Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 17/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100603

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5771

Núm. Roj: SAN 5771:2023

Resumen:
LIBERTAD SINDICAL Y HUELGA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000017 /2023

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 08342/2023

Demandante: SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO

Procurador: SR GARCÍA GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo de protección especial de Derechos Fundamentales nº 17/2023, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr García García en nombre y representación de "SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO" , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL, contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Transportes Movilidad y Agenda Urbana el día 29 de junio de 2023 por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para la prestación del servicio esencial de transporte ferroviario en la huelga convocada en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) por el Sindicato recurrente, para los días 4, 6, 11, 13,18, 20, 25 y 27 de julio de 2023. Ha sido Magistrado Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2021, contra la resolución antes mencionada.

El Letrado de la Administración de justicia acordó su admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia " por la que estimando las pretensiones deducidas por esta parte, declare la nulidad de dicha Resolución y sus Anexos y, con ello, se revoque y deje sin efecto por no ajustada a derecho e inconstitucional en base a los argumentos expuestos, señaladamente, por la vulneración del deber de motivación e infracción del principio de proporcionalidad que deben observar las disposiciones gubernativas de servicios mínimos en cuanto afectan al derecho fundamental de huelga reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española , condenando expresamente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y a su Secretaria de Estado".

TERCERO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito formulando alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda.

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia inadmitiendo el recurso por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, y subsidiariamente desestimando íntegramente el recurso.

CUARTO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes y el Ministerio Fiscal, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó providencia señalando el recurso para votación y fallo el dia 8 de noviembre de 2023, fecha en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones resolución de fecha 29 de junio de 2023 del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el sindicato de circulación ferroviario en el ámbito de la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF), para los días 4, 6, 11, 13, 18, 20, 25 y 27 de julio de 2023.

SEGUNDO.- La resolución impugnada establece los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales durante las huelgas convocadas en ADIF para las fechas señaladas.

En primer lugar recoge la base legal de competencia y procedimiento para la determinación de los servicios mínimos; a continuación la fundamentación jurídica para la determinación de servicios mínimos: la esencialidad del servicio. Se describe la esencialidad del servicio de transporte ferroviario y de la administración de las infraestructuras ferroviarias, y se describen las características de la huelga convocada.

En el ámbito personal, " La huelga afecta a 3.649 personas trabajadoras; Personal Operativo, Supervisores de Circulación (Línea, PM, Regulación y Gestión y Estaciones) y Técnicos de Regulación de la Dirección de Circulación y Gestión de Capacidad de ADIF. El personal llamado a la huelga de los Puestos de Mando o CRCs, son los responsables del control y regulación del tráfico ferroviario que se produce en las líneas de ADIF, y también de permitir la ejecución de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, y de las obras de mejora que se tienen que realizar en la infraestructura ferroviaria y el de los Gabinetes de Circulación, intervienen en el concierto de la circulación de trenes, siguiendo en su caso, las instrucciones del Puesto de Mando así como en otras operaciones que supongan la intervención sobre la infraestructura y superestructura, cualquiera que sea su causa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Circulación Ferroviaria.

En relación al Centro de Gestión de Red H24, es el Órgano de ADIF encargado de coordinar con los Puestos de Mando y CRCŽS la gestión y ejecución del tráfico en toda la RFIG administrada por el ADIF, con los centros nacionales de tráfico de otras administraciones de infraestructura ferroviarias en el tráfico internacional, y dirigir las actividades de información relativas al conjunto del tráfico, a fin de optimizar los objetivos de seguridad, puntualidad y máximo aprovechamiento de la infraestructura. Entre sus funciones se encuentra la de liderazgo y la coordinación de las actuaciones relacionadas con el tráfico, tanto en situación de anormalidad significativa como de circulaciones atípicas y por ello valora los efectos de la incidencia y la conveniencia de liderar su gestión."

