrá acudir ante los órganos con competencia para resolver controversias contemplados en la Legislación de Consumidores y Usuarios.
En atención a lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