En el ámbito territorial, con esta convocatoria de huelga, la Red Ferroviaria de Interés General administrada por ADIF, se ve afectada en todo el ámbito nacional, afectando a los 22 Puestos de Mando, al Centro de Gestión de Red H24 y a los 362 Gabinetes de Circulación de ADIF

En el ámbito temporal, la huelga se convoca para los días 4, 6, 11, 13, 18, 20, 25 y 27 de julio de 2023, en horario de 00:00 a 24:00 horas, todos los martes y jueves de julio, en total 8 días, siete de ellos laborables.

En el caso del día 25 de julio, festivo en las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Galicia, Navarra y País Vasco.

Además, el día 28 de julio es fiesta en la Comunidad Autónoma de Cantabria por lo que también afecta a las salidas del día 27 en esta Comunidad.

La Administración señala que, " todo ello, hace que, junto con la necesidad ordinaria de movilidad por motivos de trabajo, existan desplazamientos vacacionales y de fin de semana largo, por lo que la demanda ciudadana en transporte ferroviario de viajeros será alta, afectando al transporte de mercancías y también de manera directa al mantenimiento correctivo y preventivo y a las obras de mejora de la infraestructura, actuaciones que deben desarrollarse necesariamente en período nocturno por no ser compatible con la circulación de trenes en período diurno, y que son necesarias para hacer posible el tráfico ferroviario en las debidas condiciones de fiabilidad y seguridad."

Se analiza a continuación el "ámbito funcional" señalando las funciones de los puestos de mando o Centros de Regulación Centralizada, los Gabinetes de Circulación, el Centro de Gestión de Red H24.

Se indica que el personal llamado a la huelga es el responsable del control y regulación del tráfico ferroviario, y el que posibilita y asegura los trabajos de mantenimiento, preventivo y correctivo de las obras de mejora de la infraestructura.

A continuación visto el ámbito territorial y temporal se identifican las obras de mejora afectadas: pag. 12, 13 y 14 de la resolución impugnada.

Igualmente se identifican los servicios regulares de circulación afectados, que son el de cercanías, el de media distancia, el de larga distancia y los de transportes de mercancías, distinguiendo entre los de mercancías peligrosas, contenedores que suministran artículos de consumo y materias primas, productos para la siderurgia, automóviles, productos petroquímicos (gasolina, butano) e incluso transportes militares.

Se destaca que los trenes de mercancías que se considera que deben circular como servicio esencial son expedidos, no solo por Renfe Mercancías, sino también los operan empresas privadas por lo que el efecto directo sobre ese sector productivo tendría un efecto multiplicador de la huelga en un sector ajeno a ADIF, argumentación recogida por el TC en sentencia 11/1981 de 8 de abril.

Se propone " ADIF va a garantizar los servicios esenciales, con 963 personas trabajadoras en servicios mínimos para los días 4, 6, 11, 18 y 20, de 959 el día 13, 954 el día 25 y 961 el día 27, ello en relación con las 3.649 personas convocadas a la huelga (en el anexo se figuran exclusivamente los trabajadores correspondientes a los centros de trabajo en los que se establecen servicios mínimos)."

En el Anexo se concreta la motivación de la propuesta que se realiza, con los datos que permiten acreditar la proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga.

Se detalla la localización de la dependencia y residencia del puesto de trabajo al que se asigna el trabajador en servicio mínimo, horario a desempeñar, así como los servicios que originan la necesidad de su designación, y las causas que lo motivan, al objeto de concretar y objetivar dicho puesto y su consideración como necesario en servicio mínimo. Cada trabajador se incluye en un solo turno, considerando el de inicio de su jornada.

En el punto 3 se relacionan articulados en cuatro bloques, "Servicios a desempeñar", "Concreción de los servicios", "Causas para determinarlos como servicio mínimo" y "Desarrollo de la motivación", todos los servicios principales y habituales que se desempeñan en la actividad de Circulación/Gestión del tráfico.

TERCERO.- Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

"Para los trabajadores de Circulación a los que representa el SCF, en el Expediente se especifica que son los encargados y responsables del control y regulación del tráfico ferroviario, lo que hace imprescindible que los Puestos de Mando y Gabinetes de circulación estén atendidos por un número mínimo de trabajadores.

....

Hacemos un inciso en este punto para resaltar que el apartado analizado en su expresión "Puestos de Mando. Se adscribirá el personal necesario para garantizar los servicios de transporte ferroviario y los necesarios por contingencias del tráfico ferroviario", constituye la literal transcripción de las Resoluciones de fechas 17 de diciembre de 2009 de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras que fue anulada por Sentencia de esa Sala de instancia de fecha 13 de septiembre de 2012 (Rec. 1/2010 ), así como la dictada por la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda de fecha 31 de julio de 2012, anulado mediante Sentencia de la misma Sala de fecha 17 de junio de 2013 (Rec. 13/2012 ), o la más reciente de fecha 29 de mayo de 2015 (Rec. 2/2014 ),todas firmes, en los términos que más adelante se detallarán respecto de Convocatorias de huelga que afectan al Personal de Circulación.

...

"El número de personas trabajadoras designados para garantizar de manera proporcionada el cumplimiento de los servicios esenciales durante la huelga serán 963 personas trabajadoras en servicios mínimos para los días 4, 6, 11, 18 y 20, de 959 el día 13, ,954 el día 25 y 961 el día 27.

Se nos priva del establecimiento de los porcentajes que tales servicios mínimos suponen respecto del total de la plantilla de la dependencia, aspecto éste fue declarado ilegal por precedentes Sentencias de la Ilma. Sala."

Se denuncia la infracción de los principios de motivación, " pues si bien es cierto que se hace referencia, por lo demás genéricamente, a determinados factores causales, sin embargo, no se produce una justificación objetiva y razonable sobre un conjunto de necesidades que se supone deben cubrirse, sin explicitar las razones que aconsejaban el mantenimiento de una serie de puestos de trabajo como servicios mínimos esenciales."

Junto con la anterior infracción se denuncia la del principio de proporcionalidad, entendiendo que " ninguna duda cabe que los servicios mínimos decretados carecen de proporción y son abusivos desde el momento en que, sin 10 justificación, tienden a garantizar la plena operatividad del servicio en condiciones de normalidad y, lo que es más importante, designando obligado servicio a la totalidad de los trabajadores de Circulación llamados a la huelga, constituyendo un artificio la fijación de un determinado número de circulaciones, con el decidido propósito de enmascarar el abusivo y desproporción."

Se citan sentencias de esta Sala de fechas 1 de marzo, 12 de julio y 17 de septiembre de 2021, así como la de fecha 4 de febrero de 2022, por las que se anulan Resoluciones ministeriales dictadas para el personal de circulación de ADIF, con idéntico contenido a la que se recurre.

CUARTO-. El Fiscal en su escrito de alegaciones considera que " La resolución impugnada contiene una extensa explicación y fundamentación, sobre los motivos por los que fija los diferentes servicios mínimos y la proporcionalidad de estos, tanto en los elementos objetivos o funcionales (actividades y áreas afectadas), como en los elementos subjetivos (plantilla necesaria).

6.2. Proporcionalidad de la medida. Idoneidad, necesidad, adecuación. Se considera que la medida es idónea (aptitud para alcanzar el fin propuesto), pues mediante la doble reducción establecida, - funcional (solo parte de los servicios que se prestan) y personal (solo menos de la mitad de los trabajadores convocados a la huelga) -, se consigue respetar el ejercicio del derecho de huelga, y a la vez garantizar la prestación y la seguridad del servicio esencial del transporte ferroviario, así como atenuar los graves efectos perjudiciales derivables para el conjunto de ciudadanos.

Se aprecia que la medida es necesaria (ausencia de alternativas menos gravosas), pues para alcanzar el objetivo de garantizar la prestación del servicio esencial del transporte ferroviario, no constan otras medidas menos limitativas de derechos; dada la especialización y cualificación propia del colectivo de trabajadores convocados a la huelga.

Y por último se valora que la medida es adecuada (equilibrio entre daños ocasionados y beneficios alcanzados), dado que los perjuicios derivables para los trabajadores que ejercitaren su derecho de huelga (efecto negativo), se contraponen con la atenuación de los graves efectos perjudiciales derivables para el conjunto de ciudadanos (efecto positivo)."

El Abogado del Estado alega sentencias de esta Sala que han confirmado las resoluciones impugnadas en concreto las de 29 d e noviembre de 2019, 27 de septiembre de 2022, y 17 de noviembre de 2022, la primera de esta Sección y las otras dos de la Sección Cuarta.

Resalta lo que considera el esfuerzo motivador de la resolución recurrida a través de sus Anexos, delimitando individualmente el alcance y fundamentación de todos y cada uno de los puestos incluidos en los servicios mínimos: Se detalla la localización de la dependencia y residencia del puesto de trabajo al que se asigna el trabajador en servicio mínimo, horario a desempeñar, así como los servicios que originan la necesidad de su designación, y las causas que lo motivan, al objeto de concretar y objetivar dicho puesto y su consideración como necesario en servicio mínimo. Cada trabajador se incluye en un solo turno, considerando el de inicio de su jornada.

Concluye que la resolución está suficientemente motivada, y que los servicios mínimos son proporcionados. En primer lugar, no afectan a la totalidad de la plantilla, pues de 3.649 se incluye a 963 aclarándose en las páginas 30 a 87 de la propuesta de resolución los detalles.

Alega que se han respetado los requisitos de motivación y proporcionalidad tal y como han sido valorados por la jurisprudencia. Considera que la Sala puede examinar con carácter prejudicial el carácter de abusivo de la huelga.

QUINTO.- El art. 28.2 de la Constitución establece que : "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad",

Esta Sala, entre otras en la sentencia de 21 de enero de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4/2018, interpuesto por una organización sindical respecto de una Resolución por la que se fijaban los servicios mínimos a mantener durante una jornada de huelga en el ámbito del transporte aéreo, recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 122/1990 y 123/1990), que se resume y estructura en la STC de 16/01/92, destacando los siguientes aspectos:

«a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que "a priori" ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986 , f. j. 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, f. j. 10 º; 51/1986 , f. j. 2º).

b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, ff. jj. 10 º y 15º; 53/1986 , f. j. 3º).

c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , f. j. 16º). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981 , f. j. 14º) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , f. j. 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" ( SSTC 53/1986, ff. jj. 6 º y 7º; 26/1981, ff. jj. 14 º y 15º; f. j. 4º; 27/1989 , ff. jj. 4º y 5º).

Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación "ex post libere" del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , f. j. 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , f. j. 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado ( STC 27/1989 , f. j. 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986, f. j. 4 º; 53/1986 , f. j. 6º). (Fº Jº 2º)».

El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2010 [Recurso de casación núm. 5621/2008] sintetizó los criterios jurisprudenciales aplicables en la materia, refiriéndose tanto a la jurisprudencia constitucional como a la sentada por el propio Tribunal Supremo, en los términos siguientes:

«A) De la jurisprudencia constitucional:

a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados ( STC 11/1981 , fundamentos jurídicos 7.º y 9.º) y el artículo 28.2 C.E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, pues «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 18).

b) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10 ; 51/1986 , fundamento jurídico 2.º).

c) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal- duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º).

Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad pues en definitiva, han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (por todas, STC 53/1986 , fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; también STC 26/1981 , fundamentos jurídicos 14 y 15; STC 51/1986 , fundamento jurídico 4.º; STC 27/1989 , fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).

d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 15). El mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981 , fundamento jurídico 4.º), no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5 .º; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º) y el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 5.º).

e) En fin, procede destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio , que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: "Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución )" ».

Resulta así que:

a) La esencialidad del servicio sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( sentencias de 20 de febrero de 1998 y 28 de octubre de 2003).

b) Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada (por todas, las SSTS, 3ª, 7ª de 29 de junio de 2005, 19 de enero, 26 de marzo y 30 de abril de 2007, 21 de enero de 2008 y 28 de septiembre de 2009).

c) Complementando esa exposición, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que "no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar".

SEXTO-. En primer lugar es preciso examinar la motivación de la resolución fijando los servicios mínimos impugnada.

Según la jurisprudencia, esta concreta motivación exige que se incorporen los datos precisos para poder enjuiciar la proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga.

Esta Sala ha dictado las siguientes sentencias en asuntos relacionados con el actual:

1-. SAN 1 de marzo de 2021. Rec. DF 9/2020 . Servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el comité de centro de trabajo de Barcelona en el CRC del puesto de mando de Barcelona, en la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) para los días 1,3,8,10,15,17,22,24 y 29 de septiembre y 1,6, 8,13,15,20,22,27 y 29 de octubre de 2020.

El número de trabajadores designados para garantizar de manera proporcionada el cumplimiento de los servicios esenciales durante la huelga serán 15 en servicios mínimos, en relación a un total de 35 lo que supone el 42,86 %.

2-. SAN 12 de julio de 2021. Rec. DF 10/2020 . Servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el comité de centro de trabajo de Barcelona en el CRC del puesto de mando de Barcelona, en la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) para los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre.

El número de trabajadores designados para garantizar de manera proporcionada el cumplimiento de los servicios esenciales durante la huelga serán 15 en servicios mínimos, en relación a un total de 35 lo que supone el 42,86 %.

3-. SAN 17 septiembre 2021. Rec. D.Ftles 12/2020

La misma situación que en la sentencia anterior, en Barcelona diciembre 2020 y enero 2021.

El número de trabajadores designados para garantizar de manera proporcionada el cumplimiento de los servicios esenciales durante la huelga serán 15 en servicios mínimos, en relación a un total de 35 lo que supone el 42,86 %.

4-. SAN 4 febrero 2022. Re c. D. Ftles 1/2021

Como todas las anteriores

Es huelga en Barcelona, febrero 2021 y marzo 2021

El número de trabajadores designados para garantizar de manera proporcionada el cumplimiento de los servicios esenciales durante la huelga serán 15 en servicios mínimos, en relación a un total de 35 lo que supone el 42,86 %

En todos los casos la motivación fue idéntica y fue considerada insuficiente por esta Sala.

Entre otras cuestiones se tuvo en consideración la circunstancia de que la resolución administrativa partía de premisas equivocadas, al no tomarse en consideración la existencia de turnos de mañana tarde y noche.

Si bien en apariencia la solución jurídica debería ser la misma, esta Sala comprueba que las circunstancias concurrentes en este recurso son esencialmente distintas a las que estaban presentes en los cuatro anteriores citados, significativamente, son diferentes dos elementos que resultaron esenciales a la hora de dictar las sentencias de referencia: el ámbito geográfico y el ámbito personal de la huelga.

La Sala ha exigido que:

a) Que se expliciten los criterios

b) Que se realice una determinación de carácter técnico numérica y estadística comparando magnitudes homogéneas.

En la prueba practicada a instancias de la actora resulta que en cada día de huelga había 3.649 trabajadores por turno, de los cuales se establecen servicios mínimos para 963 trabajadores .

En la conclusiones de la actora se significa que efectivamente son 3649 trabajadores el total de empleados afectados por la huelga, y como se distingue entre los turnos de mañana, tarde y noche. La propia parte reconoce que se han establecido los trabajadores, turnos y puestos que deben cubrirse dependencia a dependencia, aunque denuncie que coinciden con la propuesta de la empresa.

Se aprecia así que, se dictan servicios mínimos en unas circunstancias en las que:

a) el ámbito geográfico, todo el ámbito nacional, afectando a los 22 Puestos de Mando, al Centro de Gestión de Red H24 y a los 362 Gabinetes de Circulación de ADIF. Y

b) el número de trabajadores afectados, 3.649 personas trabajadoras; Personal Operativo, Supervisores de Circulación (Línea, PM, Regulación y Gestión y Estaciones) y Técnicos de Regulación de la Dirección de Circulación y Gestión de Capacidad de ADIF; l

Por tanto, las diferencias son sustanciales con las convocatorias de huelga que únicamente afectaban a Barcelona y a 35 trabajadores.

En este caso, la Administración ha incluido en los listados correspondientes:

1-. Importancia del mantenimiento preventivo.

2-. Tramos de mantenimiento preventivo, días en cada tramo y porcentajes que varían según los días y tramos.

3-. Obras de mejora. Se describen los expedientes y las afecciones previstas.

4-. Se detallan otras actuaciones.

Una vez justificada la esencialidad del servicio ferroviario y analizadas las características de la huelga se establecen cuáles son los servicios esenciales afectados.

Se señala que " ADIF va a garantizar los servicios esenciales, con 963 personas trabajadoras en servicios mínimos para los días 4, 6, 11, 18 y 20, de 959 el día 13, 954 el día 25 y 961 el día 27, ello en relación con las 3.649 personas convocadas a la huelga (en el anexo se figuran exclusivamente los trabajadores correspondientes a los centros de trabajo en los que se establecen servicios mínimos).".

Como indica la propia resolucion en su Anexo se indican los siguientes datos:

1-. la localización de la dependencia y residencia del puesto de trabajo al que se asigna el trabajador en servicio mínimo, horario a desempeñar, así como los servicios que originan la necesidad de su designación, y las causas que lo motivan.

2-. Cada trabajador se incluye en un solo turno, considerando el de inicio de su jornada.

3-. Se distinguen cuatro bloques, "Servicios a desempeñar", "Concreción de los servicios", "Causas para determinarlos como servicio mínimo" y "Desarrollo de la motivación".

A lo largo de las paginas 30 a 58 se recogen los datos de trabajadores, el numero según horario, el servicio a desempeñar, los servicios, las causas y la motivación, si bien estas últimas con referencia a un cuadro general, lo que a juicio de esta Sala está justificado en las circunstancias de esta huelga concreta.

Frente a ello en la demanda se realizan alegaciones genéricas con referencias a otras convocatorias de huelga en otra empresa, Renfe, y se alega, sin acreditarlo, que se cubren todos los puestos de trabajo, el 100%. No resulta así de la prueba documental practicada a instancias de la propia parte actora.

En cuanto a la motivación, de hecho no se denuncia su inexistencia, sino la alegada consideración de que no son servicios esenciales algunos de los que si están incluidos como tales en la resolución impugnada. Se exige una determinación de la "concreta necesidad" de todos y cada uno de los puestos en cada turno, en cada trabajador, en cada fecha en cada servicio en cada tramo, y este Tribunal considera que en las circunstancias de esta concreta huelga la motivación ofrecida, para cada uno de estos concretos supuestos que especifica la actora, es suficiente y proporcionada.

Se denuncia que solo se precisa el número d e puestos y no se hace mención a lo que supone respecto del normal funcionamiento del servicio (pag. 37 de la demanda) pero en los listados que aparecen en las paginas 30 a 58 del anexo referenciado más arriba, se distingue entre el numero de trabajadores según horario, por turno, el servicio a desempeñar, y la concreción de los servicios.

Por el conjunto de razones expuestas la Sala considera que en este concreto acto administrativo la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos regulados es suficiente y conforme a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso.

SÉPTIMO-. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debe efectuarse condena al pago de las costas a la parte actora, y la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por formulado por la representación procesal de S INDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL contra resolución de la Secretaría de Estado de Transportes Movilidad y Agenda Urbana el día 29 de junio de 2023 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena al pago de las costas a la parte actora, con la limitación impuesta en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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